por mamsat » Vie Oct 10, 2008 12:08 am
Javipapagolg escribio en otro hilo:
Locales y establecimientos abiertos al público, bares, pubs, discotecas y similares – COCINA DE UN BAR:
De ahí que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (SSTS 9/12/1993, 10/4/1995, 18/5/1995 y 26/6/2000) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al publico, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso ésta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (STS 10/12/1994).
Por lo tanto es posible registrar la barra de un bar, cocinas, cajas registradoras, servicios e.t.c de propia autoridad, habilitados por el Art. 12 de la L.O 2/1986 de FF.C.S y la L.O 1/1992 LOPSC.
Solamente en el caso de que en esos locales exista alguna dependencia donde de forma habitual el titular del mismo, o su familia, desempeñe y desarrolle el ámbito de privacidad legalmente protegido (Cuarto con camas en el que resida o descanse, o una oficina centro de la dirección administrativa del establecimiento - dirección de la sociedad o custodia de documentos - y ajena a la visita y acceso externo del público), estas zonas estarán protegidas por el Art. 18.2 de la C.E.
El resto de dependencias del local no está sujeto a protección, por no quedar inmune a las visitas externas de clientes o de cualquier persona que acceda al local.
STS1/3/1999 → El artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilables a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán domicilio. Esta enumeración no es sino ejemplificativa dado que es claro que el principio que informa dicha disposición se deriva exclusivamente del hecho de que los lugares públicos no amparan la intimidad que protege el domicilio y quienes se encuentran en ellos no tienen una pretensión de privacidad, que el lugar no les puede proporcionar (Sentencia de 8 de mayo de 1997). De ahí que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (Sentencias de 9 de diciembre de 1993 , 10 de abril de 1995 [análoga a sentencia, 18 de mayo de 1995) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994 ), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso esta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (Sentencia de 10 de diciembre de 1994 ). Por consiguiente la referencia que el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -expresamente invocado por el recurrente- hace a la facultad del Juez o Tribunal que conociera de la causa de decretar la entrada y registro en edificios o lugares públicos se contrae a los supuestos en que hubiera causa pendiente, al igual que los artículos 564.2 y 565. No habiendo causa pendiente no se precisa para la entrada y registro de aquellos lugares públicos autorización judicial, como la doctrina de esta Sala viene diciendo con reiteración. En tal caso el registro practicado en un restaurante, como aquí sucede, por funcionarios policiales no es nulo sino perfectamente válido, y adquiere carácter de prueba, como señala el Ministerio Fiscal, al haber comparecido los funcionarios al Juicio Oral donde prestaron testimonio sobre lo que en el local público encontraron; testifical válidamente practicada con observancia de los principios de contradicción y de inmediación ante la Sala de instancia que es a quien compete su valoración (Art. 741 1 de la L.E.Cr)
STS 6/10/1994 → Los bares, restaurantes, almacenes y los garajes no son domicilios legales sometidos a la protección constitucional, siempre y cuando no conste en ellos algún atisbo de privacidad.
STS 20/5/1997 → Es evidente que ninguno de los acusados habitaban en la cocina de los bares registrados (pues allí no dormían, no hacían sus necesidades fisiológicas básicas, ni se vestían allí, ni hacían la colada no otras tareas domésticas.
STS 18/2/1998 → Es indudable que un bar o restaurante y su cocina no constituyen en ningún caso espacio cerrado en el que el titular del establecimiento o sus empleados ejerzan su intimidad más íntima, de ahí que no pueda reconocerse a los mismos la protección constitucionalmente dispensada al domicilio de las personas.
STS 26/4/1999 → No todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de protección que garantiza el Art. 18.2 CE. Por ello ha de entenderse que el ámbito de protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento, o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad.
STC 18/05/1995 y 20/11/1995 → Afirman que los establecimientos abiertos al público no gozan de protección del Art. 18 CE. Dice que las dependencias de un bar no son domicilio, aunque en la parte trasera hubiera un colchón donde el dueño descansa en las horas de cierre, por lo que para su registro no hace falta mandamiento.
Otras numerosas sentencias NO consideran domicilio los establecimientos de venta pública, abiertos al público y zonas de clientela, cocina de bares y restaurantes, trasteros, parcelas y corrales, una casa en ruinas y deshabitada, almacenes de mercancías, bar y almacén, oficinas de una empresa, los locales abiertos al público o de negocios.
ATS 28/12/2006 – sobre cocina de un bar → En primer lugar hay que comenzar señalando que la existencia de una grabación, realizada por unos periodistas, de una actuación policial, en nada empaña la licitud de la misma.
En el caso que nos ocupa, y pese a lo manifestado por el recurrente, la citada intervención no fue un registro domiciliario sino la inspección y registro de un bar abierto al público, para el que, como es bien sabido (por todas, SSTS 10-5-1993 y 4-4-1995 ), no se necesita autorización judicial ni el necesario cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exención aplicable, incluso, a las cocinas existentes en aquellos establecimientos (STS 11-2-2000 ), lugar éste en el que, precisamente, se encontró parte de la droga en el caso que nos ocupa.
La citada diligencia policial fue debidamente reflejada en el documento apropiado para ello, esto es, en el atestado al que, lógicamente, le resultaba de todo punto extraño la grabación realizada por los periodistas de una cadena de televisión, por lo que el hecho de que el vídeo no lo acompañara no obedece a ningún oscuro interés policial, como manifiesta el recurrente, sino a la propia naturaleza de las cosas, ya que se trataba de un acto ajeno a la intervención policial en sí.
El registro policial se realizó en un establecimiento abierto al público en donde, pese a la insistencia de la defensa, no existía ningún ámbito en donde se desarrollaba actividad privada alguna, como se desprende de la nutrida prueba testifical practicada en el plenario, extremo esté expresamente recogido en la sentencia hoy recurrida. La droga es encontrada en poder del acusado, que se encontraba en dicho local, y en una cocina del mismo, por lo que al no tratarse de un espacio que goce de la protección jurídica dispensada al domicilio no era necesaria ni autorización judicial, ni cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni los fijados por la jurisprudencial en interpretación de este precepto.
STS 11/2/2000 → En los hechos probados de dicha sentencia se establece que acordó por el Jefe del Grupo de policía efectuar un registro en el establecimiento público, que dio como resultado la localización en la cocina del bar, que constituye una dependencia del mismo, separada por una mampara baja de madera, lo que permite su visibilidad, encima de una lavadora, varios envoltorios de plástico, sobre una mesa de la misma y bajo la barra del bar sendos paquetes conteniendo unas sustancias que debidamente analizadas resultaron ser 15 gramos de heroína, y 8,6 gramos de cocaína.
La STS 18/1/1998 afirma que "es indudable que la cocina de un bar o restaurante -con independencia de las actividades que incidentalmente puedan llevarse a cabo en ella - constituye una dependencia de dicho local directamente relacionada con las actividades mercantiles e industriales desarrolladas en él, de modo que puede afirmarse categóricamente que no constituye, en ningún caso, un espacio cerrado en el que el titular del establecimiento o sus empleados ejerzan su libertad más íntima, al margen de los usos y convenciones sociales. De ahí que no pueda reconocerse a la misma la protección constitucionalmente dispensada al domicilio de las personas (art. 18.2 de la Constitución Española)".
Y en un sentido más general, la STS 20/5/1997, con cita a la STS 10/10/1994 dice que "no son domicilios legales sometidos a la protección constitucional, los bares, los restaurantes, los almacenes y los garajes, siempre y cuando no consta espacialmente algún atisbo de privacidad".
En el caso presente la acusada manifestó en el juzgado que "la cocina es abierta y es habitual que entren en ella, camino de la zona de servicios, clientes del bar o cualquier otra persona", y en el juicio oral que "en la cocina entran los clientes conocidos y habituales que quieren hacerlo, en plan de confianza"; por lo que no se aprecia indicio alguno de privacidad.
STS 23/1/2006 Sobre registro en un BAR → En los HECHOS PROBADOS consta que el bar "Kopitys" era regentado por el procesado Emilio. Por el grupo operativo de la Policía judicial solicitaron y obtuvieron autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio del mismo.
-El indicado día, los agentes policiales se presentaron en el bar "kopitys" con la finalidad de proceder a su registro y de trasladar al titular hasta su domicilio para la práctica del autorizado judicialmente. Al observar la entrada de los policías y reconocer a uno de ellos, el procesado se dirigió corriendo hacia la dependencia dedicada a cocina, contigua a la barra, siendo perseguido por los agentes que le dieron alcance cuando, con las manos hacia atrás, sujetaba una bolsa de color negro tratado de vaciar en el fregadero la sustancia que contenía y que, debidamente analizada, resultó ser cocaína (125 gramos).
- Seguidamente los agentes procedieron al registro del bar, ocupando dentro de la cocina una libreta con anotaciones de numerosos nombres seguidos de cantidades de dinero, un cuchillo de grandes dimensiones con restos de polvo blanco, un estuche con una bolsa plástica negra con recortes circulares, trozos de plástico recortados; y una pistola carente de número de identificación. Se ocuparon, asimismo, 230 euros, en poder del acusado el cual fue trasladado a continuación hasta su domicilio para la práctica del registro.
-- Emilio es condenado por la Audiencia provincial y recurre en casación invocando la nulidad del registro efectuado en el bar "Kopitys", argumentando que se trataba de una zona privada, que no se estaba cometiendo un delito flagrante, que era necesaria la presencia de Abogado.
-- Además se le aplica la agravante de difusión de la droga en establecimientos públicos, argumentando el Tribunal Supremo que tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 2224/2001, de 20 de noviembre y 1912/2000, de 7 de diciembre, que el fundamento material de esta agravante específica es el mayor peligro que representa para la salud pública, como bien jurídico protegido, el aprovechamiento de las facilidades que tienen ciertas personas en determinados lugares para realizar los actos de tráfico tipificados en el delito base del art. 368 CP. Es precisa una doble exigencia referida al lugar como también y muy principalmente a la condición de quién realiza el hecho punible. La agravación "no se fundamenta exclusivamente en el lugar en que se realiza la acción, sino esencialmente en el carácter de "responsables" o "empleados" del mismo" (S. 840/94, de 5 de mayo).
En este caso, Emilio, que era quien regentaba el bar "Kopitys", ha realizado venta de sustancias estupefacientes en ese establecimiento y estaba en posesión para dicho fin de iguales sustancias, conductas que se subsumen, sin duda en el tipo básico del artículo 368 del Código Penal, habiéndose procedido correctamente, por el Tribunal de instancia, a apreciar la agravante específica prevista en el aparto 4º del artículo 369 del mismo texto legal.
-- El Tribunal de instancia da correcta respuesta a tales alegaciones, señalando que no ofrece duda la validez del registro efectuado en el bar "Kopitys" al no tratarse de un domicilio sino de un establecimiento abierto al público, que no requiere autorización judicial, incluida la dependencia destinada a cocina que por su configuración, a continuación de la barra del mostrador, carece de privacidad, mencionando Sentencias del Tribunal Supremo que abonan dicho criterio, y a mayor abundamiento, añade que la actuación de los agentes, introduciéndose en la cocina tras el procesado para evitar la desaparición de la droga, responde a un supuesto de flagrancia que por disposición expresa del artículo 18.2 de la Constitución, queda excluida la necesidad de autorización judicial o consentimiento. Respecto a la invocada necesidad de la presencia de Letrado, se señala en la sentencia de instancia que la detención no se produjo hasta después de la ocupación de la droga, no siendo necesaria la presencia de Abogado para registrar el bar.
Como tiene declarado esta Sala -STS 1/3/1999- que el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilables a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán domicilio. Esta enumeración no es sino ejemplificativa dado que es claro que el principio que informa dicha disposición se deriva exclusivamente del hecho de que los lugares públicos no amparan la intimidad que protege el domicilio y quienes se encuentran en ellos no tienen una pretensión de privacidad, que el lugar no les puede proporcionar (STS 8/5/1997).
De ahí que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (SSTS 9/12/1993, 10/4/1995, 18/5/1995 y 26/6/2000) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al publico, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso ésta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (STS 10/121994).
Por ello, y acorde con la doctrina expuesta y con los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia a los que se ha hecho antes referencia, en el presente caso, al proceder a registrarse dependencias de un establecimiento bar que no constituían habitación o morada de nadie, no era preciso autorización judicial, máxime cuando en el presente caso los agentes intervinieron, en flagrante situación, para evitar la inmediata destrucción de la droga de que era portador el acusado.
Por la misma razón en modo alguno era precisa la asistencia Letrada para efectuar tal registro en el que aparece involucrado una persona que no se hallaba en ese momento detenida.
Stultorum numerus infinitus est