Buenas.
Quisiera aportar una pequeña reflexión.
Primero, he leído varios escritos judiciales al respecto, y en directa relación con el tema que tratamos, no parece expresarse, al menos en la práctica, en absoluto, distinción alguna entre el término "cautelar" y "cautelarisima", resultando que el aparato judicial identifica en todo momento la solicitud de suspensión que tratamos como medida cautelarisima. Y tanto es así, cuando la misma, se encuentra pendiente de ratificación como una vez ratificada por el Juzgado competente, se convierte, en “definitiva”, hasta la resolución del recurso contencioso presentado. L 29/98. Por supuesto discutible deducción. Al respecto me comprometo a facilitar dicho escrito judicial.
También me gustaría aportar, algo que seguro, todos tenemos en mente, pero que sería bueno, a mi juicio, recordarlo, tan solo para evitar que algún otro que lea el post y que no haya intervenido activamente en el mismo, se forme una idea equivocada.
La suspensión solicitada por la parte letrada, estamos de acuerdo, en primera instancia no afecta en absoluto al acto o si queréis al auto de internamiento del ciudadano extranjero, en el sentido de que aquella por si sola no decide o cuestiona activamente en su contenido la medida cautelar adoptada, sino la finalidad de la que ésta es parte, la expulsión.
No estoy sin embargo de acuerdo, una vez ratificada, dicha suspensión por la Autoridad Judicial competente, que el acto judicial al efecto, no afecte al internamiento del ciudadano extranjero. Y paso a demostrar lo que digo.
Me gustaría invitar a la lectura de los artículos 131.5 , 141.7, 153.5 del Rd 2393/2004 y el articulo 62.2 de la L.O 2/2009, y porque?, pues porque como vemos, en todos ellos se expresa la frase “para los fines del expediente” y en esa frase, aunque breve, sin embargo se infiere algo que no debemos olvidar y es que el ciudadano extranjero se encuentra en el centro de internamiento para un fin y ese fin es el de su expulsión. En el momento que las circunstancias personales y/o judiciales-administrativas de dicho individuo hayan cambiado y ese cambio afecte a la finalidad del internamiento, debemos tomar parte activa y solicitar el cese inmediato de dicho internamiento.
De manera, y ya se que diréis que se daba por supuesto, bajo mi punto de vista no es correcto decir frases como,
“SI, podemos tenerlo en el CIE, ya que la medida cautelar es contra la expulsión, no contra el ingreso en CIE” o “El contencioso paraliza la expulsión, pero no hay nada (bajo mi punto de vista) que impida que permanezca en el CIE”
En todo caso, es evidente que cuando la suspensión se ratifique por parte de la Autoridad Judicial competente, ésta, oficiará o debería de hacerlo para que la Autoridad Judicial competente del internamiento, deje sin efecto el mismo, pero es bueno saber que si esto falla, no tenemos excusa.
Un saludo ****48278.