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F-Zero escribió:Sigma35 escribió:sergio1811 escribió:La Tenencia para el consumo propio es licita. Y eso de denunciar por la 1/92 a alguien porque lleve un china ó su medio gramo en el bolsillo durante "un control rutinario"... nada de nada.
Un saludo.
Comorrrr????? En vía pública?????? Como no se explique usted.......
Si, por favor... porque yo tampoco lo entiendo.
Me refiero a que me encontrado algun caso de compañeros que al identificar a alguien y efectuarle un cacheo superficial le han encontrado en el bolsillo un trozo de hachis y le han rellenado un Acta 1/92. Considero que esa Acta no irá a ningun lado. Para mi "tenencia" y "consumo" las defino como:
Tenencia: Un joven tiene el hachis en la mano, supongamos que quemandolo, para hacerse un porro
Consumo: Fumarse el mencionado porro.
LA TENENCIA ILICITA DE DROGAS
- La tenencia ilícita de drogas se considera infracción grave a la seguridad ciudadana, aunque no
estuviera destinada al tráfico, siempre que no constituya infracción penal.
- La Sala III del Tribunal Supremo ha sentado como doctrina legal que la tenencia de drogas de
carácter administrativo es aquella en que la tenencia está destinada al consumo personal,
rechazando que pueda entenderse excluida del precepto la tenencia de pequeñas cantidades
para el propio consumo porque en la norma no se formula distingo ni excepción de clase
alguna. Según esta doctrina legal el concepto de tenencia ilícita de droga debe deducirse de lo
dispuesto en el art. 22 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, en el que se relaciona específicamente los
usos permitidos y, en consecuencia, considera prohibidos cualquier otro.
- Frente a esta interpretación literal del precepto, la doctrina científica realiza una interpretación
sistemática y teleológica-valorativa que restringe la tenencia ilícita de drogas de carácter
administrativo a aquella que suponga exhibición en lugares público. Se argumenta, en primer
lugar, que parece lógico que la tenencia, acto preparatorio y el prius lógico del consumo, sólo se
sancione cuando lo sea exclusivamente en lugares públicos, como ocurre con el consumo; de lo
contrario se dará la incongruencia legal de que el consumo privado no constituye infracción
administrativa, pero sí el momento inmediatamente anterior al consumo.
- Por otra parte, se interpreta el precepto atendiendo al bien jurídico que se pretende proteger, esto
es, se trata de determinar la antijuricidad material. Con arreglo a este criterio, se trata de precisar en
qué condiciones o circunstancias la tenencia de drogas es susceptible de atentar o poner en peligro la
seguridad ciudadana, concluyéndose que la única formula en que dicha tenencia puede poner
en peligro a la seguridad ciudadana es cuando se hace exhibición u ostentación pública de la
misma, mientras que la posesión de la droga con la finalidad de autoconsumo no puede poner en
peligro la seguridad ciudadana.Este es un extracto de un trabajo hecho por un compañero del foro (cuyo nombre no recuerdo) que se titula:
TRATAMIENTO JURÍDICO-ADMINISTRATIVO DE LAS DROGAS:
LA PROHIBICIÓN DEL CONSUMO EN LUGARES PÚBLICO Y LA TENENCIA ILÍCITA DE DROGAS EN LA LEY 1/92 DE
PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANAPodría poner algunos trabajos más en el mismo sentido.
Un saludo