SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

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SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor MUJER DE PACO » Mar Oct 07, 2008 8:33 pm


A ver si me aclaro.

Es obvio que para entrar a registrar un bar no hace falta nada más que ganas y es totalmente legal.

Pero digo una cosa. Si la L.E.Cr diferencia para registrar entre lugar público (hace falta auto judicial, oficiar....) y domicilio particular (hace falta auto y encima motivado) entonces.............dónde queda el bar??????????? quiero decir ¿qué es lo que legalente nos ampara a hacer esas....."redadas"? porque legal obviamente es, además, lo puse en un examen y lo clavé, pero claro, no lo motivé , me fui un poco por los cerros de Úbeda para no hacerlo y me salió bien.

Graicas compis.
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor Paddy » Mar Oct 07, 2008 8:44 pm



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Hay otra Ley más operativa. Un ejemplo...

L.O. 1/92 de Seguridad Ciudadana

Articulo 18.

Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso, las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. podrán proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de las cosas.

Articulo 19.

2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.
La virtud es el justo medio entre dos excesos: el abuso y la carencia.
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor mamsat » Mar Oct 07, 2008 10:11 pm


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Ademas las entradas en locales abiertos al publico cuando hay un flagrante delito es totalmente legal e inhibe del mandamiento judicial...
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor Mazzacane » Mié Oct 08, 2008 10:11 am


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Correcto, pero hay que tener cuidado porque si el "bar" tiene un almacen en la parte de atras cerrado, para registrar este mismo si haria falta una orden de registro.
No te pases un pelo hee , que te estoy controlando! :D

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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor atis » Mié Oct 08, 2008 11:09 am


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Mazzacane escribió:Correcto, pero hay que tener cuidado porque si el "bar" tiene un almacen en la parte de atras cerrado, para registrar este mismo si haria falta una orden de registro.


Hombre si se comente un flagrante delito como que el cadado se va al rio. Si no pues se protege el lugar y orden al canto.
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor prodigo » Mié Oct 08, 2008 9:03 pm


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Mazzacane escribió:Correcto, pero hay que tener cuidado porque si el "bar" tiene un almacen en la parte de atras cerrado, para registrar este mismo si haria falta una orden de registro.


Hola, a ver es "almacen"... por lo que no es morada ni nada que se le parezca, por lo que es parte del local, por lo que o lo abre o lo abro. Fácil simple y sencillo.
Un salu2
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor Torbg80 » Mié Oct 08, 2008 9:35 pm



foropolicia.es
Hola a todos, ese tema nos lo dejó claro el profesor de derecho en avila, se puede entrar ya que es un sitio publico en horario de apertura. En cuanto a lo del almacén, no se puede entrar, pero siempre se le puede decir al tio que te abra la puerta, con lo cual si el te la abre....
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor atis » Jue Oct 09, 2008 1:09 am


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prodigo escribió:
Mazzacane escribió:Correcto, pero hay que tener cuidado porque si el "bar" tiene un almacen en la parte de atras cerrado, para registrar este mismo si haria falta una orden de registro.


Hola, a ver es "almacen"... por lo que no es morada ni nada que se le parezca, por lo que es parte del local, por lo que o lo abre o lo abro. Fácil simple y sencillo.
Un salu2


Pues ya te digo yo que como hagas esos estas bastante jodido. Lo mejor currarse en salud

¿Por favor caballero puede usted abrir esa puerta?
No, tiene usted una orden.
Pues no pero no se preocupe que en 20 minutos se la traigo, y de momento el bar se va a cerrar hasta que la obtenga.
Facil y sencillo.
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor tombo » Jue Oct 09, 2008 10:45 am


MUJER DE PACO escribió:A ver si me aclaro.

Es obvio que para entrar a registrar un bar no hace falta nada más que ganas y es totalmente legal.



Así es. Normalmente suelen y deben estar justificadas esas entradas en base a algo, como los artículos reflejados por el compañero Paddy o en caso de flagrante delito.


prodigo escribió:
Mazzacane escribió:Correcto, pero hay que tener cuidado porque si el "bar" tiene un almacen en la parte de atras cerrado, para registrar este mismo si haria falta una orden de registro.


Hola, a ver es "almacen"... por lo que no es morada ni nada que se le parezca, por lo que es parte del local, por lo que o lo abre o lo abro. Fácil simple y sencillo.



Más claro el agua.


Torbg80 escribió:Hola a todos, ese tema nos lo dejó claro el profesor de derecho en avila, se puede entrar ya que es un sitio publico en horario de apertura.



Cierto, porque, en caso de encontrarse el local cerrado, y acceder sin consentimiento del propietario y sin orden judicial, podríamos incurrir en un delito de allanamiento de domicilio jurídico.
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor mamsat » Jue Oct 09, 2008 11:58 pm


El almacen, cocina o privado de un establecimiento publico es igualmente registrable en caso de flagrante delito, en este caso se puede entrar en un domiciliio como para no hacerlo en un establecimiento abierto al publico, ademas hay sentencias que avalan la entrada, si no recuerdo mal eximia de responsabilidad por entrar en la cocina o privado al entender que son partes del negocio.

Tambien cabe distinguir que si existe una zona protegida en los locales de hosteleria, y es en las fondas, posadas, hostales, etc... donde el negocio esta integrado en la vivienda del propietario y aun unidas se marca una linea entre la morada y el negocio, siendo la parte destinada a la casa (que no cocina del bar, por mucha cama que alli tenga) la parte considerada morada con las garantias establecidas.

Por lo tanto la cocina, almacen y privado o similares, de un local abierto al publico, si se puede registrar.
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor mamsat » Vie Oct 10, 2008 12:08 am


Curso Acceso Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
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Javipapagolg escribio en otro hilo:

Locales y establecimientos abiertos al público, bares, pubs, discotecas y similares – COCINA DE UN BAR:

De ahí que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (SSTS 9/12/1993, 10/4/1995, 18/5/1995 y 26/6/2000) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al publico, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso ésta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (STS 10/12/1994).
Por lo tanto es posible registrar la barra de un bar, cocinas, cajas registradoras, servicios e.t.c de propia autoridad, habilitados por el Art. 12 de la L.O 2/1986 de FF.C.S y la L.O 1/1992 LOPSC.
Solamente en el caso de que en esos locales exista alguna dependencia donde de forma habitual el titular del mismo, o su familia, desempeñe y desarrolle el ámbito de privacidad legalmente protegido (Cuarto con camas en el que resida o descanse, o una oficina centro de la dirección administrativa del establecimiento - dirección de la sociedad o custodia de documentos - y ajena a la visita y acceso externo del público), estas zonas estarán protegidas por el Art. 18.2 de la C.E.
El resto de dependencias del local no está sujeto a protección, por no quedar inmune a las visitas externas de clientes o de cualquier persona que acceda al local.


STS1/3/1999 → El artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilables a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán domicilio. Esta enumeración no es sino ejemplificativa dado que es claro que el principio que informa dicha disposición se deriva exclusivamente del hecho de que los lugares públicos no amparan la intimidad que protege el domicilio y quienes se encuentran en ellos no tienen una pretensión de privacidad, que el lugar no les puede proporcionar (Sentencia de 8 de mayo de 1997). De ahí que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (Sentencias de 9 de diciembre de 1993 , 10 de abril de 1995 [análoga a sentencia, 18 de mayo de 1995) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994 ), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso esta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (Sentencia de 10 de diciembre de 1994 ). Por consiguiente la referencia que el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -expresamente invocado por el recurrente- hace a la facultad del Juez o Tribunal que conociera de la causa de decretar la entrada y registro en edificios o lugares públicos se contrae a los supuestos en que hubiera causa pendiente, al igual que los artículos 564.2 y 565. No habiendo causa pendiente no se precisa para la entrada y registro de aquellos lugares públicos autorización judicial, como la doctrina de esta Sala viene diciendo con reiteración. En tal caso el registro practicado en un restaurante, como aquí sucede, por funcionarios policiales no es nulo sino perfectamente válido, y adquiere carácter de prueba, como señala el Ministerio Fiscal, al haber comparecido los funcionarios al Juicio Oral donde prestaron testimonio sobre lo que en el local público encontraron; testifical válidamente practicada con observancia de los principios de contradicción y de inmediación ante la Sala de instancia que es a quien compete su valoración (Art. 741 1 de la L.E.Cr)
STS 6/10/1994 → Los bares, restaurantes, almacenes y los garajes no son domicilios legales sometidos a la protección constitucional, siempre y cuando no conste en ellos algún atisbo de privacidad.
STS 20/5/1997 → Es evidente que ninguno de los acusados habitaban en la cocina de los bares registrados (pues allí no dormían, no hacían sus necesidades fisiológicas básicas, ni se vestían allí, ni hacían la colada no otras tareas domésticas.
STS 18/2/1998 → Es indudable que un bar o restaurante y su cocina no constituyen en ningún caso espacio cerrado en el que el titular del establecimiento o sus empleados ejerzan su intimidad más íntima, de ahí que no pueda reconocerse a los mismos la protección constitucionalmente dispensada al domicilio de las personas.
STS 26/4/1999 → No todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser considerado como domicilio a los fines de protección que garantiza el Art. 18.2 CE. Por ello ha de entenderse que el ámbito de protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento, o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad.

STC 18/05/1995 y 20/11/1995 → Afirman que los establecimientos abiertos al público no gozan de protección del Art. 18 CE. Dice que las dependencias de un bar no son domicilio, aunque en la parte trasera hubiera un colchón donde el dueño descansa en las horas de cierre, por lo que para su registro no hace falta mandamiento.

Otras numerosas sentencias NO consideran domicilio los establecimientos de venta pública, abiertos al público y zonas de clientela, cocina de bares y restaurantes, trasteros, parcelas y corrales, una casa en ruinas y deshabitada, almacenes de mercancías, bar y almacén, oficinas de una empresa, los locales abiertos al público o de negocios.

ATS 28/12/2006 – sobre cocina de un bar → En primer lugar hay que comenzar señalando que la existencia de una grabación, realizada por unos periodistas, de una actuación policial, en nada empaña la licitud de la misma.
En el caso que nos ocupa, y pese a lo manifestado por el recurrente, la citada intervención no fue un registro domiciliario sino la inspección y registro de un bar abierto al público, para el que, como es bien sabido (por todas, SSTS 10-5-1993 y 4-4-1995 ), no se necesita autorización judicial ni el necesario cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exención aplicable, incluso, a las cocinas existentes en aquellos establecimientos (STS 11-2-2000 ), lugar éste en el que, precisamente, se encontró parte de la droga en el caso que nos ocupa.


La citada diligencia policial fue debidamente reflejada en el documento apropiado para ello, esto es, en el atestado al que, lógicamente, le resultaba de todo punto extraño la grabación realizada por los periodistas de una cadena de televisión, por lo que el hecho de que el vídeo no lo acompañara no obedece a ningún oscuro interés policial, como manifiesta el recurrente, sino a la propia naturaleza de las cosas, ya que se trataba de un acto ajeno a la intervención policial en sí.

El registro policial se realizó en un establecimiento abierto al público en donde, pese a la insistencia de la defensa, no existía ningún ámbito en donde se desarrollaba actividad privada alguna, como se desprende de la nutrida prueba testifical practicada en el plenario, extremo esté expresamente recogido en la sentencia hoy recurrida. La droga es encontrada en poder del acusado, que se encontraba en dicho local, y en una cocina del mismo, por lo que al no tratarse de un espacio que goce de la protección jurídica dispensada al domicilio no era necesaria ni autorización judicial, ni cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni los fijados por la jurisprudencial en interpretación de este precepto.
STS 11/2/2000 → En los hechos probados de dicha sentencia se establece que acordó por el Jefe del Grupo de policía efectuar un registro en el establecimiento público, que dio como resultado la localización en la cocina del bar, que constituye una dependencia del mismo, separada por una mampara baja de madera, lo que permite su visibilidad, encima de una lavadora, varios envoltorios de plástico, sobre una mesa de la misma y bajo la barra del bar sendos paquetes conteniendo unas sustancias que debidamente analizadas resultaron ser 15 gramos de heroína, y 8,6 gramos de cocaína.
La STS 18/1/1998 afirma que "es indudable que la cocina de un bar o restaurante -con independencia de las actividades que incidentalmente puedan llevarse a cabo en ella - constituye una dependencia de dicho local directamente relacionada con las actividades mercantiles e industriales desarrolladas en él, de modo que puede afirmarse categóricamente que no constituye, en ningún caso, un espacio cerrado en el que el titular del establecimiento o sus empleados ejerzan su libertad más íntima, al margen de los usos y convenciones sociales. De ahí que no pueda reconocerse a la misma la protección constitucionalmente dispensada al domicilio de las personas (art. 18.2 de la Constitución Española)".
Y en un sentido más general, la STS 20/5/1997, con cita a la STS 10/10/1994 dice que "no son domicilios legales sometidos a la protección constitucional, los bares, los restaurantes, los almacenes y los garajes, siempre y cuando no consta espacialmente algún atisbo de privacidad".


En el caso presente la acusada manifestó en el juzgado que "la cocina es abierta y es habitual que entren en ella, camino de la zona de servicios, clientes del bar o cualquier otra persona", y en el juicio oral que "en la cocina entran los clientes conocidos y habituales que quieren hacerlo, en plan de confianza"; por lo que no se aprecia indicio alguno de privacidad.

STS 23/1/2006 Sobre registro en un BAR → En los HECHOS PROBADOS consta que el bar "Kopitys" era regentado por el procesado Emilio. Por el grupo operativo de la Policía judicial solicitaron y obtuvieron autorización judicial para la entrada y registro en el domicilio del mismo.
-El indicado día, los agentes policiales se presentaron en el bar "kopitys" con la finalidad de proceder a su registro y de trasladar al titular hasta su domicilio para la práctica del autorizado judicialmente. Al observar la entrada de los policías y reconocer a uno de ellos, el procesado se dirigió corriendo hacia la dependencia dedicada a cocina, contigua a la barra, siendo perseguido por los agentes que le dieron alcance cuando, con las manos hacia atrás, sujetaba una bolsa de color negro tratado de vaciar en el fregadero la sustancia que contenía y que, debidamente analizada, resultó ser cocaína (125 gramos).
- Seguidamente los agentes procedieron al registro del bar, ocupando dentro de la cocina una libreta con anotaciones de numerosos nombres seguidos de cantidades de dinero, un cuchillo de grandes dimensiones con restos de polvo blanco, un estuche con una bolsa plástica negra con recortes circulares, trozos de plástico recortados; y una pistola carente de número de identificación. Se ocuparon, asimismo, 230 euros, en poder del acusado el cual fue trasladado a continuación hasta su domicilio para la práctica del registro.
-- Emilio es condenado por la Audiencia provincial y recurre en casación invocando la nulidad del registro efectuado en el bar "Kopitys", argumentando que se trataba de una zona privada, que no se estaba cometiendo un delito flagrante, que era necesaria la presencia de Abogado.
-- Además se le aplica la agravante de difusión de la droga en establecimientos públicos, argumentando el Tribunal Supremo que tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 2224/2001, de 20 de noviembre y 1912/2000, de 7 de diciembre, que el fundamento material de esta agravante específica es el mayor peligro que representa para la salud pública, como bien jurídico protegido, el aprovechamiento de las facilidades que tienen ciertas personas en determinados lugares para realizar los actos de tráfico tipificados en el delito base del art. 368 CP. Es precisa una doble exigencia referida al lugar como también y muy principalmente a la condición de quién realiza el hecho punible. La agravación "no se fundamenta exclusivamente en el lugar en que se realiza la acción, sino esencialmente en el carácter de "responsables" o "empleados" del mismo" (S. 840/94, de 5 de mayo).
En este caso, Emilio, que era quien regentaba el bar "Kopitys", ha realizado venta de sustancias estupefacientes en ese establecimiento y estaba en posesión para dicho fin de iguales sustancias, conductas que se subsumen, sin duda en el tipo básico del artículo 368 del Código Penal, habiéndose procedido correctamente, por el Tribunal de instancia, a apreciar la agravante específica prevista en el aparto 4º del artículo 369 del mismo texto legal.

-- El Tribunal de instancia da correcta respuesta a tales alegaciones, señalando que no ofrece duda la validez del registro efectuado en el bar "Kopitys" al no tratarse de un domicilio sino de un establecimiento abierto al público, que no requiere autorización judicial, incluida la dependencia destinada a cocina que por su configuración, a continuación de la barra del mostrador, carece de privacidad, mencionando Sentencias del Tribunal Supremo que abonan dicho criterio, y a mayor abundamiento, añade que la actuación de los agentes, introduciéndose en la cocina tras el procesado para evitar la desaparición de la droga, responde a un supuesto de flagrancia que por disposición expresa del artículo 18.2 de la Constitución, queda excluida la necesidad de autorización judicial o consentimiento. Respecto a la invocada necesidad de la presencia de Letrado, se señala en la sentencia de instancia que la detención no se produjo hasta después de la ocupación de la droga, no siendo necesaria la presencia de Abogado para registrar el bar.
Como tiene declarado esta Sala -STS 1/3/1999- que el artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilables a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán domicilio. Esta enumeración no es sino ejemplificativa dado que es claro que el principio que informa dicha disposición se deriva exclusivamente del hecho de que los lugares públicos no amparan la intimidad que protege el domicilio y quienes se encuentran en ellos no tienen una pretensión de privacidad, que el lugar no les puede proporcionar (STS 8/5/1997).
De ahí que la doctrina de esta Sala reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (SSTS 9/12/1993, 10/4/1995, 18/5/1995 y 26/6/2000) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al publico, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso ésta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (STS 10/121994).
Por ello, y acorde con la doctrina expuesta y con los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia a los que se ha hecho antes referencia, en el presente caso, al proceder a registrarse dependencias de un establecimiento bar que no constituían habitación o morada de nadie, no era preciso autorización judicial, máxime cuando en el presente caso los agentes intervinieron, en flagrante situación, para evitar la inmediata destrucción de la droga de que era portador el acusado.
Por la misma razón en modo alguno era precisa la asistencia Letrada para efectuar tal registro en el que aparece involucrado una persona que no se hallaba en ese momento detenida.
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor zodiaco » Vie Oct 10, 2008 12:21 am



Increibles precios
materialpolicial.com
mamsat escribió:Por lo tanto la cocina, almacen y privado o similares, de un local abierto al publico, si se puede registrar.


Siguiendo la filosofía que trata de transmitir el derecho en España, el que tenga una cama en el almacén, pudiera considerarse como domicilio. Es bueno recordar la definición de "morada", si considera unas cajas de cartón, un vehículo o cualquiera chamizo como el lugar con techo donde la persona realiza las acciones propias de su "vida e intimidad", y lo define como domicilio, la parte de atrás de un bar podrías serlo. Contando que la inviolabilidad del domicilio está recogido dentro de los derechos fundamentales que recoge la constitución, en concreto el art. 18. Está por encima de lo que pudieras encontrar en el almacén del local, a no ser que haya una persona privada de libertad......

Si tengo la certeza de que dentro del habitáculo, pudiera haber droga u otros elementos que pudieran ser susceptibles de infringir el código penal, custodiaría la entrada del mismo, y pediría la orden a juez de guardia. Si la solicitud está bien motivada, actas de aprehensión, algún acta de declaración de los compradores, su señoría debería en principio de concederla. Personalmente en el caso de que la deniega, hasta aquí hemos llegao, debemos actuar dentro de la legalidad, que para eso somos los encargados de garantizar los derechos de los ciudadanos, por lo tanto la responsabilidad de que se siga produciendo la venta de sustancias estupefacientes desde luego a mi ya no se me puede achacar.
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor ARQUIM » Sab Feb 14, 2009 10:48 pm



intervencionpolicial.com
Realizada la inspección e incluso el registro de la barra y almacén de un pub, con resultado negativo, es decir:
local con clientes poseedores de cocaína para consumo, restos de porros en el suelo y resto de estupefacientes tirados ante la entrada policial.

Se levantarían sólo actas o sería preceptivo atestado policial??????
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor tarruxe » Mié Nov 13, 2013 9:26 pm


Academia Acceso Cnp

sector115.es
Hola, disculpar que retome este hilo que lleva tanto tiempo inactivo, pero resulta que tras leer varios hilos del foro sobre el tema de entrada en bares, locales de ocio, etc sigo teniendo la siguientes dudas sobre este tema:

1. Cuando a nivel policial realizamos una entrada en un bar por que tenemos sospechas que allí se consumen o venden sustancias estupefacientes, o por cualquier otro motivo por el cual consideremos oportuno realizar la referida entrada en el bar, local de ocio,etc, pero sin centrarnos en si podemos entrar en zonas como cocinas, almacén, etc, mi duda es ¿en qué artículo o ley nos permite hacer eso tal cual?, y concreto seguidamente un poco más a qué me refiero.
En este hilo Paddy hizo referencia a que los art. 18 y 19.2 LO 1/92 nos permitían legalmente realizar este tipo de entradas en bares.

El art. 18 LO 1/92 dice “Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación.”
El art. 19.2 LO 1/92 dice “Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado”.

Tras los casos expuestos por Paddy yo entiendo que basándome en los art. 18 y 19.2 LO 1/92 sólo puedo entrar en un bar para impedir que se porten ilegalmente armas, etc o si se ha cometido un hecho delictivo causante de grave alarma social.

El usuario “MUJER DE PACO” inició este hilo concretamente con una duda muy similar a la que yo estoy planteando, pero el desarrollo del hilo se ha centrado más en si se puede o no entrar en zonas como cocina, almancén, etc o si nos encontramos con un colchón en estas dependencias del bar, etc o si el bar tiene acceso al domicilio del propietario, lo cual me ha servido de mucho para aclarar esos puntos, pero no el que ahora estoy planteando.

Continuo concretando mi duda …, el usuario “mamsat” hizo referencia a lo que el usuario “Javipapagolg” escribió en otro hijo. “Javipapagolg” dice … cito textualmente

“Por lo tanto es posible registrar la barra de un bar, cocinas, cajas registradoras, servicios e.t.c de propia autoridad, habilitados por el Art. 12 de la L.O 2/1986 de FF.C.S y la L.O 1/1992 LOPSC.”


Bien, como ya he citado anteriormente los art. 18 y 19.2 LO 1/92, desde mi entender la LO 1/92 no nos autoriza al tipo de entradas que yo me estoy refiriendo. Leido el art. 12 LO 1/1986 tampoco veo ningún punto en el que nos habilite a esto mismo.

En mis apuntes, sobre este tema tengo puesto lo siguiente pero tampoco me concreta que artículo o ley me habilita a ello:
“Aunque el art. 546 LECr establece que los lugares cerrados que no constituyen domicilio, en el sentido de habitación, sólo pueden ser registrados previa autorización judicial, ello se refiere a lugares capaces de constituir una protección para la privacidad, por tanto, aquellos lugares cerrados que no reúnen las condiciones necesarias para el libre desarrollo de la personalidad no precisan para la entrada y registro autorización judicial ni se hayan sujetos a las formalidades establecidas en el art. 569 LECr.”

Entonces por todo lo que anteriormente he dicho y si no existe ningún artículo o ley que nos habilite a entrar en un bar en la forma a la que me refiero, ¿sólo nos habilita la jurisprudencia por la distinta interpretación que se ha hecho de lo que se considera domicilio de persona particular y de persona jurídica y de lo que no lo es?.

2. Otra duda distinta a la del punto anterior va referida a lo que el usuario “zodiaco” dijo y cito textualmente lo que puso:

“Si tengo la certeza de que dentro del habitáculo, pudiera haber droga u otros elementos que pudieran ser susceptibles de infringir el código penal, custodiaría la entrada del mismo, y pediría la orden a juez de guardia. Si la solicitud está bien motivada, actas de aprehensión, algún acta de declaración de los compradores, su señoría debería en principio de concederla. Personalmente en el caso de que la deniega, hasta aquí hemos llegao, debemos actuar dentro de la legalidad, que para eso somos los encargados de garantizar los derechos de los ciudadanos, por lo tanto la responsabilidad de que se siga produciendo la venta de sustancias estupefacientes desde luego a mi ya no se me puede achacar.”


Mi duda referente a este punto es …, ¿Qué artículo o ley nos habilita a realizar esa custodia del lugar hasta que recibamos la orden judicial para realizar la entrada y registro?.

Espero me podáis aportar un poco de luz sobre estas dos dudas.
Muchas gracias.
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tarruxe
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Re: SOBRE ENTRADA Y REGISTRO

Notapor yeyuno » Sab Feb 15, 2014 12:40 pm


Aunque hace ya un tiempo de la consulta del compañero "tarruxe", a mí también me interesa. A ver si alguien se anima y nos resuelva la duda!
yeyuno
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