Resumenes de Jurisprudencia.

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Re: Resumenes de Jurisprudencia.

Notapor gk » Vie Ago 27, 2010 12:40 am


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STS 4793/2009, 08/06/09

No se aplica el art. 153 del CP porque no estamos ante violencia de género.


NOTA: se extracta la Sentencia, reflejando lo referido a la tipificación correspondiente a la agresión entre las partes, respecto de la que el TS confirma la tipificación de la AP (falta) y desestima el recurso del Fiscal que postulaba su tipificación como delito del 153.

Se omite lo referido al quebrantamiento de medida cautelar, por ser coincidente en todos sus extremos con los pronunciamientos más recientes del TS sobre ese particular y con el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS del 25/11/08, que estableció: “El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP”



Id Cendoj: 28079120012009100744
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 11003/2008
Nº de Resolución: 654/2009
Procedimiento: PENAL -APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Tipo de Resolución: Sentencia


SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha dos de junio de 2.008 , dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, en causa seguida a Florian y Adoracion por delitos de maltrato a la mujer, amenazas, violencia doméstica habitual, quebrantamiento de medida cautelar y maltrato en el ámbito familiar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Roman Puerta Luis, estando los acusados recurridos, el primero representado por la Procuradora Sra. Batlló Ripio y la segunda por la Procuradora Rubio Peláez.


I. ANTECEDENTES

1.-El Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Barcelona, instruyó Sumario con el nº 1/2007, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésima, que con fecha dos de junio de 2.008, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO : "Se declara que desde fecha no determinada, que podría situarse en el mes de noviembre de 2.006, hasta el mes de abril de 2.007, Florian y Adoracion , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad boliviana, mantuvieron una relación sentimental conviviendo en habitaciones alquiladas sitas en distintos pisos de la ciudad de Barcelona.

Durante su convivencia la pareja tenía frecuentes discusiones y en ese contexto, en hora no determinada del día 14 de enero de 2.007, encontrándose ambos en el domicilio común, que en aquella fecha era una habitación arrendada de un piso sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona, mantuvieron una nueva discusión en el curso de la cual Florian y Adoracion se golpearon mutuamente, como consecuencia de esa mutua agresión, Adoracion resultó con lesiones consistentes en hematoma en cara interna del labio superior, hematoma en antebrazo derecho, hematoma malar izquierdo, leve edema facial perinasal e intraocular bilateral con erosiones superficiales paranasal izquierda, por las que precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días; resultando a su vez Florian con lesiones consistentes en erosiones superficiales, compatibles con arañazos a nivel perinasal, cara anterior del cuello, tórax y brazo izquierdo, hemorragia conjuntival izquierda y hematoma a nivel iliaco derecho, por las que solo precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar seis días.

Para la investigación de los anteriores hechos, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona incoó las diligencias previas 57/07 , dictándose en ese procedimiento auto de fecha 17 de enero de 2.007 por el que se impuso a Adoracion y a Florian la prohibición mutua y recíproca de aproximarse a menos de 1000 metros el uno del otro, de sus domicilios, de sus lugares de trabajo y de cualquier lugar frecuentado por ellos, así como de comunicarse mutuamente por cualquier medio, hasta que recayera resolución que pusiera fin al procedimiento.

El referido auto fue notificado personalmente a ambos en la misma fecha de su dictado, pese a lo cual, con pleno cocimiento de las prohibiciones impuestas, Adoracion y Florian de forma voluntaria continuaron conviviendo, fijando su domicilio en una habitación arrendada en la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM003 NUM004 de Barcelona.

Sobre las 0'30 horas del día 13 de abril de 2.007 Florian regresó a la referida vivienda tras ha ver ingerido alcohol, siendo recriminado por ello por Adoracion , iniciándose una discusión entre ellos, en el curso de la cual mientras la mujer se sentó en un sofá de la sala, Florian acudió a la cocina, cogió un cuchillo, regresó a la sala y con el cuchillo en la mano agarró a Adoracion , la levantó y mientras le decía que la iba a matar, con ese ánimo dirigió el cuchillo hacia su cuerpo, a la altura del cuello, sin poder clavárselo debido a los movimientos de la mujer, interviniendo finalmente otros inquilinos de la casa para arrebatarle el cuchillo que Florian finalmente clavó en un marco; a continuación Adoracion fue a la habitación, siendo seguida por Florian , quien dentro de la habitación le dijo que la iba a matar, la golpeó y con la intención de acabar con su vida la agarró del cuello con sus manos y apretó para asfixiarla, cesando en su actitud cuando entró en la habitación uno de los inquilinos de la casa.
Como consecuencia de esos hechos Adoracion resultó con lesiones consistentes en contusión en cuello por intento de asfixia (objetivada por el servicio médico de urgencias a las 22'55 horas del mismo día), así como erosión en mejilla izquierda y en nudillo del dedo anular de la mano derecha, intraclavicular derecho, hematoma de 4 cms., en codo derecho, dos pequeños hematomas redondeados de aproximadamente 1 cm., próximos entre sí en la cara lateral del antebrazo derecho y hematoma de aproximadamente 2 cms. en muñeca izquierda, por las que precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días.

No ha quedado acreditada la cantidad de alcohol que había ingerido Florian , así como tampoco que debido a la ingesta tuviera anuladas o gravemente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas, ni que la ingesta fuera accidental o involuntaria, ni que ignorara las consecuencias de la ingesta de alcohol; tampoco ha quedado acreditado que en aquella fecha padeciera de alcoholismo.

No ha quedado acreditado que el día 4 de enero de 2007 Florian hubiera exhibido un cuchillo a Adoracion al tiempo que le decía que la iba a matar.
Tampoco ha quedado probado que el día 6 de enero 2.007 Florian hubiera empujado y golpeado a Adoracion en la cabeza y en la cara cuando se encontraban en la vía pública".

2.-La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS : "Que debemos condenar y condenamos a Florian como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito intentado de homicidio ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cuatro años de prisión; y como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de seis días de localización permanente; al pago de dos dieciseisavas partes de las costas procesales, incluidas las devengadas por la actuación de la representación de Adoracion como acusación particular, y a que indemnice a Adoracion en la cantidad de trescientos setenta euros (370 #); y que debemos absolverle y le absolvemos del delito de amenazas a la mujer, del delito de malos tratos a la mujer, del delito de lesiones a la mujer, del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y del delito de violencia doméstica habitual por los que se le acusaba; y le imponemos la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Adoracion , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado, por un tiempo de nueve años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por igual tiempo, debiendo servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.

Y debemos condenar y condenamos a Adoracion como criminalmente responsable en concepto de autora de una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de seis días de localización permanente y pago de una dieciseisava parte de las costas procesales y que debemos absolverle y le absolvemos del delito de lesiones en el ámbito familiar y del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por los que se le acusaba, declarando de oficio las trece dieciseisavas partes de las costas procesales".

3.-Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el MINISTERIO FISCAL recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por indebida inaplicación de los artículos 153.1 (en cuanto a Florian ) y 153.2 (en cuanto a Adoracion ). SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción, por indebida inaplicación del artículo 468.2º del Código Penal de quebrantamiento de medida cautelar atribuible a Florian y a Adoracion .

5.-Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

6.-Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el tres de junio pasado.


II. FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) condenó a Florian , como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de una falta de lesiones, concurriendo en ambas infracciones la agravante de parentesco, al tiempo que le absolvía de los delitos de amenazas a la mujer, de malos tratos a la mujer, de lesiones a la mujer, del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y del de violencia doméstica habitual, de los que venía igualmente acusado; y condenó también a Adoracion , compañera sentimental del anterior, por una falta de lesiones, con la agravante de parentesco, absolviéndola al propio tiempo del delito de lesiones en el ámbito familiar y del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar de los que igualmente se le acusaba.

Contra la sentencia de la Audiencia, ha recurrido en casación el Ministerio Fiscal, por estimar que, en el presente caso, han existido sendos delitos de lesiones en el ámbito familiar y otro de quebrantamiento de medida cautelar, de los que son autores ambos acusados.

SEGUNDO . El motivo primero del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim , denuncia infracción, por su indebida inaplicación de los artículos 153.1 (atribuible a Florian ) y 153.2 (atribuible a Adoracion ), ambos del CP, e indebidamente aplicado el art. 617 del CP ; pretendiendo así que "se aprecie en ambos condenados la comisión de un delito de maltrato familiar del art. 153.1 (atribuible a Florian ) y del art. 153.2 (atribuible a Adoracion ).

Como fundamento del motivo, se dice que, durante su convivencia, esta pareja tenía frecuentes discusiones, y que, en ese contexto, el 14 de enero de 2007, se produjo una nueva discusión en el curso de la cual ambos "se golpearon mutuamente". Como consecuencia de ello, ambos resultaron con lesiones, que precisaron de una primera asistencia y curaron a los cinco días, las de ella, y a los seis días, las de él; considerando el Ministerio Fiscal que "en el caso de agresión mutuamente aceptada, la calificación de la conducta de ambos miembros de la pareja debe ser calificada como delito", por las siguientes razones:

a) Porque la L.O. 1/2004 , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, "no establece una falta paralela al delito del art. 153 CP , cuando no existiera la relación de dominación o prevalencia machista del hombre sobre la mujer".

b) Porque "el art. 1.1 de la Ley de Protección Integral contra la violencia de género establece literalmente que "la presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia".

c) Porque considera el Ministerio Fiscal que "el bien jurídico protegido en el tipo es no sólo la integridad física, psíquica, sexual y moral de la mujer, sino también la paz familiar". Y, por último,

e) Porque, "en el resto de supuestos de los arts. 153.2 y 173.2 CP , en los que el sujeto pasivo de la agresión no es la esposa o equivalente, no se exige esa manifestación de superioridad o dominación del agresor frente a la víctima, para su aplicación".
En relación con la doctrina establecida por el TS en la sentencia nº 58/2008, de 25 de enero , dice el Ministerio Fiscal que "siguiendo la doctrina anterior, es evidente que el motivo de la discusión que desemboca en la agresión es determinante, en cada caso concreto, para elevar simples faltas a un delito del art. 153 CP , dado que aquél puede reflejar la inadmisible posición dominante y opresora del hombre sobre la mujer".
"En el presente caso -continúa el Ministerio Fiscal-, nos encontramos con una agresión muta iniciada tras una discusión entre miembros de la pareja cuyos motivos se desconocen. No obstante, como hechos probados en la sentencia de instancia se dice que "durante su convivencia la pareja tenía frecuentes discusiones ...". No hay que olvidar también que si la agresión a las que tan repetidamente nos estamos refiriendo tuvo lugar el 14 de enero de 2007, días más tarde, el 13 de abril del mismo año, el acusado trató de matar a su pareja, por lo que en la misma sentencia ha sido condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa".

Por todo lo expuesto, estima el Ministerio Fiscal que "las lesiones que sufrieron ambos acusados deben subsumirse respectivamente en el art. 153.1 y 153.2 CP ".

El Tribunal de instancia, por su parte, afirma que las versiones dadas por cada uno de los miembros de la pareja implicada en los hechos de autos, "deben ser consideradas en términos de defensa, puesto que de las lesiones padecidas por ambos se colige que ninguno de ellos actuó sólo para defenderse, sino que adoptó una posición activa agrediendo al otro, habida cuenta de que sólo de esta manera pueden explicarse las lesiones que cada uno sufrió" (FJ 1º).

Argumenta el Tribunal de instancia, en pro de su tesis, que pese a que la literalidad del precepto no establece excepción alguna, la interpretación de la norma penal, según el Tribunal Constitucional, "no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que, sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra en teleológico", y, en el presente caso, "se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de las lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatoria para el otro, por lo que castigar conductas como las declaradas probadas por la vía del art. 153 del CP con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger" (FJ 4º ).

Para pronunciarnos sobre la cuestión planteada en este motivo, hemos de tener en cuenta que, conforme se establece en el artículo 3.1 del Código Civil , "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", y que , "las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas" (art. 4.2 C.Civil ). En definitiva, pues, la interpretación de la ley penal debe ser estricta, sin que pueda ser aplicada, en ningún caso, con criterios de analogía "in malam partem" , lo cual no es óbice, sin embargo, según reiterada jurisprudencia, para que, en el ámbito penal, quepa la analogía "in bonam partem" y sea posible la aplicación del principio "favor rei" .

En este sentido, hemos de reconocer que el criterio teleológico de interpretación de la norma penal constituye, sin la menor duda, uno de los criterios comúnmente aceptados por la doctrina científica y por la jurisprudencia; y, en este sentido, cobra especial significación lo que el legislador dice, en la exposición de motivos de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, es decir, que ésta constituye "uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución", por lo que, "en su título IV, la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia. También se castigarán como delito las coacciones leves y las amenazas de cualquier clase cometidas contra las mujeres mencionadas con anterioridad", añadiendo que "para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquellas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos".

Llegados a este punto, parece oportuno destacar:

a) Que, en el relato fáctico de la sentencia, nada se dice sobre las características físicas y temperamentales del hombre y de la mujer que protagonizaron el hecho al que se refiere este motivo de casación, en la medida en el Tribunal puede conocerlas mediante la observación directa de dichas personas y de su comportamiento en la vista del juicio oral, por razón del principio de inmediación, propio de la instancia.

b) Que tampoco se precisa en la sentencia el motivo de la discusión habida entre ambas personas, en cuanto desencadenante de la mutua agresión causante de sus respectivas lesiones, como tampoco se precisa quién inició las vías de hecho.

c) Que la mutua agresión descrita en el factum no parece responder, en principio, al tipo de conductas a las que el legislador quiso dar coto con la reforma legal que configuró el vigente texto del artículo cuya falta de aplicación se denuncia.

d) Que el hecho enjuiciado en la STS 58/2008, de 23 de enero , especialmente citada por el Ministerio Fiscal en su recurso, se refiere a un supuesto radicalmente distinto del que es objeto del presente recurso, por cuanto se trataba de un caso en el que el hombre había prohibido a la mujer salir a la calle con un determinado pantalón y ella se había negado a mantener relaciones sexuales con su compañero, por lo que la conducta de éste constituye, sin la menor duda, una manifestación clara de "superioridad machista", en cuanto denota una pretensión de dominio del hombre frente a la mujer y por tanto, este tipo de conductas encajan perfectamente en el tipo penal aquí cuestionado.

Si, por todo lo dicho, llegamos a la conclusión de que, en el presente caso, no consta que la conducta del acusado Florian , causante de las lesiones leves sufridas por su compañera que el Tribunal sentenciador ha calificado como constitutivas de una simple falta del art. 617.1 del CP , se produjera en el contexto propio de las denominadas conductas "machistas", de tal modo que por ello no procediera, respecto de él, configurar su conducta como constitutiva de un delito del art. 153.1 del CP , resultaría un auténtico contrasentido calificar la agresión de la mujer causante de las lesiones de su compañero como constitutiva de un delito del art. 153.2 del CP .


Por las razones expuestas, no es posible apreciar en la calificación jurídica aquí cuestionada por el Ministerio Fiscal la infracción de los preceptos penales que se denuncia en este motivo, atendidos los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de instancia en los FF JJ 1º y 4º de la sentencia recurrida que no pueden ser considerados contrarios a Derecho.
Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo....
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Re: Resumenes de Jurisprudencia.

Notapor esCOPetero » Lun Sep 13, 2010 4:32 pm


Navaja Tactica Rui

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Estafa y atribución pública de la cualidad de abogado cometidas por el funcionario que asesoraba e interponía recursos contenciosos en materia de extranjería a cambio de dinero

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 12 Abr. 2010, rec. 1909/2009

Ponente: Monterde Ferrer, Francisco.
Nº de Sentencia: 315/2010
Nº de Recurso: 1909/2009
Jurisdicción: PENAL

FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO. Atribución pública de la cualidad de profesional amparado por título académico. Jefe de negociado de la Dirección Provincial de Tráfico que confecciona recursos contencioso-administrativos en materia de extranjería haciéndose pasar por abogado sin estar en posesión de ninguna titulación, ni inscrito en ninguno de los Colegios Profesionales. Revocación de condena por delito de intrusismo y condena por falta. Actos que, aunque netamente procesales, y que corresponderían en exclusividad a los letrados, son calificados en el caso de leves atendida la falta de complejidad en la intervención del acusado y su participación únicamente en la preparación de un sencillo formulario cumplimentando el trámite inicial de presentación a que se refiere el art. 45.1 LJCA 1998 y la solicitud de asistencia jurídica gratuita, de modo que se subsanase la falta de letrado mediante la designación de abogados del turno de oficio. ESTAFA CONTINUADA. Cobro de importantes cantidades de dinero por la tramitación de permisos de trabajo y residencia, así como de altas en la Seguridad Social, ocultando a los inmigrantes su gratuidad. Engaño bastante para personas que desconocen la normativa española y carecen de recursos. Coautoría de las dos personas que realizan labores auxiliares.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la AP de Las Palmas que condenó a los tres acusados por un delito de estafa continuada y a uno de ellos también por intrusismo profesional, casa y anula la misma en el sentido de absolver por el delito de intrusismo condenando en su lugar al acusado como autor de una falta contra el orden público, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.


Texto
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez
SENTENCIA
En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1909/2009, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo de Sala 46/07 correspondiente al PA nº 129/2006 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de estafa y un delito de intrusismo; habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Jose Carlos , representado por la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín; y como partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal, y el Ilustre Colegio Oficial de Graduados Sociales y Diplomados en Relaciones Laborales de Gran Canaria y Fuerteventura, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1º.- El Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria incoó Procedimiento Abreviado con el nº 129/2006, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia, que contenía el siguiente Fallo:
"1º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Jose Carlos , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y UN DELITO DE INTRUSISMO, asimismo ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el segundo, DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS; Y LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR DOS TERCERAS PARTES (con exclusión de las causadas por la acusación particular), ABSOLVIÉNDOLO DEL DELITO DE DEPÓSITO ILÍCITO DE MUNICIONES.
2º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Cornelio y Dña. Paulina , ya circunstanciados como autores penalmente responsables de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, asimismo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN UN TERCIO Y POR PARTES IGUALES ENTRE ELLOS (con exclusión de las causadas por la acusación particular).
3º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Cornelio , Dña. Paulina y D. Jose Carlos a que conjunta y solidariamente indemnicen a los perjudicados referenciados en la declaración de hechos probados, los importes que estos satisficieron y que también se consignan en los mismos, más los intereses legales del art. 576 de la LEC ." .
2º.-En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:
"ÚNICO.- Estando probado y así se declara que durante los años 2000 a 2004 el acusado Jose Carlos , funcionario de la Administración General del Estado adscrito como jefe de negociado a la Dirección Provincial de Tráfico de esta ciudad -en situación de IT habitual durante los últimos 12 años-, prevaliéndose del habitual desconocimiento en materia de legislación sobre extranjería de los inmigrantes que arriban a nuestro país, de la imperiosa necesidad de los mismos de regularizar su situación y de sus evidentes carencias económicas derivadas de su situación de desarraigo, y haciéndose pasar por gestor en unas ocasiones y en otras por abogado sin que esté en posesión de ninguna de esas dos titulaciones, ni inscrito en ninguno de los Colegios Profesionales, trabó contacto con innumerables ciudadanos de otros países que por esa época llegaron a esta isla buscando un mejor porvenir para ellos y sus familias, y tras solicitarles diversas cantidades que oscilaban entre las 20.000 y las 100.000 pesetas (o sus equivalentes en euros), guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito, se comprometía a gestionar la tramitación de su documentación (básicamente permiso de trabajo y residencia, y en otras ocasiones altas en la Seguridad Social) asegurándoles bien la obtención de la citada documentación, bien su inexpulsabilidad, al hacerles creer que la presentación de recursos en vía contencioso administrativa (que confeccionaba personalmente) les "inmunizaba" frente a eventuales expedientes gubernativos de expulsión.
El citado acusado llegó a confeccionar para sus clientes varios recursos contencioso-administrativos que hacía firmar a éstos junto a una solicitud de asistencia jurídica gratuita, a fin de que advertido en dicha jurisdicción el defecto de la falta de firma de letrado, se subsanase mediante la designación de abogados del turno de oficio, cobrando el Sr. Jose Carlos por toda esta tramitación sin informar a los inmigrantes que la parte administrativa era gratuita, y que en la tramitación contenciosa dispondrían de asistencia letrada gratuita, aprovechándose del desconocimiento de los mismos sobre la significación jurídica de lo que firmaban.
Ninguno de los inmigrantes obtuvo la residencia por las gestiones desarrolladas por el acusado Sr. Jose Carlos , sino a través de la regularización que llevó a cabo el Gobierno español poco después de los hechos.
Mediante el mecanismo citado el acusado, en cuyo domicilio sito en la calle 29 de abril de esta ciudad fueron encontrados más de 1.000 expedientes personalizados con respecto a inmigrantes en los que figuraban las gestiones practicadas y los cobros económicos efectuados o pendientes de realizar por parte de estos, engañó durante la referida época a múltiples ciudadanos, habiendo sido posible localizar a los que siguen:
- Agustín , nacional de Colombia, de quien obtuvo la entrega de 480 euros, por la tramitación de su documentación y la de su hermana, en el verano de 2003.
- Eugenio , nacional de Colombia, de quien obtuvo la entrega de 150 euros, por la presentación de un recurso en vía contencioso administrativa, durante los primeros meses de 2004.
- María Inés , nacional de Colombia, de quien obtuvo la entrega de 70.000 pesetas durante los primeros meses de 2002, por la presentación de la citada documentación y la redacción de un recurso en vía contencioso-administrativa.
- Eugenia , nacional de Uruguay, de quien obtuvo la entrega de 600 euros en el verano de 2003, por las gestiones ya señaladas.
- Rosana , nacional de Colombia, de quien obtuvo la entrega de 100.000 pesetas durante los primeros meses del año 2000 por la tramitación de los permisos de trabajo y residencia y la preparación de un recurso contencioso administrativo.
- Ricardo , nacional de Venezuela, quien entregó en septiembre de 2003, 180 euros por las dos gestiones habituales.
- Celia , nacional de Colombia, de quien obtuvo la entrega de 40.000 pesetas en abril de 2001, a cambio de la tramitación necesaria para la renovación del permiso de residencia.
- Rosario , nacional de Colombia, de quien obtuvo en febrero de 2004, la entrega de 100 euros, por la presentación de la documentación necesaria para la obtención del permiso de residencia, quedando pendientes 80 euros que no fueron entregados.
- Cecilia , nacional de Uruguay, de quien obtuvo en diciembre de 2002 la entrega de 300 euros por las gestiones referidas.
- Modesta , nacional de Colombia, a quien en los primeros meses del año 2000 realizó las gestiones relativas a la tramitación de su permiso de residencia, reclamándole cantidades inconcretas de dinero, que ésta no llegó a entregar.
- Conrado , nacional de Colombia, a quien en enero de 2003, cobró la cantidad de 240 euros por la formalización de un recurso contencioso administrativo, al habérsele denegado a este último la obtención de los permisos de residencia y trabajo.
- Ildefonso , nacional de Colombia, de quien obtuvo a primeros de 2001 la entrega de 120.000 pesetas, más 150 euros algunos meses más tarde por el asesoramiento en la obtención de la 2ª residencia como estudiante.
- Secundino , nacional de Colombia, de quien recibió en enero de 2001 la cantidad de 90.000 pesetas por la redacción y presentación de la documentación necesaria para la obtención de los permisos de residencia y trabajo del anterior y su esposa Emilia y la redacción de los sucesivos recursos contencioso-administrativos.
- Argimiro , nacional de Colombia, de quien obtuvo 100.000 pesetas a finales de 2003, por las gestiones ya descritas.
- Sara , nacional de Colombia, de quien obtuvo en 2001 la entrega de 140.000 pesetas por la redacción y presentación de las solicitudes de permiso de trabajo y residencia, así como de un recurso contencioso-administrativo, dado que los primeros fueron denegados.
- Custodia , nacional de Colombia, de quien consiguió en febrero de 2002 la entrega de 100.000 pesetas, por los permisos de trabajo y residencia y redacción del ulterior recurso contencioso administrativo.
- Penélope , nacional de Colombia, a quien en abril de 2001, cobró 200.000 pesetas, por las anteriores gestiones relativas a su permiso de trabajo y residencia y los de su hijo Justiniano .
- Caridad , nacional de Colombia, de quien obtuvo en enero de 2003 la entrega de 240 euros por los permisos y recurso contencioso al ser denegados los primeros.
- Jose Pablo , nacional de Colombia, de quien obtuvo en enero de 2001 la cantidad de 50.000 pesetas, por la tramitación de los permisos de trabajo y residencia y la presentación del posterior recurso contencioso.
- Benigno , nacional de Colombia, de quien obtuvo la entrega de 600 euros, durante el mes de marzo de 2001, por las gestiones habituales.
- Salome , nacional de Colombia, de la que recibió en enero de 2001 la cantidad de 80.000 pesetas, por las gestiones descritas.
- Laureano , nacional de Colombia, de quien obtuvo en junio de 2003 la cantidad de 360 euros, por la redacción y presentación de los permisos de trabajo y residencia y la confección de un recurso contencioso administrativo al ser rechazados los primeros.
En el interior del domicilio de Jose Carlos , fueron halladas dos armas inutilizadas (calibres 22 y 28 respectivamente) además de dos cajas de munición militar 9 mm parabellum conteniendo cada una de ellas 50 y 43 proyectiles respectivamente.
Los acusados D. Cornelio y Dña. Paulina , con pleno conocimiento de la actividad desarrollada por Jose Carlos y participación lucrativa en las ganancias por éste obtenidas, le auxiliaban en el mantenimiento y ejecución de toda la operación descrita, también con ánimo de enriquecimiento ilícito, bien realizando funciones de recepción de los inmigrantes en el domicilio y despacho del anterior, bien redactando personalmente los diferentes formularios utilizados, acompañando a los inmigrantes a las dependencias de la Delegación del Gobierno, o presentando ellos mismos personalmente o por correo las referidas solicitudes, actividades todas estas, que por el volumen de inmigrantes contactados, no hubiera podido realizar por sí solo" .
3º.-Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Jose Carlos , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 29 de junio 2009 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.
4º.- Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 17 de noviembre de 2009, la Procuradora Dª Raquel Rujas Martín, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:
Primero , por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr. y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , y de los arts. 248, 249 y 74 CP .
Segundo , por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba , basado en documentos que demuestran la actuación errónea del juzgador.
5º.- La representación procesal del acusador particular, y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 9 y 17 de diciembre de 2009, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.
6º.- Por providencia de 5 de marzo de 2010 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 6-4-010, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo se formula con un doble contenido por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 248, 249 y 403 CP , y por infracción de precepto constitucional , al amparo del art. 5.4 LOPJ, 852 de la LECr., y 24 CE, en relación con el derecho a la presunción de inocencia , de modo que, interpretando la real voluntad impugnativa, podemos entender que, junto a argumentos que encajan en la critica a la prueba practicada, como insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, expone otros que corresponderían al error iuris , por falta de concurrencia de los elementos integrantes de los tipos de estafa y de intrusismo aplicados .
1.Por lo que se refiere a la alegación de presunción de inocencia , deberemos recordar que el motivo esgrimido, viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr ., no correspondiendo al Tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre).
Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando, también, que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS 1125/2001, de 12-7).
2.Para el recurrente no son suficientes las declaraciones de los 16 testigos que declararon en la vista y los expedientes encontrados en el registro de la vivienda del acusado, para constituir prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, ya que afirma que de todos los testigos solamente tres o cuatro manifestaron haberse sentido engañados, y todos coincidieron en que el acusado no se presentó como abogado, sino como asesor para gestionar sus papeles.
Sin embargo, como apunta el Ministerio Fiscal, las conclusiones que extrae el Tribunal de instancia son lógicas y aceptables, conforme a las reglas de la experiencia y el sentido común. Y, en efecto, el Tribunal a quo , después de citar las declaraciones de los coacusados que aceptaron la certeza de los hechos, se refiere a que la defensa del acusado, ahora único recurrente, ni puso en duda la relación de los testigos con el último, ni el pago de dinero por aquéllos, limitándose a calificarlo de "meras propinas". Y significa la Sala de instancia, como elementos corroboradores de las conclusiones a que llega, las declaraciones de los testigos, del modo siguiente:
"1º.- El testigo Conrado señala que abonó 40.000 ptas. para que le prepararan la documentación para el permiso de residencia. Que se lo denegaron y que le interpusieron un recurso que firmó él, obteniendo la residencia por otro cauce, a través de la regularización, añadiendo que el acusado le indicaba que si le paraba la policía les exhibiese el recurso para evitar ser expulsado, lo que no era cierto en cuanto la eventual interposición de recursos no tiene efectos suspensivos.
2º.- Sara , si bien no llegó a abonar cantidad alguna mencionó que él se identificó ante ella como abogado, y que como ella no quería pagar hasta ver resultados, él le indicó que la llamaría sin hacerlo de forma efectiva.
3º.- Agustín señaló directamente que conoció a Jose Carlos como abogado, y que aún cuando él no se identificó como tal, se lo habían recomendado como abogado, y que como ella no quería pagar hasta ver resultados, él le indicó que la llamaría sin hacerlo de forma efectiva.
4º.- María Inés señala que le hablaron de Jose Carlos como abogado, y que además trabajaba para Tráfico, aunque admite que él no se presentó como Letrado. Dicha testigo señaló que el acusado le dijo que no se preocupara que seguro que iba a obtener la residencia. Pagó al acusado la cantidad de 70.000 ptas., llegando a decirle él mismo que si llegaba a ser necesaria la interposición de recurso (algo no solo probable sino seguro al no cumplir dicha persona los requisitos para obtener la residencia) debía pagar otras 70.000 ptas., pero que si lo abonaba por adelantado había descuento y le cobraría solo 120.000, lo que constituye una expresión indudable no sólo del puro y exclusivo ánimo de lucro, sino del implícito reconocimiento de la improsperabilidad de la petición de residencia.
5º.- Almudena . Dicha testigo señaló que se lo recomendaron como abogado y que conseguía la residencia para los inmigrantes. Señala que lo llamaba "abogado" y que él nunca lo desmintió. Pagó al acusado 180 €, si bien le dijo que si no le daban el permiso de residencia (lo que aseguró que no pasaría), recurrirían y tendría que pagarle otros 180 €, lo que no hizo la testigo porque como afirma se sintió engañada, obteniendo la regularización por el Gobierno.
6º.- Eugenia . Pagó 600 €, y le denegaron la residencia, obteniéndola a través de la regularización general del Gobierno español. Señala que él se identificó ante ella como abogado, y aunque es cierto que firmó algo relacionado con la solicitud de asistencia jurídica gratuita, desconocía que estaba pidiendo abogado de oficio cuando interpuso el recurso que él le preparó.
7º.- Celia pagó 40.000 ptas. por un trámite, la renovación del permiso de residencia, gratuito y de muy probable concesión, como así fue.
8º.- Cecilia . Pagó 300 € siéndole denegada la residencia, recordando que presentó recurso contencioso y que firmó solicitud de asistencia jurídica gratuita pero que ignoraba cuál era su significado.
9º.- Modesta . Fue la única que nada abonó porque, como señalara en el plenario, no se fiaba, indicando que él le dijo que podía acelerar el procedimiento porque "tenía buenas amistades".
10º.- Secundino . Abonó unas 90.000 ptas. por él y por su mujer, sin que llegara a obtener la residencia gracias a sus gestiones, obteniéndola a través de la regularización.
11º.- Argimiro Abonó 600 €. Señaló que le denegaron el permiso de residencia que le preparaba el acusado, y que le preparó el recurso contencioso, recordando que le nombraron un abogado de oficio, obteniendo la residencia finalmente por la regularización que llevó a cabo el Gobierno español.
12º.- Custodia . Abonó 100.000 ptas. sin que llegara a obtener la residencia a través de él, sino con la regularización. Señala que ante ella se presentó como abogado, y que él fue quien le elaboraba todos los formularios, recordando que le nombraron una abogada de oficio, señalando que el acusado fue quien le presentó el recurso en lo contencioso.
13º.- Penélope . Abonó 200.000 ptas. por ella y por su hijo, y aunque no le prometió la concesión señala que sus gestiones no le sirvieron de nada, obteniendo la residencia por otra vía.
14º.- Caridad . Abonó 40.000 ptas., no obteniendo la residencia, lográndola con la regularización general del Gobierno español.
15º.- Jose Pablo . Pagó 50.000 ptas., sin que se la dieran llegando a recurrir en la vía contenciosa.
16º.- Benigno . Pagó 600 €, no obteniendo la residencia lográndola con la regularización general del Gobierno español".
Además el Tribunal a quo indica que al margen de ello, no cabe desconocer el resultado de la diligencia de entrada y registro efectuada en la vivienda que utilizaba para sus fines por funcionarios del CNP que se ratificaran en ella en el plenario, en el sentido de encontrar allí, perfectamente clasificados por trámites y nombres, copia de más de mil expedientes de extranjería, conducta que frontalmente choca con el mero asesoramiento puntual sin intervención activa de ninguna clase en la confección de las solicitudes de trabajo, residencia y recursos contenciosos.
Y sobre el aprovechamiento con animo de lucro, se destaca en la sentencia de instancia que la única conclusión razonable con la base fáctica proporcionada con las aludidas pruebas, es que efectivamente el Sr. Jose Carlos se encargaba de gestionar toda la documentación ante la Delegación del Gobierno relativa a permisos de trabajo y residencia, elaboraba los recursos ordinarios, e incluso confeccionaba los recursos contenciosos administrativos que firmarían los interesados, pasándoles a la firma al mismo tiempo, aprovechándose del desconocimiento que estos tenían de los términos en que se redactaban, solicitudes de asistencia jurídica gratuita que presentarían adjuntando a su recurso contencioso, al ser consciente de que la intervención de letrado ya era preceptiva para el trámite procesal, de modo que cobraba por el recurso pero asumiendo que les serían nombrados abogados del turno de oficio para toda la tramitación ordinaria, convalidándose así el defecto observado.
Y añade que, por otro lado, aunque la defensa del Sr. Jose Carlos alude a una supuesta ONG en cuya virtud, y siempre con pretendido afán de ayuda, habría llevado a cabo su conducta, consta al folio 31 de las actuaciones (documental incorporada como prueba al amparo del art. 726 a instancia del Fiscal y no impugnada) que no figura inscrita, ni solicitud al respecto, ninguna ONG con el nombre de "Organización no Gubernamental Prohispanoamérica M. Elkin Patarroyo", siendo sorprendente que trabajando el Sr. Jose Carlos en la Delegación del Gobierno, y mostrando amplios conocimiento en materia de extranjería, haya obviado inscribirse en el Registro Oficial de ONGs adscrito a la Agencia Española de Cooperación Internacional, de la misma manera que tampoco consta inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones (folio 32).
Por otra parte, en relación al hecho de que el acusado se hiciera pasar por abogado , precisan los jueces a quibus que de las más de veinte testificales practicadas en el plenario se derivan datos distintos, mas ello no implica que se den contradicciones, sino que unos señalaran que en su asunto el acusado se presentó ante ellos como abogado, y en otros, en cambio, omitía cualquier referencia a su cualificación profesional, si bien admitiendo que muchos de los inmigrantes se dirigían a él con los términos de "licenciado" o "doctor", que los propios testigos aclaraban en el plenario que es el modo usual que tienen en sus países de origen, fundamentalmente los colombianos y los venezolanos, en dirigirse a los abogados o personas que ostentan una titulación superior, sin que el acusado en momento alguno lo desmintiera en cuanto a la ausencia de su condición de abogado.
Y, finalmente, y en relación al alcance y cualidad del asesoramiento prestado por los acusados, dice la Sala a quo que sirva de buena muestra la prueba documental propuesta, al efecto, por el Ministerio Fiscal al amparo del art. 726 de la LECrim., y no impugnadas por las defensas, en concreto los folios 26 a 948, 1315 a 1691, resaltando a título particular y como ejemplo de intrusismo, los recursos contenciosos obrantes a folios 1640 a 1642, 1683 a 1684, y 1697, siendo digno de resaltar, por su sentido sistemático, el amplísimo informe policial ratificado en el plenario y obrante a los folios 1321 a 1614, con los anexos correspondientes, y que muestra claramente el entramado creado principalmente por el Sr. Jose Carlos encaminado claramente a prestar una actividad retribuida de asesoramiento con finalidad de lucro.
3.En cuanto a las figuras jurídico penales aplicadas , por lo que se refiere a la estafa , como precisa el Tribunal a quo de la declaración de hechos probados se deriva que el Sr. Jose Carlos , con la colaboración de los otros dos acusados quienes se beneficiaban económicamente de ello, se venía dedicando a prestar asesoramiento jurídico a gran cantidad de extranjeros obteniendo un importante beneficio patrimonial a la vista de las distintas cantidades que de ellos cobraba, tal y como se deriva de las declaraciones testificales de los mismos. Cierto que el servicio que estos requerían era prestado por el acusado, como se deriva de la documentación obrante en autos, y que en aquellos supuestos en que interpuso recurso contencioso-administrativo, se preocupó en adjuntar al mismo solicitud de trámite procesal, como resulta legalmente exigible. Ahora bien, ello no significa ausencia de perjuicio patrimonial por cuanto el acusado Sr. Jose Carlos , con la colaboración de los otros dos, percibió importantes cantidades de dinero de los distintos inmigrantes, notoriamente superiores a las que resultaría exigible, sin que les informase que la tramitación puramente administrativa no les suponía coste alguno, y omitiéndoles el dato, también sustancia, de que para la interposición del recurso contencioso era precisa la asistencia de letrado y que al carecer él de dicha titulación, conocedor de que les sería designado de oficio, les hacía firmar la correspondiente solicitud de asistencia jurídica gratuita que todos ellos admitieron que desconocían cuál era su significación, si era para solicitar un abogado.
Dicho de otro modo, los tres acusados se lucraron abiertamente a toda costa de gran número de inmigrantes a los que cobraban importantes cantidades de dinero por prestarles un servicio que era gratuito , llegando a urdir el plan de conseguirles de forma efectiva asistencia de letrado cuando legalmente llegaba a ser exigible (los recursos contenciosos), a fin de evitar ser descubiertos. No parece razonable, ni se cree por ello esta Sala, que el Sr. Jose Carlos haya actuado por puro afán de altruismo cuando cobraba cantidades que oscilaban entre las 20.000 y las 100.000 ptas. a personas que conocía carecían de recursos, por asesorarles y gestionarles unos trámites, los permisos de residencia, que eran gratuitos, llegando a formalizar recursos contenciosos para los cuales carecía de la titulación académica precisa.
Y cabe, para finalizar, resaltar el contexto socioeconómico de las personas que acudían a él, lo que tiene una indudable proyección en el engaño bastante como elemento normativo del delito de estafa. Se trataba de inmigrantes irregulares no solo con desconocimiento de la normativa española, sino sin recursos económicos, y que justamente llegaban a España buscando una situación más favorable de la que disponían en sus países de origen, y a los que el acusado aseguraba que obtendrían la residencia pese a ser conocedor, justamente porque al ser funcionario de la Delegación del Gobierno y conocedor de la normativa administrativa en materia de extranjería, que tal circunstancia no era posible en más del 90% de los casos, como así fue en la realidad en que a todos se les denegó llegando a obtenerla por la regularización llevada a cabo por el Gobierno Español entre los años 2004 y 2005. Pese a ello, ningún reparo tuvo en cobrarles importantes cantidades de dinero asegurando, pese a que conocía que no era así, que obtendrían la residencia gracias a sus trámites. Incluso les indicaba que pusieran en el recuadro relativo a las profesiones que desempeñarían en España trabajos que los propios inmigrantes le indicaban no estar cualificados, con evidente finalidad defraudatoria.
Y en cuanto al delito de intrusismo , previsto en el inciso primero del párrafo primero del art. 403 CP , si bien hay que compartir, como destaca la propia sentencia de instancia -de acuerdo con nuestra STS 934/2006, de 29 de septiembre -, que ninguna relevancia penal tiene la previa actividad de asesoramiento puramente administrativo, que no invade las funciones propias del ejercicio profesional de la abogacía, no podemos coincidir con los jueces a quibus , sobre que sí se incurre en tal invasión por la elaboración de recursos contenciosos administrastivos, dado que aunque el art. 23 de la L 29/98, de 13 de julio , que regula la Jurisdicción Contencioso-Adva., precisa que en sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán conferir su representación a un Procurador, pero serán asistidas , en todo caso, por Abogado, y que en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado , del f actum no se desprende inequívocamente que el acusado hubiere realizado actos propios del ejercicio profesional de la abogacía.
En efecto, solo se declara probado que "el citado acusado llegó a confeccionar para sus clientes varios recursos contenciosos- administrativos", admitiendo que se los hacía firmar a los clientes y la solicitud de asistencia jurídica gratuita, de modo que se subsanase la falta de letrado mediante la designación de abogados del turno de oficio, que lógicamente, habrían de ocuparse de todos los trámites ulteriores del procedimiento.
No se precisa en el factum que hubiera existido complejidad en la intervención del acusado, lo que unido a la levedad o sencillez del trámite inicial, a que se refiere el art. 45.1 de la citada Ley 29/98, de 13 de julio , consistente en un "escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso", bien autoriza a pensar que el hoy recurrente se limitó a preparar o rellenar un formulario como los utilizados por sus auxiliares los coimputados Cornelio y Paulina , que no fueron acusados de instrusismo.
Todo ello, sin perjuicio de considerar que los hechos declarados probados autorizan a atribuir al Sr. Jose Carlos la falta , prevista en el art. 637 CP , consistente en la "atribución pública de la cualidad de profesional amparada por título académico que no se posea", actividad plenamente probada y descrita fácticamente.
Por todo ello, el motivo ha de ser parcialmente estimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo, se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba , basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador.
1.Los requisitos exigidos por reiterada jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS de 17-7-2006, nº 822/2006), para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental , y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo , es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal.
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
5) También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
2.El propio recurrente, sin llegar a desarrollar el motivo, reconoce que no ha podido formalizarlo por no haber designado expresamente los documentos exigidos para la acreditación del referido error.
Consecuentemente, el motivo tiene que ser desestimado.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso, procede declarar de oficio las costas del mismo, de acuerdo con las previsiones del art. 901 LECr .
III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos haber lugar a estimar en parte el recurso de casación, por infracción de precepto constitucional, e infracción de ley, interpuesto por D. Jose Carlos , contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2009 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , en causa seguida por delitos de estafa e intrusismo, declarando de oficio las costas del recurso.
Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dictará, al tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Carlos Granados Perez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin
En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil diez
SEGUNDA SENTENCIA
En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 129/06, incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas, fue dictada sentencia el 4 de junio de 2009 , por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó a D. Jose Carlos "...como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA y UN DELITO DE INTRUSISMO, asimismo ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el primer delito, de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por el segundo, DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS; Y LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS POR DOS TERCERAS PARTES (con exclusión de las causadas por la acusación particular), ABSOLVIÉNDOLO DEL DELITO DE DEPÓSITO ILÍCITO DE MUNICIONES.
2º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Cornelio y Dña. Paulina , ya circunstanciados como autores penalmente responsables de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, asimismo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Y LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN UN TERCIO Y POR PARTES IGUALES ENTRE ELLOS (con exclusión de las causadas por la acusación particular).
3º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados D. Cornelio , Dña. Paulina y D. Jose Carlos a que conjunta y solidariamente indemnicen a los perjudicados referenciados en la declaración de hechos probados, los importes que estos satisficieron y que también se consignan en los mismos, más los intereses legales del art. 576 de la LEC ." .
Dicha sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.
En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos de los mismos delitos por los que fueron condenados los acusados, salvo del delito de INTRUSISMO, comprendido en el art. 403 CP por el que también fue condenado el acusado, D. Jose Carlos , que debe ser sustituido por la FALTA prevista en el art. 637 CP , de atribución pública de la cualidad de profesional.
SEGUNDO.- En consecuencia, debemos absolver al recurrente del referido delito de intrusismo, declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia; y condenarle en concepto de autor de la referida FALTA a la pena de multa de 20 días , con cuota diaria de 6 euros , y a las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas.
Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluidas las condenas recaídas por el delito continuado de estafa, penas accesorias resultantes y responsabilidades civiles.
III. FALLO
Debemos absolver y absolvemos a D. Jose Carlos del delito de intrusismo, ya referido, declarando de oficio las costas correspondientes de la instancia; y debemos condenarle y le condenamos en concepto de autor de una FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, a la pena de multa de 20 días , con cuota diaria de 6 euros , y a las costas de la primera instancia correspondientes a un juicio de faltas
Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluidas las condenas recaídas por el delito continuado de estafa, penas accesorias resultantes y responsabilidades civiles.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Alberto Jorge Barreiro D. Jose Antonio Martin Pallin
PUBLICACIÓN
.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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Re: Resumenes de Jurisprudencia.

Notapor esCOPetero » Vie Sep 17, 2010 10:38 am


Temario Escala Básica

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joyfepolferes.es
Sentencia TS 21/3/2010 CASO Aeropuerto de Madrid-Barajas. Uso del móvil requisado al detenido para hacer una llamada imprescindible en la investigación del delito que no vulnera el secreto de las comunicaciones.

TRÁFICO DE DROGAS. Delito que se considera consumado pues basta con que los acusados fuesen los destinatarios de la droga importada desde Colombia. Y aún admitiendo la inexistencia de un acuerdo previo para la recepción de la cocaína, ambos asumen una tarea importante en el desarrollo de la operación como es el transporte, depósito y posterior distribución a terceras personas. PRUEBA. Resultado analítico pericial de las sustancias intervenidas. Diferente color en las cinco muestras entregadas que no es más que un detalle secundario pues no hay duda alguna sobre la cadena de custodia: constan todos los datos, referencias y números de registro con lo que se excluye cualquier confusión sobre el origen de la droga analizada. SECRETO DE LAS COMUNICACIONES. Inexistencia de vulneración del derecho fundamental. Utilización del móvil requisado al detenido como ardid legítimo y elemental para descubrir a los responsables de un delito grave. La policía toma el número de la pantalla, hace una rellamada haciéndose pasar por un acompañante del interesado y acude a la cita que los terceros le sugieren. VOTO PARTICULAR.

Enlace: http://fur.ly/1v80

Un saludo esCOPeteado.
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Re: Resumenes de Jurisprudencia.

Notapor esCOPetero » Mar Sep 21, 2010 9:49 am


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
JPP 18-6-2010. CASO PAMPLONA. Padre que enseñaba a conducir a su
hijo condenado como cooperador necesario en un delito contra la seguridad
vial


Un joven fue sorprendido al volante sin carné de conducir en una urbanización
en construcción de la localidad navarra de Tafalla. El joven, que iba a comenzar
días después las clases en la autoescuela, circulaba en el vehículo con su padre
que le estaba dando algunas lecciones prácticas de conducción.
En la presente resolución, el Juzgado de lo Penal de Pamplona condena por un
delito contra la seguridad vial tanto al hijo como al padre, por considerar que el
segundo facilitó al primero el vehículo de motor con el que se cometió el delito,
amén de que con su presencia proporcionó al joven la tranquilidad necesaria
para que se animara a llevarlo a cabo.


Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona de 18 junio 2010
Tribunal: Juzgado de lo Penal Fecha: 18/06/2010 Jurisdicción: Penal. Recurso
1685/2008. Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco García Romo
En Pamplona/Iruña, a 18 de junio de 2010
Por el/la Ilmo./a. Sr./a. Francisco García Romo, Magistrado-Juez del Juzgado de
lo Penal núm. 2 de Pamplona/Iruña, quien ha visto los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 0000152/2010, dimanante de Diligencias
urgentes Juicio rápido 0000040/2010 – 00 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 2 de Tafalla seguidos ante este Juzgado por delito conducción
sin licencia o permiso, habiendo sido parte como acusado/a D. DNI … hijo de J.
A.y M. A. nacido el 8 de noviembre de 1989 y con domicilio en Pitillas, núm.
… y Tafalla en situación de libertad provisional por esta causa, representado/a
por el/la Procurador/a Inmaculada Marcos Lazcano y asistido/a por el/la
Letrado/a Teodoro Hernando Gonzalez.
J. A., con DNI … hijo/a de y de, nacido/a en Navarra el día 20 de agosto de
1958 y con domicilio en Pitillas, … de Tafalla, en situación de libertad
provisional por esta causa de la que consta cautelarmente privado representado/a
por el/la Procurador/a Inmaculada Marcos Lazcano y asistido/a por el/la
Letrado/a Teodoro Hernando Gonzalez y habiendo intervenido el Ministerio
Fiscal en la representación que la Ley le otorga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo
Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral correspondiente
con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal Los hechos son
constitutivos de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el
artículo 384-2 CP Del expresado delito es responsable en concepto de autor los
acusados arts. 27 y 28 CP No concurren circunstancias modificativas de
responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados la pena
de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y aplicación del artículo
53 CP en caso de impago, 33 días de trabajo en beneficio de la comunidad,
costas procesales.

En cuanto a las indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, se estará a
lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

HECHOS PROBADOS
ÚNICO Sobre las 21.30 horas del día 24 de mayo de 2010 el acusado en la
presente causa D., de 20 años de edad y sin antecedentes penales, conducía el
vehículo Volkswagen Golf NA-3…-AM por una calle de la urbanización La
Somatilla, en la localidad de Tafalla, sin haber obtenido nunca permiso de
conducción. Con él viajaba su padre, el también acusado J. A., de 51 años de
edad y sin antecedentes penales, propietario del coche, que estaba impartiendo
lecciones prácticas de conducción a su hijo ante la inminencia de las que iba a
recibir en una autoescuela. La Somatilla es una urbanización en construcción,
cuyas calles, señalizadas horizontal y verticalmente, están abiertas al tráfico de
vehículos, si bien en el momento de los hechos apenas había circulación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son
constitutivos de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de
conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido nunca permiso o
licencia de conducción, previsto y penado en el art. 384.2 último Inciso del
Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , del que, a tenor de lo
dispuesto en el art. 28 del citado cuerpo legal, hay que considerar responsables
en concepto de autores a D. y a J. A., por su participación voluntaria, material y
directa en los hechos, que han quedado debidamente acreditados en virtud de las
pruebas practicadas, habiendo llegado a tal convicción este juzgador partiendo
del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE ( RCL
1978\2836) y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de
cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que
desvirtúe dicha presunción.

SEGUNDO Concurren, en efecto, todos los elementos o requisitos que para la
existencia de la antes mencionada figura delictiva se exigen en el Código Penal:
conducción de un vehículo de motor o ciclomotor y carencia de permiso o
licencia de conducción por el hecho de no haberlo obtenido nunca.

La actuación de José se incardina con claridad en el ámbito de la cooperación
necesaria (art. 28 b CP), en tanto en cuanto, por una parte, facilitó a su hijo, D.,
el uso del vehículo de motor con el que éste cometió materialmente el delito, y,
por otra, con su presencia en tareas de control y asesoramiento proporcionó a D.
la tranquilidad necesaria para que se animara a llevarlo a cabo.

TERCERO Resultan criminalmente responsables D. y J. A., en concepto de
autor material el primero y de cooperador necesario el segundo (arts. 27 y 28
CP).
Así se desprende, como adelantábamos en el primer fundamento jurídico, de la
prueba practicada en la vista oral, en la que el agente de la Guardia Civil con
carné profesional núm. … declaró que sobre las 21.30 horas del día 24 de mayo
de 2010 él y un compañero vieron cómo un vehículo circulaba sin luces de cruce
por una urbanización cercana al cuartel, conducido por un joven, acompañado por otra persona mayor que él, y cómo tras detenerse tal vehículo identificaron a
sus ocupantes, que resultaron ser los hoy acusados. D., por su parte, reconoció
que carece de permiso de conducir. Finalmente, J. A. manifestó ser propietario
del Volkswagen Golf NA-…-AM en el que viajaba junto a su hijo, conocer que
éste no se había sacado aún el carné de conducir y encontrarse junto a él
precisamente para proporcionarle conocimientos prácticos de cara a su
asistencia a una autoescuela.

Se alega por los acusados que D. en ningún momento llegó a realizar actividad
de conducción, todo lo más se sentó en el asiento del conductor con el coche
parado y el motor en marcha para familiarizarse con el cambio de marchas, los
pedales, los mandos, etc., momento en que fueron abordados por una patrulla de
la Guardia Civil. Sin embargo, el agente que depuso manifestó con seguridad
que, como ya hemos indicado, cuando se cruzaron con los acusados quien estaba
al volante era la persona más joven, y ciertamente no parece lógico que para
unas enseñanzas que no requieren mover el vehículo padre e hijo se desplacen
hasta las afueras de Tafalla.

Alega además la defensa que, al haber ocurrido los hechos en una zona donde no
había tráfico ni peatones, en ningún momento se puso en peligro la seguridad
vial. Sin embargo, estamos ante un delito de peligro abstracto, que no exige un
riesgo para la integridad física de personas concretas. La urbanización por donde
condujo D. estaba abierta al tráfico, de hecho al menos dos vehículos circulaban
por ella en esos momentos –el de los acusados y el de la Guardia Civil–, y según
manifestó el agente deponente en la vista oral, que sin duda conoce bien la zona
pues el cuartel de la Guardia Civil está en las inmediaciones, las calles están
perfectamente señalizadas y por las mañanas hay usuarios que las utilizan para
dirigirse hacia Estella. Estamos sin duda ante «vías aptas. para la circulación en
el sentido del art. 1 del Reglamento General de Circulación ( RCL 1992\219,
590) , a cuyos usuarios por lo tanto les es aplicable la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial y también el art. 384 del
Código Penal.

Otra cuestión sobre la que insistió la defensa en el interrogatorio de los testigos
y en su informe final, la relativa a si hacía falta llevar luces de cruce o no (el no
llevarlas fue el motivo por el que la patrulla abordó el vehículo de los acusados),
es completamente irrelevante para el enjuiciamiento de los hechos.
CUARTO No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal.
QUINTO En cuanto a las penas a imponer, se estiman ponderadas y adecuadas,
en atención a lo dispuesto en el art. 66.1.6a CP, las mínimas previstas
legalmente, que coinciden, prácticamente, con las solicitadas por el Ministerio
Fiscal.

SEXTO Conforme al art. 50.5 CP, los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia
el importe de la cuota diaria de multa, teniendo en cuenta para ello
exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio,
ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

En el caso de autos, José es propietario de un vehículo de motor, por lo que cabe
estimar que tiene capacidad económica suficiente para hacer frente a la cuota
diaria de 6 euros solicitada por el Ministerio Fiscal.
En cuanto a D., cabe suponer que sus ingresos son menores que los de su padre,
por lo que, a falta de otros datos sobre su situación económica, se le impone una
cuota ligeramente inferior, 5 €.
SÉPTIMO No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de
responsabilidad civil.
OCTAVO De conformidad con los arts. 123 CP y 240 LECrim. ( LEG 1882\16)
, procede imponer a cada condenado el abono de la mitad de las costas del
juicio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO Que debo condenar y condeno a D. y a J. A. como autores criminalmente
responsables de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a las penas, para
cada uno de ellos, de multa de 1 año, a razón de 5 € de cuota diaria en el caso de
D. y 6 € en el de J. A., con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el
art. 53 CP ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) , y 31 días de trabajos en
beneficio de la comunidad. Se impone a cada condenado el abono de la mitad de
las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que
el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por
esta causa.
Llévese testimonio de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese
al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que
cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los diez días
siguientes al de su última notificación.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por
esta Sentencia, en lugar y fecha ut supra.
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Re: Resumenes de Jurisprudencia.

Notapor esCOPetero » Lun Mar 21, 2011 10:26 pm



foropolicia.es
STS 689/2011 * DETENCIÓN ILEGAL de funcionario público. Se desestima su comisión.

Id Cendoj: 28079120012011100059
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1612/2010
Nº de Resolución: 94/2011
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Tipo de Resolución: Sentencia


SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por D. Efrain ,
contra Auto de fecha cinco de mayo de 2010, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife, en la causa instruida con el número 190/2009 seguida en el Juzgado de Instrucción
nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, por delito de detención ilegal, los Excmos. Sres. Magistrados
componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para
votación, deliberación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y
Tolivar, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Hoyos Mencia. Siendo parte recurrida
El Abogado del Estado en representación de D. Indalecio . Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

I. ANTECEDENTES

1.- Con fecha cinco de mayo de dos mil diez, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa
Cruz de Tenerife, dictó Auto estimando recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y el
Ministerio Fiscal contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de esa capital de fecha nueve de noviembre
de 2009 , conteniendo los siguientes Hechos:

<< I.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta capital el auto de
fecha 5 de octubre de 2009 por el que se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas 2275/08
por los trámites del Procedimiento Abreviado.

II. - Contra dicho auto se interpuso por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal recurso de
reforma que fue desestimado por auto dfe fecha 9 de noviembre de 2009 contra el que dichas partes
procesales interpusieron recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, puesta de manifiesto la causa a
las demás partes personadas, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del
recurso>>.

2.- La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el citado Auto, dictó la
siguiente Parte Dispositiva:

<<ACORDAMOS.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado y por el
Ministerio Fiscal contra el Auto del Juzgado de Instrucción num. cuatro de esta capital de fecha 9 de
noviembre de 2009 y revocar dicha resolución, dictando en su lugar auto por el que se acuerda el
SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO de las diligencias previas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para el
cumplimiento de lo acordado, archivándose el presente tollo, previa anotación en el libro correspondiente.
1Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno>>.

3.- Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente D.
Efrain que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO .- Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal, por infracción del art. 167 del Código
Penal , en relación con los arts. 163.1 y 163.2 del Código Penal .

MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2 de la LECriminal, por error en la valoración de la
prueba.

4.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos los motivos aducidos en
el recurso; el Abogado del Estado igualmente los impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos
los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

5.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día
veintiseis de de enero de dos mil once.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se interpone recurso de casación contra el Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife
de 5 de mayo de 2010 por el que, estimando un recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de
Instrucción que decidía continuar un procedimiento de Diligencias Previas por los trámites de Procedimiento
Abreviado, acuerda la revocación de tal resolución y el sobreseimiento libre y archivo de las Diligencias
Previas que habían sido incoadas por delito de detención ilegal.

SEGUNDO .- El motivo primero, amparado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia la infracción
del art. 167 del Código Penal en relación con los arts. 163.1 y 162.2 del Código Penal , alegando que la
existencia de indicios de la comisión de un delito de detención ilegal por parte del Agente de la Policía
contra el recurrente justificaba la sustanciación del procedimiento que la Sala sobreseyó.
El motivo no puede prosperar:

1. - El delito de detención ilegal del art. 167 , cometido por funcionario público exige que la detención
se realice fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito. Exigencia cuyo exámen
debe realizarse mediante un juicio ex ante, es decir un juicio que deberá realizarse sobre los hechos
concurrentes en el momento de la detención, entendiéndose además la ilegalidad de la detención con
criterios de racionalidad y ponderación sin llevar a este estadio preliminar y antejudicial el rigor y la técnica
enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal llevará a cabo al término del procedimiento, con vista al
bagaje probatorio de que disponga ( Sª 16 de junio de 2008 ).

2. - Por otra parte el art. 492.4º de la LECriminal impone a la Policía la obligación de detener cuando,
teniendo motivos racionales bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres
de delito, y para creer también que la persona a quien intenta detener tuvo participación en él, los
antecedentes o las circunstancias del hecho hagan presumir que no comparecerá cuando fuera llamado por
la Autoridad Judicial.

3. - En este caso el luego detenido había sido denunciado, y no por primera vez, por acudir a la
mezquita para interrrumpir las oraciones y molestar a los fieles. El hecho, afirmado como cierto por el
denunciante, tenía en principio los caracteres de delito previsto en el 523 del Código Penal, penado como
prisión de hasta seis años cuando la perturbación de los actos religiosos se comete en lugar destinado al
culto. La identificación del denunciado por parte de quien acudió a la Policía a denunciar el comportamiento
perturbador señalaba al luego detenido como el autor de esa acción. Y finalmente la inicial comparecencia
voluntaria del denunciado en la comisaria de policía no era incompatible con una muy razonable duda sobre
su futura comparecencia cuando fuere llamado por la Autoridad Judicial dado que el domicilio facilitado por
el denunciado no era exacto y ello justificaba desconfirar de su futura localización. Añádese a ésto que,
habiéndose negado el detenido a declarar ante la Policía y expresado que sólo lo haría ante el Juez de
Instrucción, su detención tuvo muy escasa duración, al ser puesto muy pocas horas después a disposición
de la Autoridad Judicial, que acordó su libertad pero con la obligación apud acta de comparecer
periódicamente, limitación ésta que sustenta la estimación inicial de indicios de criminalidad en el detenido.

2La detención policial por tanto no se produjo ni fuera de los casos permitidos por la ley ni sin mediar causa
por delito, y así ha de apreciarse sobre la base de los factores y datos disponibles en aquel momento, y por
tanto con independiencia de que después se siguiera el procedimiento por falta y terminara en sentencia
absolutoria, en virtud de valoraciones posteriores que no impiden el acierto de las que, se habían hecho
antes con los datos iniciales.

El motivo por lo expuesto se desestima.

CUARTO.- El motivo segundo apoyado en el art. 849.2º de la LECriminal alega error en la valoración
de la prueba. Via casacional ésta que, según la reiterada doctrina de esta Sala, exige que el error fáctico
denunciado lo evidencie una verdader prueba documental, no una prueba personal de resultado
documentado como lo son las confesiones y declaraciones de testigos, y que el error resulte de su propia
literosuficiencia y capacidad demostrativa directa, es decir por sí misma, sin que exista sobre el mismo dato
fáctico otra prueba contradictoria, ni haya que acudir a deducciones e inferencias. Con lo dicho obvio es que
no ampara esta via casacional una impugnación general de la valoración probatoria, ni la pretensión de
sustituir el juicio valorativo del Tribunal por el propio del recurrente.
En este caso no se designa documento alguno dotado de tales exigencias sino que el impugnante se
apoya en el conjunto de las actuaciones y diligencias practicadas, incluyendo las policiales y las
declaraciones de implicación y testigos, además de reiterar lo ya alegado en el motivo primero.
Por lo expuesto el motivo se desestima.

III. FALLO
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso intepuesto por
Efrain , contra Auto de fecha cinco de mayo de 2010, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la causa instruida con el número 190/2009 seguida en el Juzgado
de Instrucción nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, por delito de detención ilegal; condenándole al pago
de las costas ocasionadas en este recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de
la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde
Ferrer Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico
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Re: Resumenes de Jurisprudencia.

Notapor nosinmicodigo » Lun Jul 16, 2012 3:57 am


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
una ayuda inestimable la que se proporciona aquí. pena que haya decaido. Un saludo :pucheros:
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Re: Resumenes de Jurisprudencia.

Notapor flyman » Dom Jul 29, 2012 12:00 am


esCOPetero escribió:STS 689/2011 * DETENCIÓN ILEGAL de funcionario público. Se desestima su comisión.



Una cosa voy a decir na más. El abogado del tal Efrain era muuuuuuu tonto (o muuuuuu listo... :silbando: ). Porque vamos, yo que no soy jurista ni mucho menos, sólo un simple guardia, veo desde Cuenca que en la .... vida puede haber un delito del 167. Si hubiera cualquier tipo de detención ilegal, es de cajón que de existir, sería del 530 y ss...
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Re: Resumenes de Jurisprudencia.

Notapor sotoroto33 » Dom Oct 14, 2012 11:08 am


Delito contra la salud pública. Intervenciones telefónicas: Auto debidamente motivado acordando la injerencia. Motivación de las resoluciones judiciales: Doctrina del TC. Principio acusatorio. Pena: Criterios para su determinación. Agravantes de organización y de extrema gravedad: Requisitos exigidos por el TS.

http://portaljuridico.lexnova.es/jurisp ... on-parcial
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Apocalipsis 3:16 “Pero por cuanto eres tibio, y no frío ni caliente, te vomitaré de mi boca”.
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Re:

Notapor SMZ » Jue Ene 24, 2013 10:03 pm


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Borken escribió:ATENTADO AGENTE DE LA AUTORIDAD. INTIMIDACIÓN GRAVE CON ARMA


Sin embargo, pese a lo defendido en la anterior Sentencia, veremos en la siguiente que la Jurisprudencia no es pacífica en éste tema. Si antes consideraba que debía haber acometimiento y una actividad contra los agentes para considerar el Atentado en lugar de una mera resistencia, en ésta se observa todo lo contrario, aceptándose el Recurso de Casación interpuesto por el Mº Fiscal por el hecho de que el acusado tenga en la mano una navaja abierta.

STS: Recurso de Casación núm. 566/2003.

En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil cuatro.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-


El Juzgado de Instrucción número treinta y dos de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 1423/2002 contra Bruno, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta, rollo procedimiento abreviado 72/2002) que, con fecha veintitrés de enero de dos mil tres , dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

«I.-Sobre las 3'20 h del día 21 de marzo de 2002, el acusado Bruno, ciudadano marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto a un grupo de varones de filiación no determinada en el paseo Marítimo de esta ciudad, frente al núm. 19. A esa hora, una patrulla de policía local de Barcelona, que no vestía uniforme y manejaba coche sin distintivos, había sido alertada sobre la actitud de un grupo de jóvenes en lugar próximo al señalado. Al llegar al lugar la patrulla los jóvenes se dispersaron y el acusado corrió hacia el barrio de Barceloneta, perseguido por el agente NÚM. 000, que iba dando voces señalando su condición de policía e instando a que parase. Finalmente ambos pararon frente a frente, exhibiendo el agente su placa. El acusado, que portaba una de sus manos en el bolsillo repetía "no he hecho nada". Requerido para que sacara la mano del bolsillo del pantalón se negó, por lo que éste le atrapó el brazo, iniciándose un forcejeo entre ambos y finalmente, pese a la oposición del agente, el acusado sacó de su bolsillo una navaja abierta de unos 8'5 cm de longitud, empuñándola ante el agente, sin que conste que le lanzara golpe alguno o hiciera signo ostensible de usarla. El forcejeo siguió y el agente, auxiliado por otro agente que llegó al lugar logró, reducirlo, deteniéndolo».

SEGUNDO.-

La Audiencia de instancia en la citada sentencia , dictó la siguiente Parte Dispositiva:

«Que Absolvemos al acusado D. Bruno del delito de atentado del que era acusado por el Ministerio Fiscal, y debemos condenarle y condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal.

TERCERO.-

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación.


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS

ÚNICO

En la sentencia de instancia se declara probado lo siguiente: «Al llegar al lugar la patrulla los jóvenes se dispersaron y el acusado corrió en dirección hacia el barrio de Barceloneta, perseguido por el agente NÚM. 000, que iba dando voces señalando su condición de policía e instando a que parase. Finalmente ambos pararon frente a frente, exhibiendo el agente su placa. El acusado que portaba una de sus manos en el bolsillo repetía "no he hecho nada". Requerido para que sacara la mano del bolsillo del pantalón se negó, por lo que éste le atrapó el brazo, iniciándose un forcejeo entre ambos y finalmente, pese a la oposición del agente, el acusado sacó de su bolsillo una navaja abierta de unos 8,5 cm de longitud, empuñándola ante el agente, sin que conste que le lanzara golpe alguno o hiciera signo ostensible de usarla. El forcejeo siguió y el agente, auxiliado por otro agente que llegó al lugar logró reducirlo, deteniéndolo». La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de resistencia y argumenta que «la mera exhibición de la navaja, sin que se haya probado acometimiento, al final de una persecución en la que el acusado solo quería eludir la eventual detención, ha sido considerado por la jurisprudencia como resistencia simple ( TS 2ª 4-5-01 )».

Frente a la sentencia interpone recurso el Ministerio Fiscal que formaliza un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación de los artículos 550 y 551.1 y consiguiente indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal. Entiende el Ministerio Fiscal que la conducta del recurrente esgrimiendo un arma ante el agente de la autoridad en las circunstancias que se describen en el hecho probado, constituye un acto de intimidación grave, tal como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala en casos similares.

Entre las conductas que el artículo 550 describe como constitutivas del delito de atentado a agentes de la autoridad, por todas la STS núm. 840/1998, de 16 de junio , se encuentra el empleo contra los mismos de intimidación grave. La sentencia de instancia entiende que no ha existido acometimiento, que el acusado no lanzó golpes contra el policía, que la conducta probada es de mera exhibición y que no puede afirmarse una conducta activa. Concluye que se trata de una mera resistencia.

Sin embargo, la utilización del arma que se declara probada, «el acusado sacó de su bolsillo una navaja abierta de unos 8,5 cm de longitud, empuñándola ante el agente» , no puede valorarse desconectada del resto de circunstancias fácticas que la rodean, especialmente del hecho consistente en que el acusado se resistía a la acción del agente de la autoridad , que forcejeaba con él con dicha finalidad y que el forcejeo continuó tras la exhibición del arma.

La exhibición del arma en estas circunstancias, empuñándola ante el agente, no puede tener otra finalidad que tratar de mover su ánimo en dirección opuesta a su intento inicial, es decir, ejecutar un acto de intimidación para impedir la detención del acusado pretendida por el agente. También se declara probado que no lanzó golpe alguno contra el agente, ni hizo signo ostensible de usar la navaja. Sin embargo, la ausencia de estos signos debe valorarse en el sentido de que el acusado no fue más allá del hecho de empuñar el arma ante el agente en el curso de un forcejeo con el que se resistía a la actuación de aquel. De esta forma se excluye el acometimiento, pero no la amenaza con el arma como elemento disuasorio contra la acción policial, pues el hecho de esgrimir la navaja vino acompañado del mantenimiento de la actitud de resistencia, hasta el punto de que el forcejeo siguió tras la exhibición del arma hasta que el acusado fue físicamente reducido por la acción conjunta de dos agentes.

La jurisprudencia de esta Sala, a pesar de la cita efectuada en la sentencia de instancia, se ha manifestado en general en el sentido de considerar que el hecho de esgrimir o empuñar un arma blanca contra agentes de la autoridad como elemento disuasorio frente a su legítima actuación constituye un acto de intimidación que debe valorarse como grave, sin perjuicio de que las circunstancias concretas del caso pudieran variar esta calificación.

La aplicación de la doctrina expuesta a los hechos que la sentencia declara probados conduce a la estimación del motivo. Efectivamente, la conducta del acusado supera la mera resistencia para constituir un acto de intimidación dirigido a impedir o dificultar la acción legítima del agente de la autoridad, que debe valorarse como grave al emplear para ello un arma blanca de las características que aparecen recogidas en la sentencia de instancia.

El motivo se estima y se dictará segunda sentencia condenando al acusado como autor de un delito de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, a la pena interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, de un año de prisión, accesorias y costas.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha veintitrés de enero de dos mil tres , en causa seguida contra Bruno por Delito de resistencia, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bruno como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.


Pd: Estos romanos están locos... :roll: :roll:



Trato de aclarar según mi entender.

Hablo de la sentencia que cito y la que se publicó anteriormente a esta.

No entiendo que haya dos sentencias distintas.

En el primer caso un individuo esgrime un destornillador, por lo tanto no hay ACOMETIMIENTO ni AGRESIÓN. El TS lo califica como atentado pero sin agravarlo, porque para que se agrave debe existir AGRESIÓN. "Agresión con armas o medios peligrosos..." Queda como un simple ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD.

En la sentencia que cito, más de lo mismo, el detenido esgrime una NAVAJA, sin llegar a usarla, por lo que se le condena por ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD.
Este atentado se basa en una INTIMIDACIÓN GRAVE. Y como se puede leer en el tipo básico del 550, "....los que intimiden gravemente..."

Un saludo.
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SMZ
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