Resumenes de Jurisprudencia.

Temas relacionados con la Legislación y la Jurisprudencia

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Notapor Borken » Jue Oct 26, 2006 8:39 pm


Curso Oposición a la Ertzaintza

Original. Más Fácil. Online.
nola2hurtu.eus
DISCREPANTE escribió:Y eso quién lo dice? dónde se establece? lo dice usted o algún gran estudioso creador de sesuda doctrina. Entonces si el TS establece una determinada doctrina (pongamos que dicta 4 sentencias en el mismo sentido), según sus planteamientos, su palabra va a misa. El juez de paz de Villaconejos, y todo juez que se precie, deberá seguirla impepinablemente. La "independiencia" judicial quiebra.


No. Creo que Vd. cuando habla de jurisprudencia se está refiriendo al significado lingüistico de la palabra. En Derecho, la Jurisprudencia es otra cosa. No siempre coincide. Pasa por ejemplo con el término "ensañamiento": que tiene acepciones diferentes. Si Vd. domina el Derecho lo entenderá. Si simplemente se dedica a la polémica porque se aburre en su casa, entiendo su punto de vista.

En cualquier caso ¿Donde he dicho que todo Juez deba seguir por el art. 33 la doctrina del Supremo? Más bien dije: "Cualquier juez o tribunal podrá seguir aplicando sus criterios interpretativos de una ley, aun a sabiendas de que si llega al Supremo y hay jurisprudencia sobre el hecho, le revocarán la Sentencia. Autonomía Judicial lo llaman a eso..." No ponga en mi boca palabras que no he dicho.

En cuanto a los de las 2 o 3 Sentencias efectivamente en la primera ocasión quería decir "más de dos Sentencias" y humildemente pido perdón por mi error.

De todas formas, la finalidad de este post es dar una visión resumida de lo que el Tribunal Supremo opina sobre determinados aspectos muy relacionados con nuestra profesión (al menos la de muchos de los que posteamos aquí), con el simple interés de que al encontrarnos en casos reales en el día a día, sepamos mejor como actuar. No es mi intención dar clases de Derecho ni enzarzarme en polémicas estériles.

No se si lo entiende: hay gente que entra en los foros con el ánimo de intentar ayudar en la medida que se puede, generalmente con una visión positiva de los temas. Otros entran en los foros para polemizar, discutir y dinamitar los foros, posiblemente porque en casa no se atreven ni a decir "amén". En fin. Cada uno a lo suyo.
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borken

Notapor elfo241 » Jue Oct 26, 2006 10:18 pm


Borken, se que este no es el tema y que como muy bien has dicho han dinamitado este tema, en vez de alimentarlo con temas relacionados, desde aquí decirte que sigas con tu iniciativa que seguro que al igual que yo muchos la secundamos y el que quiera polemizar que cree en tema solo tiene que pulsar un boton.
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"Si vis pacem para bellum" Si quereis la paz, preparate para la guerra.
Tened cuidado ahí fuera.
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elfo241
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Notapor Borken » Vie Oct 27, 2006 11:29 am


Kubotan Desde 10? - Desenfunda

desenfunda.com
Tienes toda la razón Elfo. Voy a seguir a lo mío.

SENTENCIA DE 16-6-99

ASUNTO: CONDENA POR LESIONES A MIEMBROS DE LA POLICÍA MUNICIPAL.- DIFERENCIAS ENTRE TRATAMIENTO MÉDICO Y EL QUIRÚRGICO.- PARTICIPACIÓN.- ABUSO DE SUPERIORIDAD.


RESUMEN: Al tratar de impedir la instalación de un mercadillo se produjo un enfrentamiento entre la Policía Municipal y los artesanos. Uno de estos, tras recibir un golpe en una ceja, intentó refugiarse en un portal siendo alcanzado por varios Policías Municipales, quienes se introdujeron en el portal, cerraron la puerta y golpearon a dicho artesano, sin que quede acreditada la acción individual que realizaron cada uno de los acusados ni que hubieran utilizado todos las defensas. Por tales hechos la A.P. de Madrid les condenó como responsables de un delito de lesiones, recurren al T.S. que ratifica la sentencia, haciendo las siguientes consideraciones respecto al tratamiento médico-quirúrgico:

1. Existe el tratamiento médico quirúrgico tipificador del delito de lesiones siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente, habiendo destacado al respecto la jurisprudencia que en este delito ha de tenerse presente la finalidad perseguida por el legislador, que no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad o la salud ha de ir acompañado de un algo material (Ss.T.S. 14-6-94, 27-12-94, 30-4-97 y 26-5-98 ).

2. Prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador a los efectos tipificadotes del delito de lesiones es médico o quirúrgico. Si el primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico significa cualquier acto de tal naturaleza, cirugía mayor o menor, que fuere necesario para curar en su más amplio sentido, bien entendido que la curación, requiere distintas actuaciones -diagnóstico, asistencia preparatoria, exploración quirúrgica, recuperación, etc.- inmersas todas en las consecuencias penales del acto lesivo, lo que se ha denomina «tratamiento reparador del cuerpo» (S.T.S. 28-2-92).
La doctrina jurisprudencial ha definido el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal -en cuanto tipificador del delito de lesiones-, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por médico, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios o que se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir -dietas, rehabilitación, etc.-, aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o prevención médica (Ss.T.S. 6-2-93 y 2-6-94).

3. Cuando el intangible e inatacable relato histórico de hechos probados proclama que el acusado golpeó junto con otros policías no identificados haciendo uso de su defensa reglamentaria a la víctima, que cayó al suelo y a resultas de la acción resultó lesionado, resulta indiferente que se produzca una situación de coautoría entre todos los vulnerantes, o bien se trate de un supuesto de cooperación necesaria, pues en cualquier caso el resultado condenatorio es la obligada consecuencia. Pretender que no existe responsabilidad por la imprecisión de la actuación lesiva de cada uno de los intervinientes en el suceso resulta insostenible, ya que consta con carácter de dato fáctico que se produjo un tumulto y una carga policial, siendo golpeada la víctima por seis agentes que le produjeron lesiones en la cabeza, cadera, espalda y mano derecha con rotura de hueso de dicha mano, siendo tal rotura de origen traumático, utilizándose en tales lesiones las defensas que portaban los policías municipales.

4. Claramente se deduce, en el supuesto de autos, la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, pues ha de reputarse como paradigma de la misma el hecho de que tres policías municipales golpeen reiteradamente con sus defensas a un ciudadano.

REFERENCIA: La Ley número 4878, de 7-10-99.
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Notapor DISCREPANTE » Vie Oct 27, 2006 1:19 pm


HEKLER & KOCH P30-FX

Sistema de entrenamiento fx
uspsuministros.com
Ya resultaba extraño que se viera alguna intención dañina al rebatir algo dicho aquí. Se intenta poner un punto de vista distinto pero rápido se salta con la dinamita. Pues nada, hombre, que el Supremo es el único que dice cosas interesantes y dignas de ser seguidas. Los TSJ sólo han sido creados para molestar y dinamitar lo que puedan hacer los grandes magistrados del supremo, siempre con la venia del constitucional (éstos en su pastel paralelo).
Luego uno escucha cosas como ésta: tema de custodia de hijos por divorcio, marido policía, mujer paisana, normativa aplicable el Codi de Familia catalán, el marido rebate al abogado que lo que dice el TSJ no puede fundamentar un posible recurso al Supremo, el abogado intenta hacer ver al marido que no cabe recurso al Supremo y que la última instancia es el TSJ, tras media hora de estéril discusión el marido marcha maldiciendo al letrado y diciéndole que "buscará a otro abogado para que me lo haga". Claro, a este individuo nadie iba a decirle qué es la jurisprudencia y qué no. ¡¡ Hasta ahí podríamos llegar ¡¡ ¡¡ estos abogaduchos qué sabrán ¡¡ Si sólo están para jodernos
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Notapor Borken » Vie Oct 27, 2006 2:27 pm


Gafas Polarizadas 5.11

militariapiel.es
Joder.. sigue insistiendo... que una cosa es la vía procesal y los recursos que quepan y otra muy distinta lo que es LA JURISPRUDENCIA.

Pero vamos, que paso de entrar en polémicas que es lo único que quieres cada vez que posteas. Hala. Vete a discutir con la escoba.
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Notapor T.E.S.A.M. » Vie Oct 27, 2006 9:09 pm


¿Quieres ser Policía Nacional?

Prepárate con los mejores
joyfepolferes.es
Borken escribió:Joder.. sigue insistiendo... que una cosa es la vía procesal y los recursos que quepan y otra muy distinta lo que es LA JURISPRUDENCIA.

Pero vamos, que paso de entrar en polémicas que es lo único que quieres cada vez que posteas. Hala. Vete a discutir con la escoba.


Enhorabuena por tus pots, gracias.
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Notapor DISCREPANTE » Vie Oct 27, 2006 9:10 pm


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
Pues nada hombre. Que la jurisprudencia es lo que dice usted y punto.
El resto de órganos no existe. No quiero que me acuse usted de desobediencia-resistencia-atentado-menosprecio y lo que sigue.
Lo que usted diga y sanseacabó.
Ya estamos todos contentos.
Ve que fácil.
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Notapor Borken » Dom Oct 29, 2006 1:02 am



foropolicia.es
No hay mayor desprecio que no hacer aprecio... Sigamos.

SENTENCIA DE 26-5-99.

ASUNTO: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN COMETIDO EN CASA HABITADA: APLICABILIDAD DEL DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA.


RESUMEN: El Ministerio Fiscal recurre ante el T.S. una sentencia que condenó a una persona por delito de robo pero que le absolvió del delito de allanamiento de morada, por considerar la A.P. que el ánimo de robar absorbe al móvil de allanar y por ello debe sancionarse sólo el delito de robo con intimidación. El T.S. estima el recurso y realiza un análisis de la compatibilidad de ambos delitos, así:
1. Una de las novedades del C.P. 1995 ha sido la supresión de la agravante de morada y la limitación del subtipo agravado de casa habitada al delito de robo con fuerza en las cosas. La conclusión de este efecto combinado es que, en relación al delito de robo con violencia o intimidación cometido en casa habitada, debe ser aplicable el delito de allanamiento en la redacción del art. 202.1 C.P. 1995, ya que, en otro caso, el plus de reprochabilidad que pudiera suponer cometer el delito en el domicilio de la víctima quedaba sin el correlativo incremento de pena, lo que dejara desprotegidos concretos bienes jurídicos, como son el riesgo de enfrentamiento con los posibles moradores de la vivienda, lo que de por sí supone una mayor peligrosidad del imputado, y, además, la violación de la intimidad del hogar, es decir, de ese espacio donde la persona y su familia desarrollan su privacidad, y todo ello, precisamente en relación al delito de robo con violencia o intimidación, lo que pone de manifiesto un claro despropósito en relación al robo con fuerza, porque tratándose de robo con fuerza sí que está contemplada esta circunstancia a través del subtipo agravado del art. 241 C.P. 1995.
2. No puede admitirse en el supuesto de la comisión de un robo con violencia o intimidación en casa habitada el principio de absorción del dolo de allanar por el de atentar contra la propiedad ajena, pues sin desconocer que tal consunción ha sido expresamente reconocida - con la consecuencia de absolver por el delito de allanamiento- por la jurisprudencia en tesis asumida por el pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del T.S. para el caso de robo en local de negocio tal decisión no puede extenderse a los supuestos de viviendas por la mayor intensidad que los valores de intimidad e inviolabilidad tienen respecto del domicilio por comparación con el local de negocio, y porque la previsión agravatoria de la casa habitada en relación al robo con fuerza exige como manifestación del valor justicia en clave de proporcionalidad e igualdad, una
relevancia penal del delito de robo con violencia e intimidación cometido en el domicilio de la víctima, relevancia que debe ser a través del cauce legal previsto, que es la tipificación del hecho como allanamiento de morada, máxime si se tiene en cuenta, que basta el dolo genérico de allanar para dar vida a este delito en los casos que tenga un carácter claramente medial respecto del robo, estándose en consecuencia en una situación de concurso real a resolver por las reglas del art. 77 C.P. 1995.

REFERENCIA: La Ley, número 4852, de 2-8-99.
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Notapor Borken » Dom Oct 29, 2006 1:15 am


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Interesante interpretación de la norma para exculpar a un Diputado. Seguro que en caso de que el condenado fuera cartero, pastor o representante de cosméticos, la Sentencia habría sido bastante diferente.


SENTENCIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 1999

ASUNTO: DESOBEDIENCIA GRAVE: NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA.


RESUMEN: El Tribunal Supremo, Sala 2ª, absuelve en única instancia, a un Diputado del Congreso, acusado de desobediencia grave al negarse a someterse a la prueba de alcoholemia. El Tribunal analiza el artículo 380 del Código Penal y realiza las siguientes precisiones sobre el tan controvertido delito:

1º. En trance de calificar jurídicamente la conducta descrita, parece oportuno poner de manifiesto que el tipo penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado -un delito de desobediencia grave del artículo 380 del Código Penal- constituye una polémica figura penal introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido objeto de fundadas criticas desde que se inició la andadura parlamentaria de dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes enmiendas, tales -entre otras- como la número 88 del GrupoParlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria, ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la negativa a efectuar una comprobación de una conducta peligrosa que la propia conducta), la número 414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además podría vulnerar el derecho a la defensa y a no declararse culpable), y la número 795 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción
administrativa).

2º. Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el citado precepto dio lugar al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, en referencia fundamentalmente a los derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse culpable, y más en general al derecho de defensa y a la presunción de inocencia y al principio de la proporcionalidad de la pena, cuestiones que ha sido rechazadas por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 2-10-97).
En el campo doctrinal, se han mantenido igualmente encontradas posiciones. Se destaca así la inadecuada ubicación del precepto examinado entre los delitos contra la seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido. Se habla también de autoencubrimiento impune e incluso del carácter superfluo de este precepto penal, dada la existencia en el propio Código del delito de desobediencia; y también de atentado al principio de proporcionalidad, al castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya comisión se trata de prevenir con dicho precepto, e incluso al de igualdad, por el diferente trato dispensado a los conductores embriagados frente a los drogados.

3º. Importa destacar también que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece -en relación con esta materia- que "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol", y que "dichas pruebas que se establecerían reglamentariamente y consistiría normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetro autorizados, se practicaron por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico" (artículo 12.2)-, considerándose infracción "muy grave" entre otras conductas: "Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas ... " (artículo 65.5.2 b), por lo que dichas conductas pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000 ptas. y suspensión del permiso de conducción hasta 3 meses (artículo 67. l). Por su parte, el artículo 21 del Reglamento General de Circulación, dispone que "los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:

1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.

2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento

4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad.

4º. A la vista de esta dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos- parece obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal (artículo 4.2 Código Civil) y del principio de intervención mínima, inherente al Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española).

La simple lectura del artículo 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el precedente, en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"; debiendo significarse al respecto que, para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas, sino que es preciso y como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).

5º. La dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:

a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 380 del Código Penal, y

b) dicha negativa, en los supuestos de lo número 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal, y
b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa. (artículos 65.5.2 b y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). En el presente caso -de acuerdo con los anteriores principios- procede destacar:

a) que la detención del vehículo conducido por el acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia tuvo lugar en el curso de un control preventivo, de modo que la elección del mismo fue puramente aleatoria, y
b) que, tras la reiterada negativa del interesado a someterse a dicha prueba, el jefe de la patrulla de la Guardia Civil que se hallaba prestando dicho servicio, tras consultar el caso con el juez de Instrucción de Guardia, advirtió al Diputado que se le instruirían diligencias por presunto delito de desobediencia y le dejó continuar viaje, al no haber observado en él síntomas de embriaguez.

Por tanto, de acuerdo con aquellos principios, debe considerarse que la conducta enjuiciada no ha rebasado el ámbito del Derecho administrativo sancionador.

REFERENCIA: Actualidad Penal, número 10, de 6-3-00.

(Entre perros no se suelen morder)
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Notapor Borken » Jue Nov 02, 2006 5:54 pm


Perdonar que he estado un poquito liado.

SENTENCIA DE 13 DE OCTUBRE DE 1999

ASUNTO: INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.- BUNGALOW USADO UNICAMENTE COMO ALMACEN.

RESUMEN: La Audiencia Provincial de Castellón condenó al recurrente como autor de varios delitos. Acude al Tribunal Supremo alegando, entre otros motivos, vulneración del derecho a un proceso con garantías, dado que se practicó una entrada y registro sin la presencia del acusado que se encontraba detenido. El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso, realizando las siguientes precisiones:

1º. El autor del recurso se refiere al registro practicado en lo que él denomina domicilio de su patrocinado a fin de justificar una censura residenciada en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La aparente razón de la propuesta recurrente pierde toda consistencia con el examen de las diligencias ya que, el habitáculo registrado no tiene carácter legal de domicilio, entendido éste como espacio en el que la persona ejerce sus vivencias más intimas, sin sometimiento alguno a usos y convencionalismos sociales. Es, en suma el lugar en el que llega a sus máximas consecuencias el ámbito de la privacidad, de tal manera que la protección constitucional afecta, no sólo al espacio físico en sí mismo considerado, sino también a lo que en él hay de emanación del yo individual. En este caso se trataba de un bungalow que los acusados utilizaban exclusivamente para depositar los efectos sustraídos y al que tenían que acceder por una ventana al conocer que estaba deshabitado.

2º. Por otra parte, ninguno de los acusados era el propietario ni ostentaba derecho alguno sobre el inmueble en cuestión. Los dos coimputados residían en lugares diferentes, y conocedores de la situación de que en esa época del año el bungalow estaba sin ocupantes, lo utilizaron a modo de almacén.

De ahí que, carente de cualquier requisito que otorgara al referido bungalow la nota de privacidad y titularidad dominical o posesión, ni siquiera era preceptiva la autorización judicial habilitante para proceder a su entrada y registro.

REFERENCIA: Actualidad Penal, número 6, de 7-2-00.
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Notapor Borken » Jue Nov 02, 2006 5:55 pm


Otra acerca de la Inviolabilidad del Domicilio.

SENTENCIA DE 14-6-99

ASUNTO: INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.- DELITO FLAGRANTE: CONCEPTO.- TRÁFICO DE DROGAS.


RESUMEN: La A.P. de Madrid absolvió a una persona, dado que el registro efectuado en la chabola que ocupaba, se hizo sin el consentimiento de su titular o de la Autoridad Judicial, apreciando que la aprehensión de la droga allí intervenida, se efectuó en un supuesto que no puede considerarse como delito flagrante, lo que determinó la violación del art. 18.2º C.E., y la consiguiente nulidad radical de la prueba así obtenida, que debe reputarse inexistente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J..
Ministerio Fiscal recurre al T.S., que desestima el recurso y realiza un análisis del delito flagrante, del que recogemos lo siguiente:

1. El art. 18.2 C.E., permite entrar en domicilio ajeno, sin el consentimiento del titular y sin resolución judicial que lo autorice, en los supuestos de flagrante delito, constituyendo, por tanto los mismos, una excepción al contenido del derecho fundamental, que por esa misma excepcionalidad, debe ser interpretado restrictivamente, como asimismo el concepto de flagrancia.
Como indica la S.T.S., de 15-11-95 y ratifican las de 11-7-96, y 24-2-98, el término «flagrante», en correspondencia con su origen etimológico, significa en sentido técnico-jurídico que un delito lo sea cuando se cometa públicamente y ante testigos, siendo así un delito flagrante el que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra, y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. Tal alusión a la flagrancia en el sentido expresado no se contempla actualmente de modo explícito en las referencias normativas contenidas en los arts. 18.2 y 71.2 C.E. o en los arts. 273, 490.2, 553, 751, 792.2 y 877 L.E.CR., a diferencia de las sucesivas redacciones del art. 779.2 de dicha Ley Procesal,
hastala L.O. 7/1988, que suprimió la definición legal parcialmente correcta. La básica S.T.C. número 341/93, de 18 Nov., señala, de un lado, que «la flagrancia es aquella situación fáctica en la que queda excluida aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención», y de otro, que se debe reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como «la situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito».

2. La S.T.C. número 94/96, de 28 Mayo., reconoce que si bien la jurisprudencia constitucional no ha definido de forma perfecta el concepto de flagrancia a los efectos de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sí ha podido, al menos, fijar los contornos esenciales que muestra tal figura.
Admite que es inexcusable reconocer que la flagrancia es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo-, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. En consecuencia, la entrada y registro policial en un domicilio, sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, únicamente es admisible, desde el punto de vista constitucional, cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito».

3. La palabra «flagrante» viene del latín y significa arder o quemar, y se
refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa, que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito porque está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y, además, hay una razón de urgencia también para capturar al delincuente. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones, etc.: pero no en los supuestos de delitos de consumación instantánea y efectos permanentes como lo son aquellos que se cometan por la tenencia de objetos de tráfico prohibido.
Estos últimos delitos desde el momento en que quedaron consumados por su tenencia ilegal ya no requieren, normalmente, una intervención urgente de la Policía, tan urgente que no pueda esperar el tiempo que se tarda en acudir al Juzgado para obtener un mandamiento judicial.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, justifica la tesis mantenida en la sentencia recurrida, ya que ni concurre el requisito de la inmediatez temporal, en cuanto no se estaba cometiendo un delito contra la salud pública, cuando se produce la percepción visual por parte de los funcionarios de policía, ya que la acusada sólo se encontraba pesando en una balanza una sustancia, que luego resultó ser heroína, sin que se presencie ningún acto de tráfico de droga, y desde luego no concurre el de la necesidad urgente de la intervención policial, para efectuar el registro, pues se pudo acudir a la Autoridad Judicial para obtener el correspondiente mandamiento, dejando simplemente en el lugar de los hechos una vigilancia, para impedir, mientras tanto, la frustración de la operación policial.

REFERENCIA: Actualidad Penal, número 38, de 18-10-99.
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Notapor HERSIR » Jue Nov 02, 2006 6:43 pm


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Donde estan los muñequillos estos para aplaudir? de todos modos...date por felicitado :wink: que me voy a quedar 8) viendo todo esto.. :P
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Notapor Doctor Infierno » Vie Nov 03, 2006 1:04 pm



Materiales de alta calidad
materialpolicial.com
Borken mi más sincera enhorabuena por el post, me interesaría si pudieras encontrar alguna sentencia que hable de la utilización por nuestra parte de material no reglamentario y en caso de encontrarla si consideras que no es publicable te agradeceria me la enviaras por privado.
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Notapor Borken » Vie Nov 03, 2006 10:59 pm



intervencionpolicial.com
Estoy buscando en lo que tengo por ahí y no hay nada sobre ese tema. En cualquier caso rebuscaré por un par de páginas que conozco aunque dudo de que haya nada. Supongo que te refieres al uso de bastones extensibles o armas particulares, ya que serían los casos más típicos (no creo que usar botas de goretex llegue alguna vez al Supremo :roll:).

Si encuentro algo lo pondré pero en general las sentencias sobre el uso de material se basan más en el buen o mal uso del mismo, es decir, en los resultados, que en con qué objetos se ha causado, excepción hecha claro de medios de especial peligrosidad. De todas formas ya te digo que si encuentro algo lo pongo porque veo interesante para nosotros dicho tema.

Saludos.
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Notapor Doctor Infierno » Sab Nov 04, 2006 2:50 pm


Academia Acceso Cnp

sector115.es
Muchas gracias por tu interes y de nuevo felicitarte por el post, efectivamente me refiero a alguna sentencia en la que se trate el uso de extensible,tonfa,etc....

Saludos.[/quote]
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