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Interesante interpretación de la norma para exculpar a un Diputado. Seguro que en caso de que el condenado fuera cartero, pastor o representante de cosméticos, la Sentencia habría sido bastante diferente.
SENTENCIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 1999
ASUNTO: DESOBEDIENCIA GRAVE: NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA.
RESUMEN: El Tribunal Supremo, Sala 2ª, absuelve en única instancia, a un Diputado del Congreso, acusado de desobediencia grave al negarse a someterse a la prueba de alcoholemia. El Tribunal analiza el artículo 380 del Código Penal y realiza las siguientes precisiones sobre el tan controvertido delito:
1º. En trance de calificar jurídicamente la conducta descrita, parece oportuno poner de manifiesto que el tipo penal que el Ministerio Fiscal imputa al acusado -un delito de desobediencia grave del artículo 380 del Código Penal- constituye una polémica figura penal introducida en nuestro ordenamiento jurídico por el vigente Código Penal, la cual ha sido objeto de fundadas criticas desde que se inició la andadura parlamentaria de dicho Código, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos Parlamentarios formularon diferentes enmiendas, tales -entre otras- como la número 88 del GrupoParlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la remisión es innecesaria, y que, en todo caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria, ya que, de lo contrario, se castigaría más gravemente la negativa a efectuar una comprobación de una conducta peligrosa que la propia conducta), la número 414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además podría vulnerar el derecho a la defensa y a no declararse culpable), y la número 795 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción
administrativa).
2º. Tras la entrada en vigor del nuevo Código Penal, el citado precepto dio lugar al planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad, en referencia fundamentalmente a los derechos de todo acusado a no declarar y a no confesarse culpable, y más en general al derecho de defensa y a la presunción de inocencia y al principio de la proporcionalidad de la pena, cuestiones que ha sido rechazadas por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 2-10-97).
En el campo doctrinal, se han mantenido igualmente encontradas posiciones. Se destaca así la inadecuada ubicación del precepto examinado entre los delitos contra la seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido. Se habla también de autoencubrimiento impune e incluso del carácter superfluo de este precepto penal, dada la existencia en el propio Código del delito de desobediencia; y también de atentado al principio de proporcionalidad, al castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya comisión se trata de prevenir con dicho precepto, e incluso al de igualdad, por el diferente trato dispensado a los conductores embriagados frente a los drogados.
3º. Importa destacar también que la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece -en relación con esta materia- que "todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol", y que "dichas pruebas que se establecerían reglamentariamente y consistiría normalmente en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetro autorizados, se practicaron por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico" (artículo 12.2)-, considerándose infracción "muy grave" entre otras conductas: "Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas ... " (artículo 65.5.2 b), por lo que dichas conductas pueden ser sancionadas con multa de hasta 100.000 ptas. y suspensión del permiso de conducción hasta 3 meses (artículo 67. l). Por su parte, el artículo 21 del Reglamento General de Circulación, dispone que "los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a:
1. Cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el presente Reglamento
4. Los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la Autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha Autoridad.
4º. A la vista de esta dualidad de preceptos sancionadores -penales y administrativos- parece obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la perspectiva de la obligada interpretación estricta y rigurosa de la norma penal (artículo 4.2 Código Civil) y del principio de intervención mínima, inherente al Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española).
La simple lectura del artículo 380 del Código Penal permite constatar la directa relación del mismo con el precedente, en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas"; debiendo significarse al respecto que, para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal, no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga "bajo la influencia" del alcohol, o de cualquiera otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal, que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas, sino que es preciso y como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca "bajo la influencia" del alcohol, o de las otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).
5º. La dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:
a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del artículo 380 del Código Penal, y
b) dicha negativa, en los supuestos de lo número 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal, y
b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa. (artículos 65.5.2 b y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). En el presente caso -de acuerdo con los anteriores principios- procede destacar:
a) que la detención del vehículo conducido por el acusado para la práctica de la prueba de alcoholemia tuvo lugar en el curso de un control preventivo, de modo que la elección del mismo fue puramente aleatoria, y
b) que, tras la reiterada negativa del interesado a someterse a dicha prueba, el jefe de la patrulla de la Guardia Civil que se hallaba prestando dicho servicio, tras consultar el caso con el juez de Instrucción de Guardia, advirtió al Diputado que se le instruirían diligencias por presunto delito de desobediencia y le dejó continuar viaje, al no haber observado en él síntomas de embriaguez.
Por tanto, de acuerdo con aquellos principios, debe considerarse que la conducta enjuiciada no ha rebasado el ámbito del Derecho administrativo sancionador.
REFERENCIA: Actualidad Penal, número 10, de 6-3-00.
(Entre perros no se suelen morder)