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DEPOL Guardia Civil |
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metro123 escribió:Ares. escribió:Eso si, si nos referimos a una infracción administrativa el cacheo o registro se hará igualmente, pero tendremos que llamar a las FFCCSS, llegando a detener si fuera preciso y necesario.
En el caso de infracciones administrativas NI NOSOTROS NI LAS FFCCS pueden detener.
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materialpolicial.com |
emerito7 escribió:Y SÍ, Ares, sí que podemos registrar bolsos, pues por mucho que busques, no encontrarás apoyo jurídico sobre lo que comentas de nuestra "incapacidad" para registrarlos, como bien te comentaba toxxo. Es uno más de los mitos sobre nuestro trabajo que circula entre la gente del sector, supongo que infundado por ciertos prejuicios sobre la "intimidad del sexo opuesto".
intervencionpolicial.com |
Ares. escribió:emerito7 escribió:Y SÍ, Ares, sí que podemos registrar bolsos, pues por mucho que busques, no encontrarás apoyo jurídico sobre lo que comentas de nuestra "incapacidad" para registrarlos, como bien te comentaba toxxo. Es uno más de los mitos sobre nuestro trabajo que circula entre la gente del sector, supongo que infundado por ciertos prejuicios sobre la "intimidad del sexo opuesto".
Que que???! Estamos en un supermercado y vemos que una señora tiene un bulto en el bolso, sospechamos que tiene algo, pero no estamos seguros, le decimos: "Puede enseñarme su bolso?" ella nos contesta: "Ni hablar"... Pues nada chato, si no estamos seguro mejor no intervenir, a no ser que te quieras comer desde abucheos hasta un paqueton.
Ahora... Estamos seguros? -"Enseñeme el bolso" -"Ni hablar" Resultado: Detenida.
Estamos en el control de acceso de un concierto, discoteca, pub, etc.
"Enseñeme el bolso" -"Ni hablar".. Ok, media vuelta y arreando, aquí no puede entrar.
Ahora, tenemos la certeza de que ha robado algo..
"Enseñeme el bolso" -"Ni hablar"... Resultado: Detenida.
Cierto, no he encontrado respaldo juridico que apolle nuestra incapacidad, pero tampoco nuestra capacidad. El dia a dia y la experiencia, ademas de alguna denuncia que otra me a dado respuestas que no me dió la jurisdicción.
Ahora.. Si alguien tiene algún enlace juridico de SPL donde diga que podemos registrar bolsos aunque se nieguen... Que lo postee, le dedicare atención, rectificaré, y cambiaré mi manera de proceder hasta ahora, ademas de dar las gracias por la ilustración, y no hablo ironicamente.
Saludos.
Academia Acceso Cnp |
sector115.es |
INFORME SOBRE LICITUD O NO DE LA EXIGENCIA IMPUESTA POR ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES PARA QUE LOS USUARIOS MUESTREN EL CONTENIDO DE SUS BOLSOS
Por parte de la Consejería de Sanidad Consumo y Bienestar Social del Gobierno de una determinada Comunidad Autónoma, se ha elevado consulta en la que se plantea la problemática creada respecto de ciertos establecimientos comerciales que tienen, junto a la Caja registradora, un cartel con el texto "por favor, muestre su bolso a la Cajera", consulta en la que se interroga sobre la posible licitud o no de dicha exigencia.
En relación con ello y teniendo en cuenta la opinión emitida por el Instituto Nacional de Consumo, esta Secretaría General Técnica expone su parecer a través de las siguientes consideraciones:
1.- DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS
De acuerdo con el contenido del artículo 23 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, los poderes públicos y, concretamente, los órganos y servicios de las Administraciones Públicas competentes en materia de consumo, adoptarán o promoverán las medidas adecuadas para suplir o equilibrar las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión en las que puedan encontrarse, individual o colectivamente, el consumidor o usuario.
Entre las acciones que, en este sentido, pueden adoptarse, se encuentra -apartado e).3- el análisis de reclamaciones o quejas, y de todas aquellas actuaciones de personas o Entidades, públicas o privadas, que impliquen circunstancias lesivas para la dignidad de las personas.
En este sentido, la exigencia indiscriminada -por parte de un establecimiento comercial- de mostrar el contenido de un bolso a las cajeras del establecimiento, es un hecho que claramente incide -por lesivo- en la dignidad y en la privacidad de las personas, y que únicamente podría ser ejecutado cuando existiese certeza -o al menos motivos concretos para sospechar- sobre la comisión de un hecho delictivo, y por quienes están facultados en materia de "seguridad privada".
2.- CONTROL DE EFECTOS PERSONALES
El control de efectos personales, es una actuación material que incide en el derecho a la intimidad personal -derecho reconocido en el artículo 18 CE-.
El derecho a la intimidad personal no es, sin embargo, un derecho de carácter absoluto -como señala la STC 37/1989, de 15 de febrero, al referirse a la intimidad corporal como parte de la intimidad personal-, y puede llegar a ceder en ciertos casos, ante exigencias públicas.
Así sucede, por ejemplo, en el caso de cacheos o registros personales por Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; actuación que se halla cubierta por las previsiones del artículo 11.1 f) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -veáse la STS de 27 de septiembre de 1996 (Ref. Arz. 6761)-, apareciendo, también, en la actualidad en los artículos 18 y 19.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
Se trata, en consecuencia, de un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a "normas de Policía", basadas en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el derecho y la obligación de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones.
Ahora bien, en la realización de estas actuaciones siempre ha de tenerse presente el principio de proporcionalidad, que se constituye en el eje definidor de lo permisible, porque es preciso guardar, siempre, el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede sufrir la dignidad o la intimidad de la persona como consecuencia de tales actuaciones.
Si tal principio ha de ser respetado por quienes tienen como misión -constitucionalmente definida- garantizar la seguridad ciudadana, con mayor motivo ha de ser aplicado en cuestiones de seguridad privada.
3.- SEGURIDAD PRIVADA
Las actividades de Seguridad Privada, consideradas como servicios complementarios y subordinados de los servicios de Seguridad Pública, vienen contempladas en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en adelante LSP), desarrollada por el Reglamento de Seguridad Privada (en lo sucesivo RSP), aprobado por Real Decreto 2369/1994, de 9 de diciembre.
Tales disposiciones articulan las facultades que pueden tener los ciudadanos para crear o utilizar servicios privados de seguridad, como medio de prevención del delito, contribuyendo, por tanto, al mantenimiento de la Seguridad Pública.
Ahora bien, la defensa de la seguridad no puede ser nunca ocasión de agresiones, coacciones, desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales, y por ello las disposiciones mencionadas establecen una intensa intervención administrativa en la organización y desarrollo de las actividades de seguridad privada.
Importa destacar -a los efectos de la cuestión objeto de consulta-, como rasgos de esta intervención administrativa, los siguientes:
a) Únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada -artículo 1.2 LSP-.
b) Entre las funciones de los vigilantes de seguridad se encuentran la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles -artículo 11.1.a) LSP-, así como evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de protección -artículo 11.1.c) LSP-; funciones que han de ser desarrolladas por vigilantes integrados en empresas de seguridad -artículo 12.1 LSP-.
c) De acuerdo con el artículo 1.3 LSP, las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la LSP y en el resto del ordenamiento jurídico; y el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.
Pues bien, incardinado en el Capítulo II -Funciones, deberes y responsabilidades- del Título II -Personal de Seguridad- del RSP, se encuentra el artículo 76, titulado "Prevenciones y actuaciones en casos de delito", que literalmente dispone:
"1.- En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2.- No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos".
Puede admitirse, en consecuencia, que en el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles, los vigilantes de seguridad están facultados -cuando existan indicios concretos de la comisión de un hecho delictivo- para solicitar de una persona, que se encuentre en el interior de un establecimiento comercial de cuya vigilancia estuviesen encargados, que le muestre -por ejemplo- el contenido de un bolso o paquete que pudiera portar (en caso de negativa, naturalmente, ha de limitarse a la aplicación del artículo 76.2 RSP, citado).
Ahora bien, esta actuación -en el ámbito de la seguridad privada- únicamente puede ser realizada por los vigilantes de seguridad, y nunca -en aplicación del principio de proporcionalidad- puede ser adoptada de forma generalizada.
4.- CONCLUSIONES
Los titulares de los establecimientos comerciales, para la evitación de la comisión de actos delictivos, únicamente pueden adoptar las medidas reglamentadas, y los medios materiales homologados en materia de seguridad privada. Es evidente que no puede establecerse una condición, para el acceso a un establecimiento comercial que pueda incidir -o lesionar- en un derecho fundamental.
Entre tales medidas puede encontrarse la contratación de personal de seguridad -integrados en empresas de seguridad- para la realización de comprobaciones, registros y prevenciones, necesarios para el cumplimiento de su función, que, cuando incidan en derechos de las personas, únicamente podrán ejecutarse en el caso de que se observe la comisión de un delito o concurran indicios racionales de tal comisión.
Así pues, la exigencia generalizada, en un establecimiento comercial, de "mostrar el bolso a la cajera", en cuanto destinada a la evitación de la comisión de actos delictivos, se incardina en la materia de seguridad privada, y no se encuentra amparada por la legislación en esta materia. Además, la circunstancia de que tal medida -que se incluye, en determinadas circunstancias, entre las facultades de los vigilantes de seguridad- se realice por quien no tiene la consideración de personal de seguridad, puede suponer la infracción tipificada por el artículo 154.3.c) RSP.
Hay que tener en cuenta el art. 491 de la LECRIM, pues dice que debemos actuar "en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se halla comprendido en alguno de los casos del artículo anterior". Es decir, tanto que ha ocurrido el ilícito penal, como que la persona que detenemos es quien, presuntamente, lo ha cometido.
Por tanto, detenemos porque lo sepamos por nosotros mismos, como cuando lo hemos visto, o por otros motivos claros, como el caso de una alarma que suena al paso de una persona por los controles. Aunque este motivo debe ser comprobado antes de proceder a cualquier detención, descartando primero otros supuestos de la alarma (como un seguro no quitado en una prenda) y verificándolo finalmente con la revisión de bolsas y el registro o cacheo superficial.
Cabe también el testimonio de otros que hayan visto el delito (testigos de una agresión, por ejemplo), o la evidencia que se nos pueda mostrar (por ejemplo, cuando un ciudadano nos indica que la otra persona le ha agredido y lleva lesiones visibles). Ahora bien, en este caso también hemos de verificarlo todo (el hecho y la persona presuntamente infractora) antes de proceder, para no detener a quien no lo haya cometido. Las averiguaciones que se deban realizar al respecto, incluso con el presunto infractor, no representan tareas ni de indagación del delito ni de interrogatorio del que aun no ha sido detenido, como explica, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 1.121 antes citada.
Es decir, no es necesario que el vigilante haya visto cometer la falta o el delito, sino que puede tener "motivos racionalmente suficientes" (art. 491 de la LECRIM) para concluir que se trata de un "delincuente in fraganti" (art. 490.2 de la LECRIM). No sólo eso, sino que también nuestro Reglamento, en su art. 76.2. dice: "cuando observaren la comisión de delitos, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de las FFCCS".
Nosotros no investigamos el delito, lo tenemos prohibido, y al final puede que no se haya producido, o sea sólo una falta. Pero siempre que no hayamos actuado de forma arbitraria (sin indicios racionales) estaremos a salvo de la acusación de detención ilegal.
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metro123 escribió:El tema está derivando del inicio del hilo (formación de los vigilantes). Igual algún mod podría separar los mensajes que no tienen que ver con la formación.
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metro123 escribió:Ares. escribió:metro123 escribió: Negativo, podemos registrar bolsas, bolsos e incluso cachear cuando es necesario y está amparado legalmente. Pero no hacerlo porque si, sin justificación.
Un pequeño inciso, si, cierto, podriamos hacerlo, pero si estamos ante algún tipo de delito...Ares. escribió:si se trata de algo necesario por algun tipo de delito, llegando incluso a detener a la persona si fuera necesario.
Olvidaros de cachear bolsos en un supermercado.
Debes recordar este otro artículo del Reglamento de Seguridad Privada: el art. 76.1.
Establece literalmente: "En el ejercicio de la función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentran en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión."
Es decir, no sólo por delitos sino también de prevención de los mismos.
Un saludo.
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zildijan escribió:COMPROBACIONES Y REGISTROS DE LAS PERTENENCIAS PERSONALES
-Según las facultades de los vigilantes de seguridad en las comprobaciones y registros de las pertenencias personales es una actuación que incide en el derecho a la propia intimidad,ahora bien,el tribunal constitucional,en sentencia 37/1989 del 15 de febrero concluye que la intimidad no es un derecho de caracter absoluto.
-En atención a los dispuesto en el art 76.1 del RSP(2363/1994 del 9 de diciembre) donde se establece que los vigilantes de seguridad deberán de realizar las comprobaciones,registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
(todos sabemos como actuar en caso de esa negativa rotunda en caso de no querer enseñar un bolso en una línea de cajas cuando se tengan esas sospechas fundadas,por que si se que lo lleva..pues también sabemos todos como actuar en cada situación)
saludos.
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metro123 escribió:Añade un supuesto: Prevención del delito. Y en ese caso se pueden revisar TODOS los bolsos del personal que sale de un supermercado, por ejemplo.
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Charlie_CNP escribió:metro123 escribió:Añade un supuesto: Prevención del delito. Y en ese caso se pueden revisar TODOS los bolsos del personal que sale de un supermercado, por ejemplo.
Te refieres a los trabajadores, verdad? Porque si no, lo siento pero no lo comparto. Y en el caso de los trabajadores con ciertas condiciones, como el haber sufrido sustracciones habituales por posible parte del personal, que sea un establecimiento que albergue material de enorme valor económico o de otro tipo y un aviso previo al personal por si no estuviera de acuerdo con las normas de la empresa y quisiera rescindir su contrato por.tal motivo.
Si de lo que hablamos es de registrar, mirar, vaciar los bolsos de todo bicho viviente por sistema, NO.
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