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Notapor Borken » Mar Ene 16, 2007 12:35 pm


HECKLER & KOCH SFP9 9mm x 19

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uspsuministros.com
Una en la que se enmarcan las diferencias del delito de atentado con el delito de resistencia grave. Ojo con el tema de policías en prácticas, puesto que les equipara con cualquier policía a efectos de protección jurídica.

Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 3785/1999.
ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD, SUS AGENTES Y LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA:


Elementos del tipo; Acometer a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos: los disparos dirigidos a varios agentes no dan lugar a tantos delitos como el número de éstos, sino a uno solo; Diferencias con: delito de resistencia.


La Sentencia dictada el12-07-1999, por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Osmon B. como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dieciocho meses de prisión y como autor de dos delitos de atentado, concurriendo la atenuante de ebriedad y consumidor de drogas, a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos.Contra la citada Resolución el acusado interpuso recurso de casación.El TS declara haber lugar parcialmente al mismo, casa y anula la Sentencia y dicta otra por la que le condena como autor de un solo delito de atentado, con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante, a la pena de dos años de prisión, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos.
En la Villa de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil dos.


ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Gavá, instruyó Sumario núm. 3/1997, contra Osmon B., por delito de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 12 de julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Se declara probado que el procesado Osman B., mayor de edad y sin antecedentes penales en España, de nacionalidad Bosnia, sobre las 5.30 de la madrugada del día 15 de febrero de 1997 se encontraba en la discoteca "Plataforma", sita en el paseo Garví de la localidad de Castelldefels. En un momento determinado, cuando se encontraba en las proximidades de la puerta de acceso, entre gritos e imprecaciones, sacó de entre sus ropas una pistola de marca RADOM, modelo Vis-35, con núm. de serie C-0707, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, y esgrimiéndola siguió con sus gritos y genéricas amenazas de matar a todo el mundo. El encargado de la discoteca, don Vicenzo G. G. se acercó para tranquilizarlo, momento en que el acusado le dirigió el arma hacia él, haciendo instantes después la operación de montarla, momento en que el señor G. salió huyendo al exterior del establecimiento. El acusado también salió y allí se encontró cuatro agentes de Policía Nacional, con números identificativos ..., ..., ... y ..., que en aquellos tiempos se encontraban en prácticas, que vistiendo con ropas civiles se identificaron verbalmente y exhibiendo sus respectivos carnets profesionales. El acusado hizo caso omiso y huyó caminando, haciendo antes varios disparos al aire y adentrándose en las calles adyacentes. Los cuatro agentes, acompañados por el empleado de la discoteca, iniciaron su persecución dando continuas voces de "alto policía". El acusado corría, se paraba y apuntaba al grupo, llegando a realizar dos disparos en la dirección de los agentes ... y ..., obligando a que todos ellos se lanzaran al suelo y protegieran tras unos automóviles. Siguiendo la persecución, el grupo se dividió para tratar de interceptar al acusado, y en esa circunstancia, el agente núm. ... se aproximó hasta unos 10 m de distancia, diciendo que era policía y que dejara el arma, sin que el acusado atendiera la orden y sí, por contra, efectuara un disparo en dirección hacia él. Finalmente, el agente núm. ..., logró acercarse sin ser visto y abalanzándose inició un fuerte forcejeo, en cuyo transcurso el acusado disparó su arma, sin que conste que lo realizara de manera voluntaria. Ya reducido, pudo comprobarse que el acusado, además del arma señalada, portaba otro cargados con seis cartuchos tipo Lugen 9 mm, apto para utilizar en ella y disparar». (sic)

SEGUNDO.-

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a don Osmon B., de los cuatro delitos de homicidio intentado de los que era acusado, así como de uno de los delitos de atentado del que también se le acusaba. Y debemos condenar y condenamos a don Osmon B. como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal; y como autor criminalmente responsable de dos delitos de atentado, precedentemente definido, concurriendo la atenuante señalada.

TERCERO.-

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Osmon B.


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS

PRIMERO.-

La sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Osmon B., como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de dos delitos de atentado a agente de la autoridad a las penas y demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación a través de tres motivos, por el condenado.

El primer motivo, por la Infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 denuncia como de indebida aplicación los artículos 550 y 551 del CP .

Se sostiene por el recurrente que no existen los dos delitos de atentado porque el recurrente se limitó a disparar al aire la pistola que portaba, sin intentar agredir ni disparar contra los policías en prácticas que le perseguían.

El motivo no respeta los hechos probados que constituyen el presupuesto del motivo, no obstante el motivo prosperará parcialmente por otras razones. En dichos hechos se narra que el recurrente, a consecuencia del altercado que provocó en la discoteca con exhibición de una pistola, salió de allí, encontrándose con cuatro agentes de policía en prácticas, de paisano, que se identificaron verbalmente y con exhibición de sus carnets y sin detenerse, huyó, siendo perseguido por los agentes.

En esta situación efectuó diversos disparos al aire, y tras dividirse los agentes en dos grupos en un momento dado el recurrente efectuó dos disparos en dirección a los agentes ... y ... obligando a que se lanzaran al suelo y se protegieran tras unos automóviles.

Es en concreto en esta acción donde la sentencia encuentra los dos delitos de atentado por los que condenaron al recurrente. Es evidente que tal acción constituye a no dudarlo no ya una grave intimidación, sino un acometimiento a dos agentes públicos, por concurrir todos los elementos que integran el delito; a) la acción del sujeto activo en cualquiera de las manifestaciones descritas en el art. 550, b) la condición de autoridad o agentes de la misma y c) el elemento subjetivo del injusto constituido por el deseo de menospreciar y vulnerar la función pública que el agente encarna y representa; en el presente caso los agentes tenían la obligación de intervenir aunque estuviesen francos de servicio, e incluso fueran funcionarios en prácticas porque conforme al art. 5-4º de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , se consideran en servicio permanente y en cualquier momento pueden y deben actuar en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana -SSTS de 30 de mayo de 1983 y 2 de julio de 1984 -.

Precisamente, el núcleo del delito de atentado está constituido por el ataque a esa función pública que encarna el sujeto pasivo y cuyo respeto es necesario para la convivencia en una sociedad democrática, por eso el delito de atentado responde a la naturaleza de los delitos de pura actividad, que se perfeccionan con el simple ataque en cualquiera de las cuatro formas previstas en el tipo, aunque éste no llegue a consumarse en la persona de los agentes atacados -SSTS de 11 de octubre de 1984, 30 de abril de 1987 y 16 de noviembre de 1987 -. En concreto, existe consolidada doctrina de esta Sala, que estima consumado el delito en el hecho de apuntar a un agente con un arma cargada, obligándole a tirarse al suelo ante la eventualidad del disparo -SSTS de 29 de noviembre de 1989 y 10 de julio de 1995 -. En el presente caso, se produjeron dos disparos dirigidos a los dos agentes por lo que puede afirmarse fundadamente que el ataque revistió la forma de acometimiento.

Consecuencia de la naturaleza del bien jurídico protegido, es que la realidad de una actividad agresiva frente a varios agentes o funcionarios públicos, no da vida a tantos atentados cuantos agentes existan, sino sólo a una sola infracción, porque el bien jurídico es uno y único, aunque sean varios los agentes; cuestión distinta es que la realidad de múltiples agresiones den vida a otro delito -contra la integridad física-, en concurso ideal con el delito de atentado, y en esta situación en virtud de la propia substantividad del ataque causado, puedan existir y existan tantos delitos de lesiones u homicidios como víctimas, unidos, como ya se ha dicho, en concurso ideal con un único delito de atentado -SSTS 650/1993 de 22 de marzo, 1437/2000 de 25 de septiembre -.

Una aplicación de la doctrina expuesta a los hechos probados, lleva a declarar que la acción del recurrente de disparar con su pistola a los dos agentes que le seguían, a una distancia de cinco metros -dato fáctico incluido en la fundamentación pero que debe integrarse en el «factum»-, agentes que previamente se habían identificado verbalmente y por exhibición de la documentación correspondiente por lo que su condición de tal era obvia para el recurrente y que estaban legitimados para intervenir ante las circunstancias del caso constituye un ejemplo de acometimiento de una indudable peligrosidad que da vida a un solo delito de atentado y no dos, y es en este aspecto que debe ser revocada la sentencia y admitido parcialmente el motivo.

Procede la estimación parcial del motivo.

SEGUNDO.-

El segundo motivo, por igual cauce constituye la lógica consecuencia de la tesis del recurrente. Los hechos, según su planteamiento, constituirían un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal, que debía haber sido aplicado.
El Código Penal define el delito de resistencia de una manera excluyente en relación al delito de atentado y por tanto dotándole de una naturaleza residual, de suerte que en el delito de resistencia se sancionan comportamientos más leves y que no tienen cabida en el delito de atentado, por lo que la diferenciación de una y otra figura delictiva, debiera efectuarse a la vista de las concretas circunstancias de los casos a examinar porque como se reconoce en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1995 , existen entre ambas infracciones zonas de confluencia y de divergencia.

Entre las primeras podemos citar que el sujeto pasivo sea autoridad o agente de la misma, que se encuentra en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo y un especial «animus» tendencial de menospreciar el principio de autoridad.

Entre las divergencias, el elemento nuclear es la forma en la que se realiza la acción en el que está excluida la nota del acometimiento que es sustituida por la de una desobediencia grave o una resistencia pasiva, es decir no de oposición sino de simple obstaculización aunque lo relevante es el análisis de cada supuesto, porque pueden existir situaciones fronterizas entre la resistencia activa, constitutiva de atentado y la pasiva de resistencia.

En el presente caso, el hecho de disparar un arma de fuego, a corta distancia contra dos agentes, integra, a no dudarlo, una de las materializaciones más acabadas del acometimiento a que se refiere el art. 550.

Procede la desestimación del motivo.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación legal de Osmon B. contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 1999 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, la que anulamos y casamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente vamos a pronunciar.
Que debemos condenar y condenamos a Osmon B. como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica sexta del art. 21 en relación con el núm. 2 del art. 21, a la pena de dos años de prisión.

Se mantienen íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada no afectados por la presente.
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Circular de fiscalia.

Notapor hispalense » Mar Feb 06, 2007 6:59 pm


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buenas, lo primero he de dar mi mas sincera enhorabuena a Borken por la creacion de este hilo que es de tanta ayuda para compañeros nuevos como yo que queremos seguir aprendiendo y continuar formandonos como buenos profesionales.
Lo segundo es consultarte Borken si al final encontraste la Circular de la fiscalia que se refería a la técnica del desnudo integral, ya que comentaste que la ibas a colgar y no la veo.
Supongo que esa circular es independiente de la instruccion 19/2005 de 13 de septiembre que se refiere al desnudo integral.
Un saludo-.
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Notapor gk » Mar Feb 06, 2007 7:52 pm


Curso Online ascenso a Oficial

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La colgó en este hilo

Un saludo!
gk
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Notapor Borken » Mié Feb 07, 2007 12:23 pm


Edición 175 Aniversario Gc

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Gracias Gk. Al quite como siempre. No se como, pero ha vuelto a aparecer éste hilo que yo daba por perdido y estaba rebuscando en los discos duros para volver a rehacerlo.

Aquí reconozco mi error, ya que la Circular la dió la Secretaría de Estado de Seguridad. Lo que yo vi fue un recordatorio de la misma ya que la Fiscalía de Madrid había pedido que se reiteraran las normas del desnudo integral, lo que me llevó a error.

Un saludo.
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Notapor el coyote » Lun Mar 05, 2007 8:57 pm



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Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª) de 15 de julio de 2005. Se estima que la sanción proporcional que corresponde a una situación de estancia ilegal en España, por caducidad de la situación de estancia, es la de imposición de multa, dado que la expulsión no procede en casos como el tratado donde el recurrente se encuentra en situación de arraigo social y familiar, puesto que convive en España con su familia política, esposa e hija, y no guarda vínculos con su país de origen. Lo que se ha de sancionar es la pasividad del actor por no haber regularizado su situación, lo cual debe realizar (frente a la solución al caso citado, la sentencia del mismo Tribuna de 15 de julio de 2005, recurso 1772/2002, declara la procedencia de la expulsión al no acreditarse la situación de arraigo, existiendo una proporcionalidad objetiva y subjetiva en tal medida).

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª) de 26 de julio de 2005. Se declara improcedente por el órgano jurisdiccional la expulsión acordada del extranjero recurrente en cuanto que, aunque se encuentra acreditado que el mismo entró de manera irregular en España e incluso consta que permanece en situación de ilegalidad, sin embargo se encuentra pendiente de ser resuelta por la autoridad administrativa competente una solicitud de permiso de trabajo y residencia. Tal hecho hace que se considere improcedente la rigurosa medida acordada de aplicación de la sanción de expulsión (en misma fecha se dicta otra sentencia por el mismo Tribunal -recurso 645/2002-, en la cual se declara procedente la expulsión, al encontrarse en situación irregular el extranjero y no acreditarse el arraigo del mismo en España).
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª) de 6 de septiembre de 2005. En parecidos términos a la sentencia anteriormente comentada, se declara también la improcedencia de la expulsión de un marroquí cuando, con anterioridad al procedimiento sancionador que concluyó con la orden de expulsión, aquél había solicitado un permiso de residencia en territorio español que, ha fecha de la resolución sancionadora, se encontraba pendiente de decisión o pendiente de un recurso administrativo. En tales circunstancias lo que procedía era la sustitución de la rigurosa medida de expulsión por la de imposición de una sanción de carácter pecuniario, en concreto de 301 euros, siendo improcedente la petición del recurrente de que se declarase la nulidad total del acto recurrido.
el coyote
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Notapor guanchilongo » Jue May 03, 2007 10:08 pm


Cartera porta placa CNP

fabricado en piel de vacuno
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Madre mía que nivelazo.

Es muy interesante, este post, es todo un descubrimiento, mis felicitaciones, a su creador´.

:aplausos: :aplausos: :aplausos:

También la participación de discrepante , que ciertamente como todos aporta cosas, obliga a aclaraciones y a pequeños debates, que siempre que sean constructivos, pienso que no vienen mal. :aplausos: :aplausos: :aplausos:
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Notapor PeInG » Dom Jun 17, 2007 6:37 pm


Enhorabuena por seguir currándote el post Borken.

GRAN INICIATIVA.
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Notapor PeInG » Jue Jul 05, 2007 12:53 pm


Chicos!!! Seguid metiendo jurisprudencia! Era un tema muy interesante.
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Notapor Borken » Mar Sep 25, 2007 11:01 am


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
He recuperado archivos que tenía por ahí, por lo que sigo con el Post.

Las últimas Sentencias publicadas hablan del Atentado contra Agente de la Autoridad y diferencias fundamentales con la Resistencia y Desobediencia. Sobre ese tema hay mucha doctrina por lo que pongo algunas más:

STS. Jurisdicción: Penal
Recurso de Casación núm. 4456/1999.

ATENTADOS CONTRA LA AUTORIDAD Y SUS AGENTES: PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. USO DE ARMAS.

Interpretación del delito de atentado desde la perspectiva del principio de proporcionalidad: criterios que de ello se derivan; diferencias con el delito de resistencia; Agresión verificada con armas: interpretación restrictiva del medio peligroso, apreciándose la peligrosidad del instrumento en el caso concreto, no genéricamente: es necesaria una verdadera agresión, no un uso sólo intimidatorio: inexistencia: lanzarse a policía con un destornillador en la mano, siendo sujetado por otro policía a un metro de distancia del primero: es necesaria mayor concreción y proximidad en la puesta en peligro de la integridad del agredido.


La Sentencia de la Audiencia de Madrid (Sección 7ª) de 24-9-1999, condenó al acusado don Eusebio A. J., además de por un delito de tenencia ilícita de armas, como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad, con uso de instrumento peligroso, a la pena de tres años de prisión.Contra la anterior Resolución recurrió en casación el acusado, alegando los motivos que se estudian en los fundamentos de derecho.El TS declara haber lugar al recurso y dicta segunda Sentencia en la que condena al acusado don Eusebio A. J. como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad a la pena de un año y seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Tribunal de Instancia.
En la Villa de Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Getafe, instruyó procedimiento abreviado 75/1998 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 7ª), que con fecha 24 de septiembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«José Amador J., mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, sobre las 14.15 horas, del día 3 de agosto de 1998, cuando se hallaba en un vehículo estacionado en la C/Jardines de la localidad de Getafe (Madrid). Encima llevaba un revólver marca Rhon, modelo RG-109, recamado en origen para cartuchos metálicos, que el acusado había modificado para hacer desaparecer la obstrucción del cañón y embutir un nuevo estriado, convirtiéndolo así en apto para el disparo de cartuchos convencionales de los que montan balas. De tal modo, el revólver se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.

Cuando el policía nacional núm. ... se hallaba registrando a José Amador J. (hermano del anterior, mayor de edad y sin antecedentes penales) salió del automóvil, del asiento del copiloto, con un destornillador en la mano, con el que se abalanzó contra el mencionado policía nacional, para clavarle el referido destornillador.

No lo consiguió puesto que el compañero del funcionario indicado, el policía nacional ... se interpuso en el camino de Eusebio, deteniéndole a un metro del agente ... y reduciéndole antes de que Eusebio A. consiguiese alcanzar al otro policía».

SEGUNDO.-

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

«Fallamos: Condenamos a José A. J., como autor penalmente responsable, del ya referido delito de tenencia ilícita de armas.

Condenamos a Eusebio A. J., como autor penalmente responsable del ya referido delito de atentado,

TERCERO.-

Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación.


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS

PRIMERO.-

El recurrente fue condenado como autor de un delito de atentado agravado, de los arts 550, 551.1º y 552.1º del CP 1995 , a la pena de tres años de prisión.

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim, alega vulneración del art 552.1º del Código Penal vigente por estimar el recurrente que se ha aplicado indebidamente el subtipo agravado de «medio peligroso» pues esta agravación no debe ser apreciada cuando no ha existido agresión. Estima que los hechos probados no describen una agresión propiamente dicha, sino una amenaza, porque el acusado fue reducido por otro policía antes de que pudiese alcanzar al agente que amenazaba con el destornillador. Considera el recurrente que hacer gestos con un destornillador o una navaja anunciando la intención de herir con ella no es todavía agredir, pues quien lo hace puede no pasar de ahí, sino amenazar o intimidar. Por ello la acción del recurrente debió ser incardinada sólo en los arts. 550 y 551.1º, como acto de intimidación grave y resistencia contra agentes de la autoridad, sancionado con la pena de un año y seis meses de prisión, sin hacer aplicación del tipo agravado del 552.1º.

SEGUNDO.-

La doctrina de esta Sala, por ejemplo, en sentencias de 25 de noviembre de 1996 y 19 de octubre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado a la Autoridad en el Código Penal de 1995 impone «una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad».

Ello determina una triple consecuencia, como puede deducirse de nuestra doctrina jurisprudencial:

En primer lugar la exclusión de la aplicación del tipo a aquellas «conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término» (véanse las sentencias citadas de 25 de octubre de 1996, núm. 920/1996 y 19 de noviembre de 1999, núm. 1453/1999).

En segundo lugar la corrección del anterior criterio jurisprudencial que incluía en el delito de atentado la totalidad de los supuestos de resistencia activa, y que había sido doctrinalmente criticado por considerarlo una interpretación extensiva del tipo, limitándose por la nueva doctrina jurisprudencial la aplicación del atentado exclusivamente a los supuestos de resistencia activa grave, en concordancia con la nueva redacción legal del art. 550, que se refiere expresamente como atentado a la resistencia activa calificada como «también grave». En consecuencia en el delito de resistencia del art. 556 tienen cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad.

Este cambio de criterio jurisprudencial está avalado por el Nuevo Código Penal pues, como acabamos de señalar, en el art. 550 se describe como uno de los modos del delito de atentado el de la resistencia activa grave, es decir, queda definido el atentado por la nota de la actividad y la nota de la gravedad, de donde el delito de resistencia del art. 556, tipificado de modo residual en su actual deslinde con el delito de atentado, se caracteriza no sólo por la nota de la pasividad -criterio de la anterior interpretación jurisprudencial-, sino también y principalmente por la nota de la no gravedad aunque exista un comportamiento de oposición activa.

Y en tercer lugar la restricción del subtipo agravado del art. 552.1º teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada supuesto para constatar si efectivamente un instrumento que genéricamente puede calificarse de peligroso, en su modo concreto de utilización merece también dicha calificación (Sentencia de 20 de diciembre de 2000 , núm. 2003/2000, entre otras), es decir atendiendo a si concurren en el caso concreto las condiciones que, de modo material y no meramente formal, justifican la agravación.

TERCERO.-

Centrándonos en este último supuesto, que es el aplicable en el caso actual, y ampliando las referencias a la reciente doctrina jurisprudencial sobre la restrictiva aplicación del subtipo, debemos remitirnos la más reciente sentencia núm. 87/2001, de 29 de enero, donde se estima el recurso en el que se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 552.1ª CP que agrava el delito de atentado «si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso», ratificando expresamente el criterio de otras sentencias anteriores expresando: «Estimamos que tiene razón el recurrente cuando dice que agresión no existió en el caso presente, pues al policía local sólo le amenazó encañonándolo con su pistola hacia el pecho y obligándole a que dejara su arma en el suelo. Agresión, según el Diccionario de la Academia de la Lengua Española, en la acepción que ahora nos interesa, significa "acto de acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle daño", lo que no ocurre cuando el arma de fuego se utiliza sólo para amenazar, aunque la amenaza se dirija contra un agente de la autoridad y apuntándole directamente, que es lo que aquí ocurrió. De otro modo nos encontraríamos ante una aplicación extensiva de la norma en contra del reo, que violaría el principio de legalidad

Cuando se amenaza con la exhibición de una pistola hay uso de arma, pero para que pueda hablarse de agresión tiene que existir algo más, algún acto de acometimiento que, cuando de arma de fuego se trate, puede consistir en el hecho de disparar. Ha de estimarse este motivo que mereció el apoyo del Ministerio Fiscal».

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por Eusebio A. J., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Secc. 7ª), casando y anulando en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente recurso.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, debemos condenar a Eusebio A. J., como autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
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Notapor Borken » Mié Sep 26, 2007 4:16 pm


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materialpolicial.com
ATENTADO AGENTE DE LA AUTORIDAD. INTIMIDACIÓN GRAVE CON ARMA


Sin embargo, pese a lo defendido en la anterior Sentencia, veremos en la siguiente que la Jurisprudencia no es pacífica en éste tema. Si antes consideraba que debía haber acometimiento y una actividad contra los agentes para considerar el Atentado en lugar de una mera resistencia, en ésta se observa todo lo contrario, aceptándose el Recurso de Casación interpuesto por el Mº Fiscal por el hecho de que el acusado tenga en la mano una navaja abierta.

STS: Recurso de Casación núm. 566/2003.

En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil cuatro.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-


El Juzgado de Instrucción número treinta y dos de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 1423/2002 contra Bruno, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta, rollo procedimiento abreviado 72/2002) que, con fecha veintitrés de enero de dos mil tres , dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

«I.-Sobre las 3'20 h del día 21 de marzo de 2002, el acusado Bruno, ciudadano marroquí, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba junto a un grupo de varones de filiación no determinada en el paseo Marítimo de esta ciudad, frente al núm. 19. A esa hora, una patrulla de policía local de Barcelona, que no vestía uniforme y manejaba coche sin distintivos, había sido alertada sobre la actitud de un grupo de jóvenes en lugar próximo al señalado. Al llegar al lugar la patrulla los jóvenes se dispersaron y el acusado corrió hacia el barrio de Barceloneta, perseguido por el agente NÚM. 000, que iba dando voces señalando su condición de policía e instando a que parase. Finalmente ambos pararon frente a frente, exhibiendo el agente su placa. El acusado, que portaba una de sus manos en el bolsillo repetía "no he hecho nada". Requerido para que sacara la mano del bolsillo del pantalón se negó, por lo que éste le atrapó el brazo, iniciándose un forcejeo entre ambos y finalmente, pese a la oposición del agente, el acusado sacó de su bolsillo una navaja abierta de unos 8'5 cm de longitud, empuñándola ante el agente, sin que conste que le lanzara golpe alguno o hiciera signo ostensible de usarla. El forcejeo siguió y el agente, auxiliado por otro agente que llegó al lugar logró, reducirlo, deteniéndolo».

SEGUNDO.-

La Audiencia de instancia en la citada sentencia , dictó la siguiente Parte Dispositiva:

«Que Absolvemos al acusado D. Bruno del delito de atentado del que era acusado por el Ministerio Fiscal, y debemos condenarle y condenamos, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal.

TERCERO.-

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación.


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS

ÚNICO

En la sentencia de instancia se declara probado lo siguiente: «Al llegar al lugar la patrulla los jóvenes se dispersaron y el acusado corrió en dirección hacia el barrio de Barceloneta, perseguido por el agente NÚM. 000, que iba dando voces señalando su condición de policía e instando a que parase. Finalmente ambos pararon frente a frente, exhibiendo el agente su placa. El acusado que portaba una de sus manos en el bolsillo repetía "no he hecho nada". Requerido para que sacara la mano del bolsillo del pantalón se negó, por lo que éste le atrapó el brazo, iniciándose un forcejeo entre ambos y finalmente, pese a la oposición del agente, el acusado sacó de su bolsillo una navaja abierta de unos 8,5 cm de longitud, empuñándola ante el agente, sin que conste que le lanzara golpe alguno o hiciera signo ostensible de usarla. El forcejeo siguió y el agente, auxiliado por otro agente que llegó al lugar logró reducirlo, deteniéndolo». La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de resistencia y argumenta que «la mera exhibición de la navaja, sin que se haya probado acometimiento, al final de una persecución en la que el acusado solo quería eludir la eventual detención, ha sido considerado por la jurisprudencia como resistencia simple ( TS 2ª 4-5-01 )».

Frente a la sentencia interpone recurso el Ministerio Fiscal que formaliza un solo motivo de casación al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por inaplicación de los artículos 550 y 551.1 y consiguiente indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal. Entiende el Ministerio Fiscal que la conducta del recurrente esgrimiendo un arma ante el agente de la autoridad en las circunstancias que se describen en el hecho probado, constituye un acto de intimidación grave, tal como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala en casos similares.

Entre las conductas que el artículo 550 describe como constitutivas del delito de atentado a agentes de la autoridad, por todas la STS núm. 840/1998, de 16 de junio , se encuentra el empleo contra los mismos de intimidación grave. La sentencia de instancia entiende que no ha existido acometimiento, que el acusado no lanzó golpes contra el policía, que la conducta probada es de mera exhibición y que no puede afirmarse una conducta activa. Concluye que se trata de una mera resistencia.

Sin embargo, la utilización del arma que se declara probada, «el acusado sacó de su bolsillo una navaja abierta de unos 8,5 cm de longitud, empuñándola ante el agente» , no puede valorarse desconectada del resto de circunstancias fácticas que la rodean, especialmente del hecho consistente en que el acusado se resistía a la acción del agente de la autoridad , que forcejeaba con él con dicha finalidad y que el forcejeo continuó tras la exhibición del arma.

La exhibición del arma en estas circunstancias, empuñándola ante el agente, no puede tener otra finalidad que tratar de mover su ánimo en dirección opuesta a su intento inicial, es decir, ejecutar un acto de intimidación para impedir la detención del acusado pretendida por el agente. También se declara probado que no lanzó golpe alguno contra el agente, ni hizo signo ostensible de usar la navaja. Sin embargo, la ausencia de estos signos debe valorarse en el sentido de que el acusado no fue más allá del hecho de empuñar el arma ante el agente en el curso de un forcejeo con el que se resistía a la actuación de aquel. De esta forma se excluye el acometimiento, pero no la amenaza con el arma como elemento disuasorio contra la acción policial, pues el hecho de esgrimir la navaja vino acompañado del mantenimiento de la actitud de resistencia, hasta el punto de que el forcejeo siguió tras la exhibición del arma hasta que el acusado fue físicamente reducido por la acción conjunta de dos agentes.

La jurisprudencia de esta Sala, a pesar de la cita efectuada en la sentencia de instancia, se ha manifestado en general en el sentido de considerar que el hecho de esgrimir o empuñar un arma blanca contra agentes de la autoridad como elemento disuasorio frente a su legítima actuación constituye un acto de intimidación que debe valorarse como grave, sin perjuicio de que las circunstancias concretas del caso pudieran variar esta calificación.

La aplicación de la doctrina expuesta a los hechos que la sentencia declara probados conduce a la estimación del motivo. Efectivamente, la conducta del acusado supera la mera resistencia para constituir un acto de intimidación dirigido a impedir o dificultar la acción legítima del agente de la autoridad, que debe valorarse como grave al emplear para ello un arma blanca de las características que aparecen recogidas en la sentencia de instancia.

El motivo se estima y se dictará segunda sentencia condenando al acusado como autor de un delito de atentado previsto en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal, a la pena interesada por el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso, de un año de prisión, accesorias y costas.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha veintitrés de enero de dos mil tres , en causa seguida contra Bruno por Delito de resistencia, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Bruno como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.


Pd: Estos romanos están locos... :roll: :roll:
PREPARACIÓN PARA EL ASCENSO A OFICIAL DE POLICÍA: http://www.foropolicia.es/foros/preparacion-ascenso-a-oficial-t78681.html

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Notapor Borken » Mié Sep 26, 2007 4:41 pm



intervencionpolicial.com
ATENTADO AGENTE AUTORIDAD: NO EXISTIÓ ATENTADO POR LO QUE SE CONDENA A LOS AGENTES COMO AUTORES DE DETENCIÓN ILEGAL

STS núm. 1081/2006 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 3 de noviembre. Rec, núm. 2297/2005.

RESUMEN

Detención Ilegal cometida por policías que, sin reunir los requisitos del art. 492 LECrim ni haber sido víctimas de atentado alguno, detienen a dos camareros que horas antes les habían expulsado del establecimiento.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de Instrucción [...] incoó Procedimiento Abreviado [...] contra D. Enrique y D. Félix que, una vez concluso, remitió a la [...] Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha [...], dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

«Probado, y así se declara, que:

I. Entre las 3.00 y 4.00 horas del día 29 de enero de 2000, Félix y Enrique, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, hoy denominada de Seguridad y Protección, integrante del Grupo Operativo de Avanzadas y Contravigilancias, titulares de los carnés profesionales NUM000 y NUM001, cuando realizaban, sin uniforme que les identificase como tales, funciones propias del grupo operativo al que estaban adscritos por la calle Lersundi de esta villa de Bilbao, se encontraron con José Luis, adscrito a la misma Brigada, que estaba fuera de servicio y
en compañía de su esposa, quién les invitó a entrar en el Pub Otxoa, sito en la confluencia de la citada calle con la calle Heros a fin de tomar una consumición, a lo que accedieron.

Una vez en el interior del local solicitaron a una camarera varias consumiciones. Tras colocar aquella los vasos sobre la barra y mantener una conversación con una compañera de trabajo, regresó junto al grupo y les dijo que no se les iba a servir las consumiciones dado que uno de ellos, el Sr. José Luis y su esposa, unos días antes habían provocado un incidente en el Pub, agrediendo e insultando a una camarera, motivo por el cual ya no se les permitía a los mismos la entrada.

Acto seguido, el acusado Sr. Enrique, interesó de la camarera explicaciones del porqué de la negativa, insistiéndole en que les sirviera las consumiciones solicitadas. Ante el incidente que se había originado, el camarero Juan Enrique se aproximó y manifestó a los señores Enrique y José Luis que debían abandonar el local, negándose éstos de un modo
insistente, momento en el que el Sr. Enrique que se encontraba situado frente a la barra se identificó como policía nacional mostrando la placa ante los camareros con los que mantenía la discusión. Gonzalo, empleado del local como "recoge vasos", al observar un tumulto se acercó y
en ayuda de sus compañeros indicó nuevamente a los componentes del grupo que debían de abandonar el local, viniendo seguidamente Imanol, que trabajaba igualmente como recoge vasos.

Ante la continua negativa a salir del establecimiento, se inició un
forcejeo, produciéndose empujones mutuos, consiguiendo los "recoge vasos" con la colaboración del acusado Sr. Félix, sacar al otro acusado y al Sr. José Luis pese a que persistían en su actitud negativa.

Mientras sucedían los hechos, D. Tomás, encargado del local cuando no se encuentra el dueño del mismo, el Sr. Juan Francisco, llamó por
teléfono a la Comisaría de la Ertaintza de Bilbao, solicitando la presencia policial por los hechos que se estaban sucediendo.

Personada una dotación de agentes del citado cuerpo en el lugar, y tras entrar en el pub para que se les informara sobre lo sucedido, al salir procedieron a identificar, con la ayuda del acusado Sr. Félix, al otro acusado y al Sr. José Luis, pese a la actitud desafiante, violenta y nada colaboradora de estos últimos, quienes mostraban síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, aunque de un modo notablemente más acusado al segundo. En ningún momento los acusados manifestaron a los agentes actuantes que previamente, en el interior del local, habían sido tratados de un modo violento por empleados del Pub "Otxoa".

Tras abandonar los acusados y acompañantes el lugar tomando como dirección la calle Heros, se marcharon los agentes.

II. Seguidamente los acusados se dirigieron a la Jefatura Superior de Policía y se presentaron ante el Inspector Jefe de la Brigada Provincial de Seguridad y Protección, previo requerimiento de éste, a quién relataron su versión de lo sucedido, manifestándole el jefe de la patrulla, el acusado Sr. Enrique, que consideraba que debía proceder a la detención de los dos individuos que les habían agredido en el Pub dado
que lo ocurrido podría constituir un atentado contra agentes de la autoridad, y por este motivo le solicitó una patrulla uniformada para la práctica de la detención.

Una vez que el Jefe de la Brigada consultó con el Jefe Superior de Policía del País Vasco sobre la posibilidad de poder disponer de un recurso uniformando, dado que durante esa noche al desarrollarse una operación antiterrorista todos los dispositivos estaban ocupados, se les asignó finalmente una patrulla dirigida por el Oficial de policía con el número de
carne profesional xxxxx, tras lo cual los acusados junto con el citado recurso uniformado regresaron al Pub Otxoa y en compañía de la dotación uniformada, alrededor de las 6.00 horas procedieron a detener a Gonzlo y Imanol, los cuales fueron conducidos a dependencias de la Jefatura Superior de Policía sita en la calle Gordóniz de Bilbao y una vez que fueron practicadas las diligencias policiales pertinentes, fueron
puestos a disposición del Juzgado de Guardia de Bilbao, sobre las 14,30 horas del mismo día 29 de enero, siendo puestos en libertad provisional una vez prestaron declaración».

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
«FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Félix y a Enrique, como autores responsables de un delito de detención ilegal [...]

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por los acusados D. Enrique y D. Félix [...]

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Enrique y a D. Félix,
ambos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía destinados en Bilbao y adscritos a Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana, el primero con once años de ejercicio de sus funciones en dicha capital y el segundo que sólo llevaba cuatro meses en dicho cuerpo, como autores del delito especial de detención ilegal del art. 167 CP en relación con el 163.4, por haber detenido, para llevarlos a comisaría, a dos empleados en un pub
de la ciudad en calidad de recoge-vasos por entender que habían cometido un posible delito de atentado al haberlos expulsado de tal local público [...]
Por tales hechos se condenó a los dos [...], declarando responsable civil subsidiaria a la Dirección General de la Policía.
Ahora recurren en casación [...]

CUARTO

1. [...] Ambos se acogen al núm. 1º del art. 849 LECrim, y en los dos se
denuncia infracción de Ley por aplicación indebida del art. 167 CP que dice así: «La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en estos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años».

2. Los elementos necesarios para la aplicación de esta norma penal son los siguientes:

1º. Se trata de un delito especial, por lo que sujeto activo ha de ser alguna persona que reúna cualquiera de las dos características siguientes: autoridad o funcionario público, conforme a las definiciones que al respecto nos ofrece el art. 24 en sus respectivos apartados 1 y 2.

2º. El medio comisivo viene constituido por cualquiera de los expresados en los artículos anteriores que son los comprendidos entre el art. 163 y 166.
Concretamente en este caso el del art. 163.4 CP: aprehender a una persona «para presentarla inmediatamente a la autoridad».

3º. Un elemento de carácter normativo, consistente en que no medie causa por delito, ya que, en caso contrario, podría aplicarse otra norma más específica (art. 8.1º CP), el art. 530 del mismo código.

4º. Otro también de carácter normativo: que el funcionario o autoridad actúe fuera de los casos permitidos por la Ley. Se trata de una previsión concreta, para esta clase de delito, de la causa de justificación del núm. 7º del art. 20 que declara exento de responsabilidad criminal al «que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho».

5º. Como en todos los delitos dolosos ha de concurrir también otro requisito de carácter subjetivo, el dolo, que requiere que el sujeto activo de la infracción obre con conocimiento de que concurren los correspondientes elementos objetivos de la infracción penal, en este caso los cuatro que acabamos de relacionar (dolo directo), siendo también posible el llamado dolo eventual.

3. Entendemos que concurrieron aquí tales cinco elementos:

A) Fueron sujetos activos dos miembros del Cuerpo Nacional de Policía, es decir, dos funcionarios públicos que actuaron como tales en los hechos que vienen siendo enjuiciados, en la detención de los dos recoge-vasos.

B) Fueron los autores de la conducta definida como delictiva en el art. 163.4: aprehendieron a dos personas para presentarlas inmediatamente a la autoridad. Llevaron a comisaría a tales dos empleados que unas horas antes les habían expulsado del pub Otxoa de Bilbao.

C) No mediaba causa por delito contra ninguno de esos dos detenidos: no cabe aplicar aquí la figura más específica del art. 530 CP.

D) La Ley procesal, norma que regula cuándo la autoridad o un agente de la policía judicial puede y debe proceder a la detención de una persona, no amparaba tal detención.

Veámoslo.Esta materia aparece regulada en los arts. 489 y ss. LECr, concretamente en su art. 492, que consta de los cuatro números siguientes:

1º) El núm. 1º de este art. 492 obliga a detener en los casos del art. 490, que son aquellos en los que cualquier persona puede practicar una detención. Lo que es facultativo para el particular es obligatorio para el funcionario de policía. De todos los supuestos recogidos en ese art. 490, el único que puede tener relación con los hechos aquí examinados es el de su núm. 2º que se refiere a la detención del delincuente in fraganti, es decir, aquel delincuente que esté cometiendo un delito o lo acaba de
cometer, cuya realización ha podido percibir el funcionario por sus propios
sentidos.
No es este el caso, pues la posible infracción penal, que fue calificada como falta por las autoridades judiciales de Bilbao y luego considerada prescrita por la Audiencia Provincial, se había cometido unas 2 o 3 horas antes, cuando los policías fueron expulsados del citado pub Otxoa.

Transcurrido ese período de tiempo, la flagrancia, que había existido en ese episodio primero, había desaparecido. No existía razón de urgencia alguna que pudiera justificar esa actuación de la policía en el
segundo episodio.

2º) El núm. 2º del art. 492 obliga al policía a detener «al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el código pena superior a la de prisión correccional». Esta prisión correccional equivalía a la pena de prisión menor del CP anterior, que tenía una duración de seis meses y un día a seis años. Tal prisión menor se corresponde con la de prisión de uno a tres años del CP vigente conforme a la disposición transitoria 11ª.1 d) de la LO 10/1995, de 24 de noviembre, por la que se promulgó el actual CP.
Tal norma del núm. 2º del art. 492 permite y obliga al funcionario de policía para detener a una persona cuando concurran dos requisitos:
a) que hubiera procesamiento;
b) que lo fuera por un delito para el que la Ley prevea una pena superior a los tres años de prisión.
Ninguno de estos dos requisitos concurrían en el caso presente, ya que, por un lado, no se había acordado nada por una autoridad judicial contra ninguno de los dos luego detenidos y, por otro lado, el posible delito de atentado, (que desde luego no existió, como después veremos), que dijo el policía D. Enrique a su superior que se había cometido con la mencionada expulsión del pub Otxoa, aparece penado en el art. 551.1,
último inciso con prisión de uno a tres años.

3º. Puede un policía detener, conforme al núm. 3º del art. 492, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
a) que hubiera habido procesamiento por delito al que esté señalada pena inferior a la de prisión correccional, esto es, a la de prisión de tres años según lo que acabamos de decir,

b) que «sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial».
Aquí faltaron estos dos requisitos, pues ni había procesamiento alguno ni medida equivalente que pudiera haber sido acordada por algún órgano judicial contra alguno de los dos detenidos; y además tampoco concurría el requisito b), ya que nos encontramos con dos personas que trabajaban en un establecimiento público conocido, de modo que no había razón alguna para entender que pudieran haber tenido voluntad de no acudir a
un juzgado caso de que hubieran sido citados para ello con motivo de los hechos aquí examinados.

4º. El núm. 4º de este art. 492 se refiere al caso del número anterior cuando todavía no hubiera procesamiento. Ya hemos dicho cómo faltó en el supuesto presente el que acabamos de designar como requisito b).
Así pues, los policías debieron tener en cuenta lo dispuesto en el art. 493 de esta Ley procesal (LEG 1882, 16) que, para cuando no sea procedente la detención por no estar la persona, posible delincuente, comprendida en ninguno de los cuatro casos que acabamos de examinar, ordena que el policía tome nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la identificación del referido posible delincuente.

En conclusión, los acusados no estaban autorizados para detener a ninguno de los dos empleados del pub Otxoa. Concurre también aquí este elemento cuarto del tipo de delito del art. 167 CP según la relación antes efectuada (apartado 2 de este mismo fundamento de derecho).

5º. Asimismo entendemos que también hubo dolo en los dos condenados ahora recurrentes. Conocieron, cuando procedieron a la detención de los recoge-vasos, Gonzalo y Imanol, que concurrían esos cuatro elementos objetivos del delito: que ellos eran funcionarios públicos, que habían practicado la detención de dos personas para presentarlas a la autoridad, que no había proceso por delito contra ninguno de los dos y, por último, que la Ley procesal no les permitía practicar esas detenciones.
Estimamos que tal conocimiento de la ilicitud de su conducta existió en los dos ahora recurrentes por lo siguiente:

a) Se trata de dos profesionales del Cuerpo Superior de Policía y todos conocemos que forman parte de los estudios para acceder a tal cuerpo las normas reguladoras del proceso penal; en particular aquellas que están directamente ligadas al ejercicio diario de sus funciones, como lo son sin duda las relativas a los casos en que pueden y están obligados a detener a las personas por razón de haber participado en la comisión
de algún hecho delictivo. Se trata de algo fundamental y elemental en el ejercicio de su trabajo.

b) Ha quedado claro en el desarrollo de las presentes actuaciones, particularmente por las declaraciones en el juicio oral por parte de los superiores jerárquicos de los acusados, que estos últimos ni practicaron detención alguna ni tenían que aprobar o aconsejar a la patrulla que iba a efectuarlas: era una cuestión de responsabilidad de tal patrulla.

c) Importancia por supuesto tiene en el caso presente el hecho de que algunos de esos superiores intervinieran en los hechos delictivos aquí examinamos mediante la prestación de esa patrulla uniformada que auxilió en la detención de Gonzalo Imanol. Pero no hasta el extremo de excluir o atenuar la responsabilidad criminal de ninguno de los dos acusados. A lo sumo podrían haber existido más acusados por estos hechos, los mencionados superiores a título de cooperadores necesarios
del art. 28, apartado b) CP. Desde luego, sin esa ayuda de la mencionada patrulla uniformada no podrían haberse practicado las detenciones por parte de los acusados, como no lo pudieron hacer en esa primera fase de los hechos aquí examinados.

d) Alega la defensa de D. Félix que llevaba muy poco tiempo en el Cuerpo Nacional de Policía cuando estos hechos se produjeron, sólo cuatro meses, así como que el responsable de la patrulla era el otro acusado como más antiguo en el escalafón. Cierto es esto, así como que dicho D. Félix, en esa primera fase de los hechos, incluso colaboró con los recoge-vasos para lograr la salida del local del Sr. Enrique y del jefe de ambos, Sr. José Luis, quienes opusieron resistencia a tal acto de expulsión. Esto habría de implicar una menor pena a la hora de la concreción de la correspondiente a cada uno de los dos policías. Pero tal no es posible, ya que los dos fueron condenados prácticamente al mínimo legalmente permitido conforme a lo dispuesto en los citados artículos 167 y 163.4 CP, cinco meses de multa e inhabilitación absoluta por ocho años.

e) Antes de finalizar conviene dejar claro aquí que los dos acusados, aunque estuvieran de servicio, no se encontraban, como bien dice la sentencia recurrida, en el ejercicio de las funciones propias del cargo de policía, sino como ciudadanos particulares, cuando en el tan mencionado primer episodio de los hechos, recibieron la negativa a ser servidos y la orden de salida del establecimiento. Por tanto, no cabe hablar de que allí pudiera haber existido un delito de atentado, por más que el Sr. Enrique hubiera exhibido su placa de policía, tesis mediante la cual pretenden justificar ambos recurrentes que en todo momento creyeron haber
actuado legítimamente.

4. En conclusión, es evidente que no existió la infracción de Ley aquí alegada, ya que se aplicó correctamente al caso el art. 167 CP en relación con el 163.4. [...]

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Enrique y D. Felix contra la sentencia que a ambos les condenó por delito de detención ilegal [...]
PREPARACIÓN PARA EL ASCENSO A OFICIAL DE POLICÍA: http://www.foropolicia.es/foros/preparacion-ascenso-a-oficial-t78681.html

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Notapor Chanquete » Lun Oct 15, 2007 11:19 pm


SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 563 C.P SOBRE ARMAS PROHIBIDAS
PRECEPTOS QUE HAN DE DARSE PARA QUE SE CUMPLA UN DELITO DEL 563


La STC sienta las bases para diferenciar la infracción administrativa del 23.a de la L.O. 1/1992 y el delito del 563 del CP. Pego la parte más importante:

Recapitulando todo lo expuesto hasta ahora, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos:
en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son)
en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan el el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal
en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva
y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3)

Osea que procedería la detención por tenencia exclusivamente si se dan estos 4 preceptos:
1) Arma
2) Prohibida por el reglamento de armas o norma extrapenal
3) Especial potencialidad lesiva
4) Peligrosidad para la SC


Para el que le interese la sentencia completa (son 10 folios) remito la dirección del BOE
Sentencia 24/2004, de 24 de febrero de 2004.


http://www.boe.es/boe/dias/2004/03/26/p ... -00053.pdf

:wink:
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SOBRE CONSULTA DE LOS TELEFONOS MÓVILES

Notapor javipapagolf » Mar Oct 23, 2007 2:42 pm


Acceso al cuerpo de policía autonómica del País Vasco

nola2hurtu.eus
Tribunal Supremo Sala 2ª, S 20-9-2005, nº1040/2005, rec.2423/2003. Pte: Sánchez
Melgar, Julián
RESUMEN
La diligencia de investigación de los números marcados y recibidos en la memoria
de un teléfono móvil no invade el derecho al secreto de las telecomunicaciones.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vélez-Málaga instruyó Sumario
núm. 11/2001 por delito contra la salud pública contra Jesús Luis, José y Víctor Manuel,
y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Málaga, que con fecha 27 de enero de 2003 dictó Sentencia núm. 4 que contiene los
siguientes Hechos Probados:
“Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:
Investigaciones y vigilancias realizadas por miembros del Grupo Udyco de la Comisaría
de Policía de Vélez-Málaga llevaron a la sospecha de que el acusado Jesús Luis, mayor
de edad y ejecutoriamente condenado, por delito contra la salud pública, a la pena de un
mes y un día de arresto mayor, en sentencia que fue firme el 21 de enero de 1993, podía
estar dedicándose a la venta de drogas, pues advertían que la afluencia de toxicómanos
se incrementaba cuando regresaba a la Barriada de Pueblo Nuevo de la Axarquía, en
Vélez Málaga, donde habitaba, después de haber salido de ella, poco tiempo antes, a
bordo del vehículo Opel Corsa. matrícula R-....-AR . La precauciones que, al parecer de
los policías que efectuaban su seguimiento, adoptaba en sus entradas y salidas del barrio
y el hecho de advertir que no desempeñaba actividad laboral alguna les hizo pensar que
la investigación no iba desencaminada.
En muchas ocasiones le acompañaba en sus desplazamientos el acusado José, mayor de
edad y sin antecedentes penales, quien precisamente no estaba cuando, en la noche del
día 26 de diciembre de 2000, salió del barrio a bordo del vehículo citado y se dirigió a
Torre del Mar, donde, sin bajarse del vehículo, mantuvo una conversación con el que
resultó ser el acusado Víctor Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se
encontraba al volante del vehículo marca Hyundai, modelo Sonata, matrícula QU-....-
QB, del que tampoco se bajó durante la entrevista, estando colocados ambos vehículos
en paralelo.
El contacto referido fue el que determinó la actuación policial en la tarde del día 2 de
enero de 2001, cuando, en uno de los seguimientos del Opel Corsa conducido por Jesús
Luis y acompañado por José, al circular por la circunvalación hacia Torre del Mar,
advirtieron cómo detuvieron la marcha junto a otro vehículo que se encontraba aparcado
en el arcén a la altura del “Centro Comercial E.”. Junto al vehículo aparcado, Opel
Corsa, matrícula X-....-AZ se encontraba Víctor Manuel, a quien los policías que
practicaban el seguimiento conocían del anterior contacto. La sospecha de que se
estuviera practicando una entrega de droga determinó la rápida intervención policial.
Los policías detienen en escasos segundos a los tres acusados que se encontraban fuera
de los vehículos se intervinieron en este último vehículo, en el asiento del copiloto, una
bolsa que contenía un paquete de sustancia que, analizada posteriormente, resultó ser
cocaína, con peso de 992 gramos y pureza del 86,09%.
En la misma tarde, provistos de mandamiento judicial habilitante y asistidos del
Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vélez-Málaga los policías actuantes se
personaron en las viviendas de la CALLE000 núm. 000 núm. 001 núm. 002 y de la
CALLE001 núm. 003 núm. 004 núm. 005 de la Barriada de Pueblo Nuevo de Vélez-
Málaga, domicilios respectivos de Jesús Luis y José. El primero hizo entrega a los
policías de 1.395.000 pesetas que ese encontraban tras el cajón de debajo de una mesita
del dormitorio, en tanto que José hizo entrega a los actuantes de una caja de zapatos que
guardaba en el dormitorio de los niños, en la que había dos balanzas de precisión, una
cuchara con restos de polvo blanco, unas tijeras y una bolsita con polvo blanco que
también fue analizado y resultó ser cocaína, con peso de 0.90 gramos y pureza del
81,04%. El valor del total de la droga intervenida ascendía en el mercado ilícito a que
iba destinada a la cantidad de 56.639 euros.
En las memorias de los teléfonos móviles que fueron intervenidos a los acusados se
detectaron llamadas entre ellos, que evidenciaban que la reunión interrumpida por la
intervención policial había sido previamente concertada y que, por tanto, eran Jesús
Luis y José los destinatarios de la droga que transportaba Víctor Manuel.
Pese a que la investigación patrimonial a que ha sido sometido Jesús Luis ha puesto de
relieve que carece de trabajo y de ingresos económicos por otros conceptos, el día 8 de
agosto de 2000 vendió una vivienda por 6.400.000 pesetas, el 4 de septiembre de 2000
compró el vehículo Opel Corsa matrícula R-....-AR por la cantidad de 650.000 pesetas y
el 27 de diciembre de 2000 compró y pagó en metálico la vivienda sita en la
urbanización000 “calle002 núm. 006 de Vélez-Málaga, ascendiendo el precio a la
cantidad de dieciséis millones de pesetas; además venía utilizando como segundo
vehículo el turismo marca Chrysler modelo Stratus LX, matrícula KE-....-KL sin que
por la defensa se haya justificado la procedencia del dinero para realizar todas estas
adquisiciones, lo que evidencia que procede del ilícito tráfico con sustancias
estupefacientes.”
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
“Que debemos condenar y condenamos a los acusados Jesús Luis, José y Víctor
Manuel, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública,
relativo a sustancia que causa grave daño a la salud y en cuantía de notoria importancia,
ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal [...]
TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se
prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y
quebrantamiento de forma por las representaciones legales de los procesados Jesús Luis,
José y Víctor Manuel [...]
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS
[...] El recurrente, con un larguísimo desarrollo expositivo, trata de refutar las pruebas
practicadas en el juicio oral, como si de una segunda instancia se tratara este grado
jurisdiccional extraordinario. Sin embargo, el motivo invocado no permite sino
examinar si se han practicado pruebas de cargo, en condiciones de regularidad procesal
y constitucional, y que su valoración lo haya sido en términos de racionalidad.
Hacemos nuestras las argumentaciones probatorias que se recogen en el fundamento
jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en donde se citan las declaraciones de los
agentes policiales actuantes, los seguimientos efectuados, el encuentro anterior, al que
ya nos hemos referido, pero, sobre todo, el hallazgo de casi un kilogramo de cocaína,
fruto de la intervención policial en el momento en que todos ellos son detenidos.
Que habían concertado una cita es algo tan evidente como se refleja en las
llamadas telefónicas incorporadas a la memoria de los teléfonos móviles de los
implicados, que desbarata la tesis ofrecida por el recurrente de que se trataba de
un encuentro casual, fruto de ayudar a Víctor Manuel en la avería que, en su versión,
éste, un desconocido, había sufrido en la carretera. No se explicarían de esa forma las
llamadas obrantes al folio 151 de las actuaciones, sobre las que ninguna objeción
procesal puede oponerse, al tratarse de un medio de investigación procesal, sobre
una especie de agenda electrónica, que incorporan los teléfonos móviles, respecto a
las llamadas recibidas o realizadas desde el mismo.
Del propio modo que en un registro domiciliario (o de un vehículo o de una
maleta), no se invade el ámbito del secreto de las comunicaciones porque se hallen
varias cartas cerradas, en donde se haga constar, en lugar visible del sobre, el
nombre del remitente y del destinatario y la fecha del matasellos, por poner
solamente un ejemplo. Si no se abre la carta, no hay invasión en el secreto de las
comunicaciones, que es lo que protege el art. 18.3 de la Constitución española.
Distinto será el indicio probatorio razonado que se podrá construir con tales elementos,
que es lo que ha llevado a cabo la Sala sentenciadora de instancia. Como ha dicho la
Sentencia de esta Sala, número 316/2000, de 3 de marzo, “es indudable que en este
caso, no habiendo conversación ni manifestación de hechos por el interlocutor, no
se interfirió en el ámbito propio que el secreto de las comunicaciones protege. La
visión del número emisor que automáticamente aparece en la pantalla del receptor
al margen de la voluntad de quien llama, y perceptible por cualquiera que tenga a
la vista el aparato no entraña interferencia en el ámbito privado de la
comunicación; ni tampoco lo es la previa comprobación de la memoria del aparato,
que tiene a tal efecto el simple carácter de una agenda electrónica y no la
consideración de un teléfono en funciones de transmisión del pensamiento dentro
de una relación privada de comunicación entre dos personas”.
En el domicilio del recurrente, se halló la nada despreciable cantidad en metálico de
1.395.000 pesetas (8.384,12 euros), que se encontraba tras el cajón de una mesita del
dormitorio.
El dictamen pericial sobre la droga incautada fue ofrecido por dos peritos del
laboratorio oficial en donde se practicó el análisis, siendo en consecuencia plenamente
regular, por asistencia de quien, en unión del equipo, había llevado a cabo la pericia,
aunque solamente uno de aquellos fuera sustituido por otro para la asistencia al juicio
oral. Con esta argumentación se desestima igualmente el motivo cuarto, que también
reprocha el muestreo con el que se determinó el grado de pureza, al formular en este
apartado el modo concreto cómo se practicó el peritaje, sin impugnación alguna por
parte de esta defensa, y sin exista un acreditamiento documental sobre los extremos
expresados por el recurrente. No corresponde al Tribunal sentenciador analizar los
métodos utilizados por los especialistas que comparecen al juicio oral, sino únicamente
sus conclusiones. Volveremos sobre esta cuestión al dar respuesta al motivo único de
los dos restantes recurrentes.
En definitiva, la entrevista previa, el encuentro con la droga, los seguimientos a los que
fueron sometidos, las cantidades de metálico en su poder, las llamadas telefónicas, y el
nivel de vida del recurrente, con -a lo sumo- muy esporádicos trabajos, son datos
indiciarios suficientes para enervar la presunción de inocencia del ahora recurrente, y en
consecuencia, el motivo no puede prosperar [...]
FALLO
Que debemos declarar y declaramos haber lugar, por estimación parcial, al recurso de
casación interpuesto por la representación legal del procesado Jesús Luis [...] Dando por
reproducidos todos los pronunciamientos del fallo de instancia, hemos dejar sin efecto
el decomiso de los siguientes bienes: vivienda sita en la calle002 núm. 006 de la
urbanización000 de Vélez-Málaga y los vehículos matrículas R-....-AR y KE-....-KL. En
lo restante, se mantiene la resolución judicial recurrida, en tanto sea compatible con este
pronunciamiento.
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Notapor emergencias112 » Lun Feb 04, 2008 9:02 pm


Bueno, que maravilla de tópic, gracias a Borken, la verdad es que te deberían haber dado la roja o la de oro macho.

Yo os quiero recomendar el libro "Aspectos legales de la Seguridad" de la editorial Dykinson, a través de la Academia Canaria de Seguridad. ( www.dykinson.es y www.gobiernodecanarias.org/academia), especialmente el tema: "La utilización lícita de la fuerza por las fuerzas de policía. El derecho de intervención de las fuerzas de policía: utilización justificada de la fuerza", del magistrado Jaime Requena Juliani. Es bastante práctico.
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Re: Resumenes de Jurisprudencia.

Notapor Borken » Mié Oct 29, 2008 11:27 am


Navajas De Rescate desde 10?!

desenfunda.com
MALOS TRATOS. DOCTRINA GENERAL

Continúo éste post que tenía algo abandonado con una batería de Sentencias sobre el tema de los Malos Tratos, tan de moda ahora. Ojo con las fechas, que ha habido reformas legales posteriores a las Sentencias que se cuelgan, aunque ayudan a aclarar algunos términos y algunas lagunas.


Jurisdicción: Penal
STS 927/2000
RESUMEN

TEMAS TRATADOS EN LA SENTENCIA:

PRESUNCION DE INOCENCIA: Declaraciones de la víctima: requisitos: control casacional: existencia de prueba.
ABUSOS SEXUALES: Obtener consentimiento prevaliéndose de una situación de superioridad: existencia: acceso carnal con hija de compañera sentimental con abuso de la superioridad moral que tenía sobre ella el acusado.
LESIONES: Malos tratos habituales en el ámbito familiar: evolución legislativa: bien jurídico protegido: requisitos; existencia: compañero sentimental que realiza actos de violencia física y psíquica a su compañera y a hija de ésta.
PENALIDAD: No concurriendo circunstancias: pena en su mitad inferior.
El TS declara no haber lugar al recurso de casación, por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el acusado Rafael R. B. contra la Sentencia de la Audiencia de Huesca de 31-3-1999, que le condenó como autor de un delito abuso sexuales con prevalimiento con carácter continuado y por un delito de lesiones habituales en el ámbito familiar.



En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Fraga, incoó Procedimiento Abreviado 83/1998, contra Rafael R. B., por delitos de abusos sexuales y lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, que con fecha 31 de marzo de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos probados:
«En un día no determinado del año 1994, el acusado, Rafael R. B., nacido el 18-1-1966, sin antecedentes penales, inició y mantuvo una relación de convivencia “more uxorio” con Adela Vicenta V. G., nacida el 6-3-1965. Esta tenía dos hijos de su matrimonio celebrado con Carlos F. F., del cual acababa de separarse: Tania F. V., nacida el 15-10-1980, y Jordi F. V., nacido el 8-5-1984. En esa época, el inculpado y Adela pasaron a vivir con los padres del primero en la casa propiedad de los mismos, situada en la localidad de Begues (Barcelona). Unos meses después, llegó Jordi y, posteriormente, Tania, que hasta entonces residía con sus abuelos maternos y acababa de terminar el período de escolaridad obligatoria. Tania no deseaba seguir estudiando debido a los problemas académicos por los que atravesó a causa de la separación de sus padres. Desde que los menores llegaron al domicilio de Begues, Rafael R. asumió el papel de padre y, en especial, controlaba con rigidez las salidas de los hijos de Adela, particularmente las de Tania. Al principio, ésta se mantuvo distante de todas las personas que habitaban en la casa debido al propio carácter reservado de la joven. Además, no mantenía una buena relación con su madre. No obstante, el acusado, actuando por móviles lujuriosos y aprovechando su posición dentro del entorno familiar, intentó conseguir el afecto de Tania mediante charlas consideradas y amables. Asimismo, se ponía de su lado cuando discutía con su madre. Con el paso de los días y de los contactos entre ambos, la relación se fue haciendo más estrecha e íntima, hasta el extremo de que el acusado empezó a acariciar y besar a la muchacha, que consentía todo ello porque tenía cariño al adulto y, dada su natural inmadurez, creía que se había enamorado del mismo. Cuando Tania llevaba dos o tres semanas en Begues, Rafael R. consumó la seducción y logró que la menor aceptara mantener relaciones sexuales mediante accesos vaginales y bucales, los cuales, al principio, se produjeron casi diariamente. El imputado también le decía que cuando fuera mayor de edad se marcharían los dos de casa. Los coitos se realizaban en la habitación de Tania, situada en la planta tercera de la casa, normalmente por la mañana, cuando los padres del encartado se habían marchado a trabajar y Adela se encontraba cosiendo en la planta de abajo. Tania no consintió penetraciones anales, a pesar de los requerimientos que a tal efecto le hizo el inculpado. La situación empezó a cambiar el 14 de septiembre de 1995, cuando nació la hija común de Adela y Rafael: Sandra. Desde entonces, Tania ya no sintió el mismo afecto hacia Rafael porque creyó que sus manifestaciones de amor no eran sinceras. En un día no precisado del año 1996, la pareja de hecho y los tres hijos se trasladaron a vivir a la localidad de Belver de Cinca (Huesca) porque Adela y el acusado tenían allí la posibilidad de trabajar. A partir de entonces, Tania intentó distanciarse aún más de Rafael, al que daba cualquier tipo de pretexto para evitar las relaciones sexuales, a pesar de lo cual continuaron, dada la insistencia del hombre, aunque de forma más esporádica, sobre todo desde mediados de 1997. Para obtener los favores de la chica, el inculpado le advertía que, en caso contrario, se lo diría a sus padres. Podían seguir manteniendo los contactos durante el día, pues Rafael, dado su carácter, sólo trabajó ocasionalmente en algunos empleos, como siempre había hecho hasta la fecha, mientras que Adela lo hacía de un modo más continuado. Por su parte, Jordi iba al colegio y Tania se quedaba en casa para cuidar de su hermana pequeña y hacer la comida. En Belver de Cinca ocuparon, en principio, una casa alquilada y, posteriormente, la que adquirió el padre del inculpado, que puso a nombre del mismo y de Adela. La actitud de Tania hizo que el acusado se volviera más arisco en sus relaciones con toda la familia, especialmente con aquélla, pues hacía lo posible para no mantener relaciones sexuales con el acusado, por lo que la insultaba muchas veces llamándola “....”, “zorra” y “asquerosa”, entre otras expresiones. Movida por aquella finalidad, la adolescente se marchó a vivir con su padre en el verano de 1997. Sin embargo, Rafael insistió entre ambos padres, bajo la apariencia de mediador entre la madre y la hija, para que regresara a Belver a cuidar de la hermana pequeña, lo que definitivamente consiguió, dado que Tania sentía miedo hacia él y no quería que empeorase la ya deteriorada situación familiar. Rafael R. no dejaba que Tania llegara a casa más allá de las 8 de la tarde cuando ésta salía con las amigas del pueblo. Tampoco permitía que saliera con chicos y en algunas ocasiones la iba a buscar para que regresara a casa. En ese ambiente, Adela comentó a su compañero la posibilidad de separarse, a cuya propuesta éste se manifestaba con mayor ira, de forma que no lo abandonó por el miedo que tenía a su posible reacción. A mediados de 1997, cuando el acusado escuchó que la mujer comentaba por teléfono al padre del acusado que debía hacerse cargo de él, reaccionó violentamente y asestó a Adela varios puñetazos en la espalda, por los que estuvo dolorida durante varios días. El 15 de octubre de 1997, día del cumpleaños de Tania, se produjo una discusión entre ésta y Rafael con motivo de la utilización de un disco compacto. El acusado lanzó el disco contra la pared, asestó a la menor un puñetazo en el ojo, que le causó un gran hematoma, y la tiró al suelo, donde, al caer, se hizo daño en la muñeca. En otra ocasión similar ocurrida en esa época, le propinó una patada en la espinilla, que también le produjo un importante cardenal. Asimismo, la agredió alguna vez más con parecido resultado y por el mismo motivo de fondo: la escasa frecuencia de relaciones sexuales, que cesaron definitivamente en la Semana Santa del año 1998. Ninguna de las agresiones anteriormente relatadas fue objeto de denuncia. El 26 de junio de 1998, se produjo una fuerte discusión debido a que el inculpado no quería que Tania fuera a una verbena que se iba a celebrar en el propio Belver, a pesar de que sí permitió que Jordi marchara a la fiesta. En un momento dado, Rafael R. creyó que la menor había salido de casa desobedeciendo sus órdenes, por lo que fue a buscarla inmediatamente. Antes de que regresara, Adela preguntó a su hija que qué le pasaba con Rafael, y Tania le contó las relaciones sexuales que había mantenido con él. Cuando el acusado regresó, la señora V. le indicó nuevamente que debían romper su relación. Inflamado de ira, el imputado prorrumpió en insultos y amenazas de muerte y cogiendo una carabina de aire comprimido, efectuó varios disparos contra las paredes y enseres de la casa» (sic).


SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Fallamos: Condenamos al acusado, Rafael R. B., como autor responsable de: A) un delito continuado de abusos sexuales con prevalimiento, en su modalidad de acceso carnal, y B) un delito de lesiones habituales, ya debidamente tipificados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito A), cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito B), nueve meses de prisión, con igual accesoria. Se prohíbe al reo volver al lugar en que residan las víctimas por un período de 5 años.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS

PRIMERO.- Por la representación legal de Rafael R. B., condenado en la sentencia de 31 de marzo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca como autor de un delito de abusos sexuales cometido en la persona de la menor Tania nacida el día 15 de octubre de 1989, hija de Adela con la que convivía el recurrente «more uxorio» y de otro de lesiones habituales en Tania y Adela, se formaliza recurso de casación

...///...

CUARTO.- Como tercer motivo y por el mismo cauce de la Infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 se denuncia como indebida la aplicación del artículo 153 del Código Penal (actual art 173 ).
El recurrente en la fundamentación del motivo de una manera escueta se limita a denunciar la aplicación del art. 153 solicitando la absolución por dicho delito por estimar que no está acreditada la habitualidad y porque, en definitiva los actos de violencia datados reseñados en el «factum» constituirían, a lo sumo, dos faltas de lesiones que ya estarían prescritas sin que deban tenerse en cuenta por su inconcreción otros actos incluidos en el relato de hechos.
El artículo 153 del Código Penal penaliza la violencia doméstica, la importancia que ésta tiene en la sociedad (al respecto basta y sobra con la aterradora estadística de muertes y agresiones) exige una reflexión más detenida máxime si se tiene en cuenta que sólo en dos ocasiones esta Sala ha analizado el artículo que se comenta en el marco de la casación –SSTS núm. 645/1999 de 29 de abril y 834/2000 de 19 de mayo –.

a) Que la acción suponga el ejercicio de violencia física.

La LO 14/1999 de 9 de junio, la modificación del Código Penal en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas –Exposición de Motivos–, ha introducido diversas reformas tanto en el Código Penal como en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que se refiere al tipo del art. 153 éstas son:

a) En relación a la convivencia derivada del matrimonio o relación de afectividad análoga, amplía el tipo a aquellos supuestos en que ya haya desaparecido el vínculo matrimonial o la convivencia al tiempo de producirse la agresión, ya que el tipo penal anterior descansaba sobre una situación de presente. Ahora el tipo abarca a situaciones en las que la convivencia ya no existe, pero la agresión se produce en contemplación a aquélla.

b) Se amplía la acción típica, que inicialmente quedaba reducida a la física y ahora se extiende también a la violencia psíquica.

c) Se da una definición legal de habitualidad que se vertebra alrededor de cuatro datos: pluralidad de actos, proximidad temporal, pluralidad de sujeto pasivo siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar y finalmente independencia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, la habitualidad, término de clara raíz criminológica viene a constituirse en el elemento definidor del tipo y aparece definido por la concurrencia de los elementos citados que deben ser tenidos en cuenta por el Juez para alcanzar el juicio de certeza en cada caso sobre su concurrencia o no, por ello es concepto necesitado, como casi todos los jurídicos, de la interpretación judicial individualizada.
Como conclusión puede afirmarse que el delito de maltrato familiar del art. 153 es un «aliud» y un plus distinto de los concretos actos de agresión, y lo es, precisamente, a partir de la vigencia del nuevo Código Penal.
En efecto, es preciso abordar el delito de maltrato familiar desde una perspectiva estrictamente constitucional; a pesar de su ubicación sistemática dentro del Título III del Código Penal relativo a las lesiones, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad –art. 10–, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes –art. 15– y en el derecho a la seguridad –art. 17–, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39. Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud, y no sólo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de éstas y de los propios victimarios.
Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido en la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar.
Esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito –se estaría en un supuesto de concurso de delitos (art. 77) y no de normas–, ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia como ha quedado reforzado en la reforma del tipo penal dada por la LO 14/1999 de 9 de junio, siendo al respecto irrelevante tanto las protestas de haber sido enjuiciadas ya autónomamente como faltas las agresiones, o que por la falta de denuncia y del tiempo transcurrido aquéllas hayan quedado prescritas.

Desde este enfoque constitucional, único que resulta adecuado dada la naturaleza del tipo penal debemos analizar la impugnación del recurrente. Este como ya hemos dicho y ahora se reitera se limita a afirmar que los dos únicos actos de violencia datados en el «factum» lo son a mediados de 1997 cuando le dio varios puñetazos a Adela y el 15 de octubre de 1997 cuando le dio un puñetazo en el ojo a Tania causándole un gran hematoma y tirándola al suelo, respecto de ambas agresiones que no se niegan, se dice que se tratarían de dos faltas que ya estarían prescritas y que además no fueron denunciadas.

El motivo debe ser desestimado.

Lo relevante es constatar si en el «factum» se describe una conducta atribuida al recurrente que atente contra la paz familiar y se demuestre en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de la habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen las dos coordenadas sobre las que se vertebra el tipo penal.

Al respecto, leemos en el «factum» que a partir del nacimiento del hijo común de Adela y Rafael, las relaciones de éste con Tania –que quería cortar la relación–, y con toda la familia se volvió más arisca, situación que fue «in crescendo», hasta el punto que Adela le comentó a Rafael la posibilidad de separarse «... a cuya propuesta éste se manifestaba con la mayor ira, de forma que no lo abandonó por el miedo que tenía...», y es ya en esta situación cuando tienen lugar las dos agresiones relatadas a mediados de 1997 y el 15 de octubre del mismo año, narrándose a continuación en el «factum» otras agresiones posteriores pero sin estar datadas, haciendo referencia a una patada en la espinilla y a otra agresión a Tania. Finalmente, ya en junio de 1998, cuando Adela supo a través de Tania de las relaciones sexuales mantenidas entre ésta y Rafael, y que Adela quería romper la relación «... inflamado de ira, el imputado prorrumpió en insultos y amenazas de muerte y cogiendo una carabina de aire comprimido, efectuó varios disparos contra las paredes y enseres de la casa...».
Difícilmente se podrá discrepar de que ante el cuadro descrito entre los años 1997 y 1998 el recurrente, Rafael R. realizó actos de violencia física y psíquica –estos últimos acabados de relatar– con habitualidad dada su proximidad cronológica, sobre las personas de Adela y de Tania que constituyen un ataque contra la paz familiar creando una situación de dominación y temor cuya traducción jurídico-penal es, precisamente, el art. 153 del vigente Código Penal, como acertadamente fue declarado por el Tribunal de instancia.
El motivo debe ser desestimado.

FALLO

FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Rafael R. B. contra la sentencia de 31 de marzo de 1999 dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, la que confirmamos íntegramente.
PREPARACIÓN PARA EL ASCENSO A OFICIAL DE POLICÍA: http://www.foropolicia.es/foros/preparacion-ascenso-a-oficial-t78681.html

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