Resumenes de Jurisprudencia.

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Resumenes de Jurisprudencia.

Notapor Borken » Dom Oct 22, 2006 12:08 am


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EL MENSAJE ORIGINAL FUE MODIFICADO por UDYCOII.

<<<Comparto esta iniciativa del amigo Borken, por lo que me ha parecido una buena idea dejar este post como fijo SÓLO para plasmar jurisprudencias.
Rogaría a todos los foreros abstenerse de poner comentarios en este post. En caso de tener que comentar, añadir, debatir...etc.. algo sobre estas jurisprudencias, háganlo como “NUEVO TEMA”.>>>


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Hola. Pretendo crear un hilo en el que plasmar resúmenes de Sentencias del Tribunal Supremo que han creado Jurisprudencia, para orientar o al menos conocer mejor por donde van los tiros jurídicos, y estar más preparados en nuestras actuaciones. He visto por ahí sueltos varias cosillas en este sentido, pero me gustaría unificar lo que se pueda.
Hay que tener en cuenta que la Jurisprudencia no es la Ley: es solo una fuente del Derecho, pero ayuda a interpretar la norma, y en muchos casos tener claros ciertos aspectos jurisprudenciales nos evitará problemas. Espero no aburriros. Empiezo con algo sobre algo que hacemos todos los días: Registros de Automóviles.

SENTENCIA DE 6 DE OCTUBRE DE 1999

ASUNTO: LIBERTAD PERSONAL - CACHEOS.- IDENTIFICACIÓN.- REGISTRO DE AUTOMÓVIL


RESUMEN: Una persona condenada por la Audiencia Provincial de Barcelona por un delito contra la salud pública, recurre al Tribunal Supremo denunciando la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por estimar el recurrente que ha sido condenado en virtud de una prueba obtenida ilícitamente, con infracción del derecho a la libertad ambulatoria que reconoce el artículo 17.1º de la Constitución Española. El Tribunal Supremo desestima el recurso haciendo las siguientes precisiones:
1º. El artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales. Como ha señalado una doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala, la prohibición de la prueba obtenida de modo constitucionalmente ilícito y de las que se basan, apoyan o derivan de la misma, tiene como finalidad garantizar el máximo de protección a los derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente, y de modo complementario, ejercer un efecto disuasorio efectivo en los agentes encargados de la investigación criminal frente a comportamientos que no respeten las garantías constitucionales.
Por lo tanto, en el supuesto de que efectivamente la prueba de cargo inicial utilizada en el caso presente hubiese sido obtenida mediante una actuación vulneradora de los derechos fundamentales del recurrente, procedería la anulación de su efectividad probatoria, y, como consecuencia del denominado efecto dominó, ello determinaría el decaimiento de todas las pruebas posteriores derivadas de ella.
Pero no es este el caso en el supuesto actual. En efecto el recurrente considera vulnerado su derecho fundamental a la libertad ambulatoria (artículo 17 de la Constitución Española) por haber sido detenido por meras sospechas subjetivas de la Policía. Conforme se deduce del hecho probado el recurrente fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba en un vehículo estacionado en una vía pública, en compañía de otras personas, fumando hachís. Estimando racionalmente que pudiese portar más sustancias estupefacientes, bien para su consumo bien para el tráfico, se procedió por los agentes a examinar el vehículo hallando junto a la palanca de cambio una bolsa conteniendo cien pastillas de M.D.M.A. o Extasis y tres mil pesetas en billetes, además de otras porciones menores de sustancias estupefacientes.
2º. El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la libertad, así como el derecho a circular libremente, no se vulnera por las diligencias policiales de cacheo e identificación, cuya realización y consecuente inmovilización momentánea del ciudadano durante el tiempo imprescindiblepara su práctica, constituyen un sometimiento legítimo, desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía.
Considera el recurrente que el cacheo de que fue objeto y el subsiguiente registro del automóvil de su propiedad fueron practicadas a impulsos de unas sospechas arbitrarias de los funcionarios policiales. Pero resulta evidente que las sospechas no eran arbitrarias, sino que se fundamentaban en indicios racionales profesionalmente evaluados: es notorio que la venta de pastillas de Éxtasis se realiza frecuentemente desde vehículos estacionados, la hora, el lugar, la concurrencia de varias personas, la reacción frente a la proximidad policial arrojando la sustancia que estaban consumiendo, etc., son indicios que pueden ser evaluados en una actuación policial preventiva del tráfico de estupefacientes:
actuación que es conforme con el ordenamiento vigente. Y asimismo resultaron justificadas, cuando se observó, junto a la palanca de cambios, una bolsa conteniendo cien pastillas de Éxtasis en disposición de ser suministradas a cualquier adquiriente que se aproximase al vehículo estacionado, así como dinero procedente de su venta. No nos encontramos ante una intervención arbitraria sino razonablemente fundamentada.
No cabe apreciar, en consecuencia, vulneración alguna del derecho constitucional a la libertad deambulatoria ni tampoco del principio de interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos, que son los denunciados de modo expreso e implícito, respectivamente, por el recurrente.
Tampoco del derecho a la intimidad pues el examen del automóvil, atendidas las circunstancias, estaba justificado como una actuación policial preventiva de urgencia, cumpliendo con las exigencias derivadas de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Este tipo de diligencias de cacheo personal y control de efectos incluido en su caso el automóvil, no determinan necesariamente violación de los derechos fundamentales, siempre que la actuación policial esté racionalmente justificada, cuente con amparo legal y se mantenga en los límites de la proporcionalidad.
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Notapor Borken » Dom Oct 22, 2006 12:12 am


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SENTENCIA DE 23-2-00

ASUNTO: -ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS. -TIPO DIFERENTE DE LA UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DEL CÓDIGO PENAL DE 1973. -EXCLUSIÓN DEL OCUPANTE COMO AUTOR DEL DELITO. -CONDUCTA DESPENALIZADA.

RESUMEN: La jurisprudencia se ha pronunciado varias veces interpretando las variaciones introducidas en el artículo 244 C.P. 1995 respecto al tipo penal del precedente artículo 516 bis C.P., delitos que no son equivalentes. Tal vez, por la confusión que se expresa en la sentencia recurrida, al calificar el delito como utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, se pueda entender, habiendo sido indudablemente el recurrente ocupante del vehículo, que se haya interpretado que era autor del mismo. Sin embargo, la exégesis ya consolidada del artículo 244, C.P. 1995, ha determinado que se excluya como autor del delito al simple pasajero que no hubiera tomado parte en la sustracción, y aunque conociera la ilícita procedencia del vehículo, conducta que se ha de entender despenalizada, porque la taxatividad con que han de entenderse los tipos penales, con proscripción de toda interpretación extensiva de los mismos, impide asimilar la sustracción al simple uso, ya que son vocablos que corresponden a comportamientos y propósitos distintos (Ss.T.S. de 3 y 17 febrero y 11 Diciembre 1998).

Comentario: Sobre este respecto he oído que han cambiado el texto legal. Si alguien sabe algo que lo ponga para información general. Gracias.
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Notapor Borken » Dom Oct 22, 2006 12:16 am


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SENTENCIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 1999

ASUNTO: INSUFICIENCIA DEL HALLAZGO DE LOS OBJETOS SUSTRAIDOS EN PODER DE LOS CONDENADOS POR UN DELITO DE ROBO PARA ENTENDER DESVIRTUADO SU DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA MEDIANTE PRUEBA INDICIARIA.


RESUMEN: Dos personas condenadas por la Audiencia Provincial de Ciudad Real como autores de un delito de robo, recurren al Tribunal Supremo alegando violación del principio de presunción de inocencia. El Tribunal Supremo estima el recurso y los absuelve en base a lo siguiente:

1º. La Jurisprudencia, por un lado, ha admitido la aptitud de la de indicios como prueba de cargo en el proceso penal y, por otro, ha señalado los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que sólo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio de orden penal. En síntesis, puede decirse que tales requisitos son los dos siguientes en correspondencia con lo que el Código Civil exige para la paralela prueba de presunciones:

a) que los hechos básicos -indicios en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados -artículo 1249 Código Civil-, y
b) que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir -el necesitado de prueba- haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano, -artículo 1253 del Código Civil- enlace que ha de expresarse y razonarse en el texto de la propia sentencia penal.

2º. A veces puede utilizarse la prueba de indicios para afirmar la participación en una sustracción de cosas muebles -robo o hurto- partiendo del hecho de encontrarse una persona en posesión de esas cosas o de alguna de ellas. Sin embargo, para ello es necesario que haya otros elementos indiciarios corroboradores al respecto, pues como regla general no basta un solo indicio para que pueda considerase acreditado un hecho contrario al reo en un proceso penal.

3º. En el caso, el hallazgo de las cosas robadas -televisor y muletón- en poder de los acusados podría haberse utilizado para afirmar la participación de los acusados en el robo por el que han sido condenados si aquél se hubiera producido en el mismo lugar del robo o en sus inmediaciones -o incluso en otro lugar más distante- momentos después de haberse producido el delito. Pero lo cierto es que ni siquiera se sabe en qué fecha se produjo la entrada en la casa de aquel a quien le fueron sustraídos los efectos encontrados por la Guardia Civil, aunque se conoce que tuvo lugar días antes de su hallazgo. En resumen, los datos -falsedad de las declaraciones o el no haberse mantenido en la posesión de los objetos hallados pese a la advertencia de la Guardia Civil- que expone la sentencia recurrida como corroboración del único indicio existente no pueden ser considerados como razonablemente suficientes para la finalidad de reputar acreditada la autoría de los condenados. Bien pudo ocurrir que fueran otras personas quienes realizaran la sustracción del televisor y la tela que lo cubría y que, por alguna vía, los dos acusados -o alguno de ellos sin intervención del otro- llegaran a alcanzar esa posesión en la que fueron sorprendidos. En definitiva, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los condenados en auntos por un delito de robo.

REFERENCIA: La Ley, número 4964, de 5-1-00
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Notapor Borken » Dom Oct 22, 2006 12:24 am


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SENTENCIA DE 8-2-00
ASUNTO: -ROBO CON INTIMIDACIÓN. -ARMA. -MEDIOS PELIGROSOS. –DOCTRINA GENERAL.

RESUMEN: El concepto de arma no es un elemento puramente normativo a rellenar con el Reglamento de armas, como así ocurre en otros tipos penales. En su determinación hemos partido del mencionado Reglamento y de una concepción sociológica que permite la consideración de arma a todo instrumento capaz de hacer expulsar proyectiles susceptibles de producir una lesión. El que deba entenderse por arma, a los efectos del subtipo agravado en el delito de robo con intimidación habrá que analizarlo desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, como dijimos el riesgo para la vida y la integridad física en un delito de robo. En este supuesto, los proyectiles susceptibles de ser disparados con la pistola tienen una capacidad lesiva considerable, incluso moral, que permiten su integración en el tipo que agrava el delito de robo con intimidación.
El concepto de medio peligroso requiere su determinación jurisprudencial partiendo del término «igualmente» que se contiene en el tipo, de lo que resulta que ese medio peligroso, al igual que el arma, debe tener una potencialidad lesiva a bienes jurídicos susceptibles de agresión.
En esa determinación jurisprudencial esta Sala llegó a declarar la condición de medio peligroso a las pistolas simuladas con apariencia de reales, acentuando el fundamento subjetivo de la agravación por la intensidad de la intimidación, criterio ya abandonado, con acierto, al destacar que por aparentes que fueran «no pueden desencadenar nunca el peligro efectivo de lesión que fundamenta». (S.T.S. 5-2-88).
En la S.T.S. de 6-11-90 se proporcionó un nuevo concepto de medio peligroso como «todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente secunda la aviesa intervención de su portador». Es decir, el medio peligroso debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad perseguida.

La más reciente jurisprudencia (S.T.S. de 16-3-99) nos indica que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente
peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento.
Destacamos, por lo tanto, las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de:

a) su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son;

b) su empleo, y dentro de este termino cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y

c) su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento
de un bien mueble,
pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento.

Desde lo anterior hemos integrado el presupuesto de la agravación, arma o medio peligroso con botellas de cristal (S.T.S. de 16-3-99), gas mostacilla (22-9-98), revolver simulado de estructura metálica compacta (S.T.S. de 12-4-99) etc.

REFERENCIA: Actualidad Penal, nº. 23, semana 15 al 11 de junio de 2000.
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Notapor Borken » Dom Oct 22, 2006 2:12 pm


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SENTENCIA DE 31-3-00.

ASUNTO: -DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS. –DILIGENCIA DE CACHEO. -RESPETO DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD Y A CIRCULAR LIBREMENTE. -DIFERENCIAS CON LA DETENCIÓN.

RESUMEN: El T.S., en la sentencia referenciada, reitera su jurisprudencia respecto a las intervenciones policiales en esta materia:

1º. La diligencia de cacheo no vulnera el derecho a la libertad, ni el derecho a circular libremente, porque la inmovilización momentánea del ciudadano durante el tiempo imprescindible para su práctica constituye un sometimiento legítimo, desde la perspectiva constitucional, a las normas de policía (S.T.S. de 6-10-99), si cumple las exigencias de racionalidad y proporcionalidad. No equivale el cacheo a una detención y las exigencias previstas en la ley para ésta no pueden, por ello, ser extendidas a aquella diligencia (Ss.T.S. de 2-2-96, 1-3-96, 27-9-96, 27-997, y 11-12-98 ). En efecto, la doctrina del T.C. y la jurisprudencia del T.S., Sala 2ª, han distinguido nítidamente entre la detención contemplada en el artículo 17 apartados 2 y 3 C.E. y las meras retenciones o provisionalísimas restricciones de libertad que comportan de modo inevitable determinadas diligencias no dirigidas contra la libertad ambulatoria -pruebas de alcoholemia, identificaciones o cacheos-, en las que lo relevante es la cobertura legal, el respeto al principio de proporcionalidad y la evitación de la arbitrariedad (S.T.S. 17-6-99).

2º. Aún tratándose de un detenido, el cacheo es una actuación inmediata sobre éste que no exige la asistencia letrada, por las siguientes razones:

a) Por tener que cumplir siempre una finalidad preventiva de seguridad para los agentes de la autoridad y para el propio detenido, que por la propia exigencia de inmediatez hace imposible su vigencia, y

b) Porque la presencia de letrado no supone un plus de garantía, dado que se trata de una actuación objetiva tendente sólo a asegurar que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, no sufra coacción o trato incompatible con la dignidad y libertad de declaración y tenga el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios; y no cabe entender que el sometimiento al cacheo imponga una forma de autoincriminación, siendo comparable a estos efectos el test de alcoholemia, sobre el que existe abundante jurisprudencia.

3º. La mínima intervención corporal que supone el cacheo excluye toda idea de riesgo para la integridad física del interesado. Además, el derecho a la intimidad queda preservado si se cumplen tres condiciones:

a) que el cacheo se realice por alguien del mismo sexo (S.T.S. de 23-2-94),

b) que se haga, según la intensidad y alcance corporal del cacheo, en sitio reservado y

c) que se eviten posturas o situaciones degradantes o humillantes.

En el caso, la recurrente fue cacheada por una agente femenina y en el interior de una habitación, fuera de la vista de terceras personas. Y fue la cacheada quien voluntariamente sacó de su ropa interior las bolsas con la droga. No existió, pues vulneración alguna de tales derechos fundamentales.
La diligencia de cacheo personal no supone necesariamente una violación de derechos fundamentales «a la libertad, a circular libremente, a la asistencia letrada, a la integridad física y a la intimidad», siempre que la actuación policial cuente con amparo legal, está racionalmente justificada y se mantenga en los límites de la proporcionalidad. El amparo legal se encuentra en el artículo 19.2 L.O. 1/1992 de 21 Febrero. (Protección de la seguridad ciudadana) (LA LEY-LEG. 519/92), que autoriza su realización por la Policía Judicial en su función de averiguación y descubrimiento de los delitos. La proporcionalidad, como eje definidor de lo permisible, exige guardar el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar y el perjuicio o menoscabo que puede ocasionarse a la persona. La justificación racional, por su parte, supone la proscripción de toda arbitrariedad en la realización de la medida, que ha de apoyarse en fundadas sospechas o en indicios racionales y suficientes que fundamenten su adopción.

REFERENCIA: La Ley, nº. 5084 de 27-6-00
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Notapor Borken » Dom Oct 22, 2006 2:15 pm



foropolicia.es
SENTENCIA DE 7 DE DICIEMBRE DE 1999

ASUNTO: ROBO CON VIOLENCIA.- ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD.- CONCURSO DE DELITOS.

RESUMEN: La Audiencia Provincial de Cádiz condenó a un individuo como autor de un delito de robo cometido en grado de tentativa y de otro consumado de atentado, además de dos faltas de lesiones, porque tras arrebatar, desde el ciclomotor en que circulaba, de un fuerte tirón, el bolso que una señora llevaba colgado del hombro, en su huida, al pasar por delante de la Comisaría de Policía, fue perseguido por dos agentes a los que se enfrentó esgrimiendo contra ellos un destornillador y una navaja resultando en definitiva detenido José y lesionados los dos citados funcionarios.
Recurre en casación, por considerar que hubo infracción de ley al no haberse aplicado al caso el número 2º del artículo 242 con cuya aplicación habría quedado absorbido el delito de atentado con la consiguiente absolución por este último delito. El Tribunal Supremo lo desestima en base a lo siguiente:

1º. Que, desde luego, en el caso presente no cabe hablar de absorción del delito de atentado por el de robo, aunque éste lo fuera aplicando la figura agravada del artículo 242.2. porque se trata de delitos referidos a bienes jurídicos diferentes, la propiedad en un caso, y el necesario respeto a la función pública en otro, cometidos a través de acciones sucesivas, para cuya adecuada punición es preciso aplicar conjuntamente las dos normas penales que de modo separado sancionan tales comportamientos: sólo queda cubierta la total antijuricidad de los hechos aquí enjuiciados si se aplican conjuntamente las normas penales que sancionan el robo y el atentado.

2º. A la misma conclusión hemos de llegar si examinamos la cuestión desde su vertiente subjetiva, en la que el letrado recurrente ha insistido de modo especial en su informe en el acto de la vista oral: no cabe decir que no existió en el caso el dolo propio del delito de atentado, si tenemos en cuenta que el autor, conociendo la condición de las personas que le perseguían, se enfrentó a estas, esgrimiendo incluso contra ellas una navaja y un destornillador con resultado de lesiones en tales dos policías.
El que la finalidad última del autor del robo fuera verse libre de la persecución de que era objeto no excluye que, al propio tiempo, conociera y quisiera agredir a quienes en el ejercicio de las funciones propias del cargo que en ese momento estaban desempeñando trataban de detenerle. Esa finalidad última de huir es compatible con el saber y querer agredir a esos dos funcionarios, que es lo que constituye el dolo característico del delito de atentado.

Ciertamente no cabe hablar aquí de un concurso de normas del artículo 8.3º, que es lo que parece pretender el recurrente, sino un concurso de delitos del artículo 73, ambos del vigente Código Penal.

REFERENCIA: Actualidad Penal, número 16, de 17-4-00.
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Notapor DISCREPANTE » Dom Oct 22, 2006 8:01 pm


Cartera porta placa CNP

fabricado en piel de vacuno
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Pongo esta sentencia como muestra de las capulleces mentales que tienen muchos jueces/juezas a la hora de sentenciar y para que sean conscientes de que realizar denuncias a través de la 1/1992 tiene su "cosilla", porque a tenor de lo que he podido constatar por algún (en femenino) escrito leído en el foro parece que se trata de coger un impreso, rellenar datos del "faltoso" y actuantes y .... ¡¡¡ a la pila ¡¡¡. Así actúa quién no sabe cómo finalizan esos procedimientos que se abren por cientos y que en algunas delegaciones ya ni se molestan en leer.
Para los despistados habituales diré que podría callar estas cosas y dejar que muchos siguieran cumplimentando denuncias que luego son realmente fácil de rebatir y contrarrestar. Pero me sigue sin gustar que determinados sujetos queden impunes cuando otros pagan por verdaderas nimiedades que no deberían ni ser falta administrativa. Al margen de que cuesta lo mismo hacer bien las cosas, que con desidia y dejadez.
Así que ¡¡ pónganse las pilas ¡¡
Y muy bien esta sugerencia porque es muy valiosa y productiva. Ya que la formación y el reciclaje brilla por su ausencia en los cuerpos (en general, como siempre), estas iniciativas suplen esas carencias. Colaboraré en lo que pueda.


TSJ Valencia , sec. 3ª , S 21-03-2001. Pte: Nieto Martín, Fernando


RESUMEN.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, que acordó imponer al actor una sanción patrimonial y la incautación de sustancias tóxicas por la comisión de una infracción administrativa grave en materia de seguridad ciudadana: tenencia de drogas. No aparece en el boletín de denuncia cual fue el modo de obtención de la droga encontrada en la cartera de documentos del demandante: exhibición y entrega voluntaria de la misma, o examen forzoso instado por los funcionarios de Policía. Ya en sede administrativa se opuso el examen irregular de la cartera, por haberse efectuado contra la expresa voluntad de quien se vio afectado por la actividad de control público que dio lugar a la aprehensión de una cierta cantidad de sustancias tóxicas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la resolución adoptada el día 22 de noviembre de 1996 por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, confirmada en vía de recurso el 6 de junio de 1997 por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que acordó imponer a D. David una sanción pecuniaria de 50.100 pesetas y la incautación de sustancias tóxicas por la comisión de una infracción administrativa grave en materia de seguridad ciudadana consistente en "la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas" conducta que se encuentra tipificada en el artículo 25.1 LO 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. Esta atribución de responsabilidad parte de las declaraciones recogidas en el boletín de denuncia 666/1996, de 6 de julio, de la Guardia Civil de la localidad de Tavernes Blanques, de conformidad con el que a las 2,55 horas de la madrugada de ese día y encontrándose el sancionado en el aparcamiento de la discoteca "R." (localidad de Meliana), "al ser identificado se le encontró en el bolsillo hachís".
A partir de un argumento nuclear se articula la pretensión de invalidez que en el proceso formula la parte recurrente: la actividad de control desarrollada por la Guardia Civil del Puesto de Tavernes Blanques no comprobó que el ahora recurrente dispusiese de una cierta cantidad de droga tóxica de forma visible, aparencial, sino que ésta se obtuvo -según la tesis mantenida por la Administración demandada en sede del correspondiente expediente sancionador- tras practicar un registro personal a D. David.
Y, de este modo, en el escrito de demanda se detalla (hecho primero) que "... se refleja en la denuncia que la sustancia prohibida se encontraba en un lugar no visible, como un bolsillo, que ha de quedar en la esfera de la intimidad de mi patrocinado, desde nuestro punto de vista, el hecho de tener en el bolsillo, es decir, en un lugar destinado a la privacidad, una mínima sustancia legal no supone tenencia ilícita sino mediante una interpretación extensiva de la norma".
En segundo término, la defensa en juicio del demandante opone la falta de veracidad de las afirmaciones nominales mantenidas por parte de los funcionarios de la Guardia Civil que levantaron la denuncia mencionada "supra" y que formularon el documento de ratificación que obra al folio 14 del expediente administrativo:"... que en la fecha, lugar y hora consignados en la correspondiente denuncia, al proceder al cacheo e identificación del denunciado ante la sospecha de que pudiera portar algún estupefaciente, le fue hallada la sustancia motivo de la denuncia en uno de los bolsillos del pantalón" a la vista de que "mi patrocinado indica que se procedió a registrar el vehículo de su propiedad y que precisamente a él no le fue ocupada sustancia ilegal alguna", "... se opta por dejar indefenso a mi patrocinado al no acordarse la práctica de diligencias de descargo".
El Sr. Abogado del Estado, por su parte, destaca que la representación procesal de D. David no toma en consideración la presunción de certeza que el ordenamiento jurídico (artículo 137.3 Ley 30/ 1992 ) concede a los hechos objetivos comprobados por parte de los agentes de la autoridad: aquí, tenencia de drogas tóxicas.
La certeza legal de la conducta ilícita que se asigna a éste.
"... se han respetado escrupulosamente las garantías del procedimiento sancionador, concediéndose en todo momento plazo para realizar alegaciones al interesado ..." (FD cuarto, escrito de contestación a la demanda).

SEGUNDO.- La Sala ha resuelto ya un conflicto de tintes objetivos similares al que es objeto de enjuiciamiento en esta litis al haber concedido una respuesta a la alegación de la parte actora en los autos que dieron lugar a la sentencia 1.320/1997, de 18 de diciembre, y, del mismo modo, en una sentencia de 15 de septiembre de 1998 según las que el control de los documentos y objetos que un ciudadano lleve en su cartera de objetos personales supone una actuación ajena a la órbita de potestades públicas que el ordenamiento jurídico, y a los efectos de la protección de la seguridad ciudadana, concede a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.
En esta resolución judicial se incidía sobre dos presupuestos al objeto de alcanzar la conclusión de ilicitud de la conducta policial en cuestión:
a)- no aparecer en el boletín de denuncia cual fue el modo de obtención de la droga encontrada en la cartera de documentos del demandante: exhibición y entrega voluntaria de la misma por parte de éste; examen forzoso instado por los funcionarios de Policía de que se trate;
b)- haber opuesto ya el recurrente, en sede administrativa, el examen irregular de esa cartera de documentos, por haberse efectuado contra la expresa voluntad de quien se vio afectado por la actividad de control público que dio lugar a la aprehensión de una cierta cantidad de sustancias tóxicas. De estos dos presupuestos ambos se respetan en el proceso lo que, para la Sala y del modo en que luego se explicitará, permite extrapolar el criterio fijado en lo que hace a ese análisis de documentación en relación con el que los únicos datos de aportación objetivo que constan en el expediente administrativo son los ya recogidos "supra" "al proceder al cacheo e identificación del denunciado le fue hallada la sustancia motivo de la denuncia en uno de los bolsillos del pantalón", y ello tomando en esencial consideración los límites legales recogidos en la LO 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo que hace al cauce instrumental preciso para obtener la incautación de la droga que, para su propio consumo, porte algún ciudadano.
Y es aquí se obvia la limitación objetiva que, a este respecto, incluye el artículo 19.2 de tal disposición legal según el que "para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos".
Dice, en esta sede, la sentencia 1.320/1997:
"En esta denuncia no se detalla, con la precisión suficiente, si la cantidad de "hachis" que portaba en tal fecha D. David apareció de forma visual y aparente ante los funcionarios actuantes de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado en el momento de mostrar la persona cuya identificación se había solicitado su cartera de documentos o si, por el contrario, la droga fue incautada en función del examen no voluntario o forzado de dicha cartera y ello a pesar de constar en tales documentos la filiación concreta del aquí recurrente y la propiedad del ciclomotor que conducía; la especificación de estas opciones fácticas resulta de indudable trascendencia al objeto controvertido en la litis, dado que el legislador estatal posibilita, con exclusividad, la identificación de aquellos ciudadanos a los efectos del "ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomienda la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", pero no el cacheo o el control de sus bienes fuera del supuesto de hecho que define el artículo 19.2 de ese texto legal : "Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos".
Ello así, sólo la presencia visual de la droga en la cartera de documentos de D. David, presencia derivada de forma automática e inmediata de la labor de identificación que estaba desarrollando la Guardia Civil del puesto de Tabernes Blanques en el aparcamiento de la discoteca "R.", de Meliana, justifica una "ocupación" legítima y conforme a Derecho de ésta, ejecución fáctica de la aprehensión de la droga que, según lo ya expuesto "supra", no coincide con la realidad vigente el 6 de julio de 1996.
Lo expuesto impone, por tanto, la estimación de la pretensión impugnatoria articulada en el proceso por la parte actora, sin imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes (artículo 131 LJ ).
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Notapor Borken » Lun Oct 23, 2006 12:43 am


Esa sentencia es de un Tribunal Superior de Justicia, por lo que no crea jurisprudencia. Si llega al Supremo seguro que se la revocan y dan como válida la obtención por parte de la GC de la droga, y por tanto, la validez del acto administrativo de sanción por tenencia en vía pública. A ver si encuentro alguna Sentencia del TS en ese sentido.

Gran aporte en cualquier caso.
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Notapor Borken » Lun Oct 23, 2006 1:59 am


Aclaración de una duda que me ha llegado por privado. He corregido un párrafo con respecto al privado porque confundí el culo con las témporas, al confundir Jurisprudencia con Principios Grales. del Derecho. Transcribo la respuesta que dí por si sirve de algo:

En principio la jurisprudencia se crea con dos sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido en hechos similares. Aquí no rige el precedente en que se basa el Derecho anglosajón. Es decir, no cualquier tribunal crea jurisprudencia, solo el Supremo.

En cualquier caso, la jurisprudencia es solo una interpretación de la norma, o sea del Derecho.

Cualquier juez o tribunal podrá seguir aplicando sus criterios interpretativos de una ley, aun a sabiendas de que si llega al Supremo y hay jurisprudencia sobre el hecho, le revocarán la Sentencia. Autonomía Judicial lo llaman a eso...

En cualquier caso, conocer la jurisprudencia nos es muy útil para ver por donde van los tiros, y sobre todo a la hora de presentarnos ante un caso práctico para ascensos o ingreso. Muchos supuestos prácticos tienen esa trampilla, como cuando pusieron para la ejecutiva el caso de HOmicidio/asesinato con 69 puñaladas, poco después de que el Supremo dijera que era Homicidio por falta del requisito de ensañamiento.

Saludos.
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Notapor gk » Lun Oct 23, 2006 12:44 pm


Curso Acceso Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Borken escribió:SENTENCIA DE 23-2-00

ASUNTO: -ROBO Y HURTO DE USO DE VEHICULOS. -TIPO DIFERENTE DE LA UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DEL CÓDIGO PENAL DE 1973. -EXCLUSIÓN DEL OCUPANTE COMO AUTOR DEL DELITO. -CONDUCTA DESPENALIZADA.


Comentario: Sobre este respecto he oído que han cambiado el texto legal. Si alguien sabe algo que lo ponga para información general. Gracias.


Efectivamente, por L.O. 15/2003 el tipo penal a pasado de "El que sustrajere" a recoger nuevamente "EL QUE SUSTRAJERE O UTILIZARE" extendiendo así la responsabilidad penal a los pasajeros tal y como hacía el CP del 73.

Yo casi que quitaría esta sentencia del hilo, porque puede conducir a error en una lectura apresurada.
gk
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Notapor Borken » Lun Oct 23, 2006 1:08 pm


Guante Corte-trauma

Excelente oferta solo **25?**
materialpolicial.com
Gracias. No estaba seguro pero algo había oído. Con esa modificación la Sentencia que he puesto pierde su valor, ya que la Jurisprudencia no puede ir contra la ley. Solo interpretarla.
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Notapor DISCREPANTE » Lun Oct 23, 2006 2:27 pm



intervencionpolicial.com
Hay cosas que no se pueden soltar en genérico, al estilo "la jurisprudencia sólo la crea el Supremo, a partir de 2 sentencias en el mismo sentido" porque no es del todo cierto.
Que nuestro Código Civil, al regular las fuentes del derecho, diga que la jurisprudencia "complementará" con la doctrina que de modo reiterado .... del TS no limita los efectos todas las sentencias que dicten el resto de jueces y tribunales. El Constitucional lo ha dicho muchas veces.
En resumen, nuestro Código Civil, que supletoriamente rige en todo nuestro ordenamiento, date del siglo pasado implica que presente grandes carencias. Según él no existe el TC, sino sólo el Supremo como máximo órgano judicial. Y por esa lógica, su jurisprudencia debe ser "reiterada" y no a partir de 2 sentencias (por qué 2 y no, por ejemplo, 6).
La jurisprudencia engloba toda suerte de sentencias, las dicte el Supremo o la Audiencia Provincial de Cádiz. Todos los abogados fundamentan sus escritos con jurisprudencia de todo tribunal del que se tenga recopilada su jurisprudencia, y hasta ahora ningún tribunal ha negado valor a determinados fundamentos cuando se sustentan en ella. Incluso sus decisiones se apoyan en ellos.
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Notapor DISCREPANTE » Lun Oct 23, 2006 2:45 pm


Academia Acceso CNP

sector115.es
Me olvidé de decir que en determinados procedimientos, etc. el TSJ es la última instancia.
Hay que señalar que el Supremo es una vía excepcional de recurso, algo extraordinario. Nuestro sistema judicial, y concretamente el proceso penal, es de doble instancia, lo que significa que frente a la primera instancia siempre cabe una apelación, incluso sin motivo alguno. Pero que decidida la segunda el proceso finaliza. La casación ante el TS exige el cumplimiento de una serie de requisitos predeterminados y rigurosos. No es una tercera instancia, aunque el público en general y muchos abogados así lo crean.
El TC es todavía más excepcional ya que, por ejemplo, uno de sus requisitos es haber agotado la vía ordinaria previa.
Así que pudiera ser que la sentencia comentada fuera ya firme.
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Notapor Borken » Lun Oct 23, 2006 2:51 pm


En España, no se considera a la jurisprudencia fuente de derecho, ya que el Artículo 1.1 del Código Civil no la establece como tal, estableciendo únicamente como fuentes del derecho a la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. (Véase Art.1.1.Cód.Civil.). La fuente de derecho supletoria de la ley y la costumbre son los principios generales del derecho. La jurisprudencia se constituye a partir de tres sentencias coincidentes, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (órgano superior del poder judicial español) y, cuando se trata de ciertas materias de competencia limitada a la Comunidad Autónoma (por ejemplo, Derecho foral), de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente.

En el caso de que un Juez o Tribunal se apartase de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, no se invalida automáticamente la sentencia, sino que sirve como motivo de Casación.


Querido amigo: A lo que tu llamas jurisprudencia de otros tribunales, (que en el estricto sentido de la palabra si que lo sería) el Derecho lo llama PRECEDENTE. En ningún caso el precedente es aplicable directamente en el denominado Derecho Latino (excepción hecha de los precedentes administrativos, sobre los que habría mucho de lo que hablar).

Que algún abogado fundamente sus escritos y recursos en lo que sentenció hace tres lustros el Juzgado de Paz de Villabollullos de Abajo, no quiere decir que tenga carácter jurisprudencial, y mucho menos, que implique una línea doctrinal en Derecho español.

La Jurisprudencia, en sentido legal, en España solo la dicta el Tribunal Supremo como único órgano unificador de la doctrina jurídica. El Constitucional sentencia sobre materias de su competencia, anulando otras sentencias o normas por inconstitucionales. Pero no confundamos el culo con las témporas.

Saludos.
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Notapor DISCREPANTE » Mar Oct 24, 2006 2:42 pm


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Y eso quién lo dice? dónde se establece? lo dice usted o algún gran estudioso creador de sesuda doctrina. Entonces si el TS establece una determinada doctrina (pongamos que dicta 4 sentencias en el mismo sentido), según sus planteamientos, su palabra va a misa. El juez de paz de Villaconejos, y todo juez que se precie, deberá seguirla impepinablemente. La "independiencia" judicial quiebra.
Y por qué 3 sentencias (antes dijo 2), y no 6? Insisto, quién o qué lo establece? En qué tipo de derecho positivo se fija tal aseveración?
Señor mío: la jurisprudencia es mucho más que el TS, aunque evidentemente éste de forma principal. En estos foros conviene no hacer aseveraciones tan tajantes como la suya, porque hay quien lo puede tomar en sentido literal y estaría errado. Por supuesto que el TS es el primero orden en la jurisdicción ordinaria, pero no conviene olvidar que el TC tiene su pezado de jurisdicción y el resto de altos tribunales también. Un ejemplo, en derecho civil catalán la jurisprudencia real y única emana del TSJ, de su sala penal y civil.
No confundo nada, evito que posibles terceros sean confundidos. Cosa muy distinta.
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