Buenas,
Me parece oportuno hacer una parada para comentar el tema de la inadmisión, con respecto a la cual te pareces sentir tan indignado, porque pienso que es interesante dejar constancia de algunas cuestiones y o opiniones:
Analicemos lo que nos interesa de la Disposición Adicional 4:
En la L.O 4/2000 decía en su punto 4) “Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa”.
En la L.O 2/2009 dice en su apartado d):
“Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta Ley.”
Cuestiones comunes A AMBAS REGULACIONES:
1-Parece que dicha inadmisión debe aplicarse cuando se detecte la solicitud por parte de un ciudadano extranjero, al cual, consta que se le ha incoado un procedimiento sancionador en el que se le pueda proponer la sanción de expulsión. Parece también claro, por tanto que no basta con que se le haya incoado un procedimiento sancionador sino que este debe ser, vista la nueva regulación, o bien de naturaleza preferente o bien de naturaleza ordinaria con propuesta de expulsión, pudiendo deducir, que descarta la sanción de multa. (interesante redacción además, puesto que la normativa iguala en importancia jurídico-administrativa, la propuesta de expulsión evidentemente en fase policial a la resolución administrativa cuando habla de orden de expulsión administrativa o a la sentencia dentro del ámbito judicial cuando habla de expulsión judicial).
2- otra cuestión en común en ambas regulaciones y de hecho lo demuestra su idéntica gramática, es el punto 7 en la L.O 4/2000 y el apartado g en la vigente L.O 2/2009.
Es interesante también este punto y su lectura, puesto que aquí la ley distingue, dando por hecho que en ambos supuestos hablamos de ciudadanos extranjeros en situación irregular, entre aquel que carece de autorización administrativa para residir en España, de aquél otro al que además de tener en cuenta esa circunstancia le ha sido incoado un procedimiento administrativo sancionador con propuesta de expulsión.
Cuestiones que DIFERENCIAN AMBAS REGULACIONES:
L.O 2/2009 (disposición adicional 4)
.........salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta Ley.”
Analicemos el articulo 68.3 puesto que los demás quedan muy delimitados: “Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.
¿Es decir, podríamos entender en consecuencia, que ese mismo ciudadano extranjero al que le hemos incoado un procedimiento administrativo sancionador propuesto para expulsión, si presenta una autorización de residencia por circunstancias excepcionales provisto de su informe de arraigo, la administración esta obligada a admitir a tramite su solicitud? O incluso más dado que el momento para presentar dicho informe parece ser antes de la concesión y no expresamente en el momento de su solicitud, aun cuando no lo presentara se le debería admitir a tramite su solicitud?
Pues yo entiendo que la administración no tiene base para inadmitir en ambos casos.
Por otra parte encuentro coherente no implicar la inadmision a tramite el hecho de haber incumplido una salida obligatoria, puesto que la misma no se trata de una sanción tipificada y su incumplimiento no implica otras consecuencias que la situación irregular del individuo y la posible incoación sobre su persona de procedimiento administrativo sancionador, cuestiones estas que sí que ya están reguladas dentro de lo que exponemos.
Es quizás algo mas complejo de entender el caso de la Devolución, puesto que tampoco es una sanción.
Pensemos ahora que el ciudadano extranjero del ejemplo, se encuentra en España constándole una devolución por entrada ilegal art. 58.3b), y presenta una solicitud de arraigo.
La administración puede inadmitirsela en base al criterio seguido por la disposición adicional 4?
Pues yo entiendo que no puede inadmitirsela, debe aceptarsela y es así sin ni siquiera aplicando las excepciones que presenta el mismo apartado d) de la disposición adicional. A saber:
Es un procedimiento administrativo sancionador la devolución? NO, ya sabemos que no tiene la naturaleza de procedimiento, tal y como lo entiende la ley de procedimiento administrativo.
Se ha propuesto la expulsión? NO, se ha propuesta su devolución y ya sabemos que la ley distingue a estas dos figuras y las trata de manera diferenciada.
Se ha dictado orden de expulsión? NO, se ha dictado orden de devolución.
Por tanto todo aquel al que se le haya ordenado una devolución por entrada ilegal estaría dentro de la legalidad para presentar una solicitud de autorización por arraigo, todo ello, añadiendo también por supuesto, una lectura del punto h de la misma disposición.
Ahora bien: y si ese mismo ciudadano extranjero se encuentra en España habiendo contravenido una prohibición de entrada impuesta por un procedimiento administrativo sancionador? Articulo 58.3a
La administración puede inadmitirsela en base al criterio seguido por la disposición adicional 4?
Esta claro que sí, aplicando el apartado e) de la disposición así como, y suponiendo que no se detectara esta barrera por la administración (por las cosas relativas a la filiación) le sería denegado en base al articulo 31.5 de la misma durante su tramitación, pero si el despiste, lógico, perdura, en el peor de los casos se extinguiría una vez concedido éste, según el articulo 75.d del todavía RD 2393/2004. Ahora si el despiste perdura, válgame el cielo, cosa más que improbable, pues el ciudadano pasara a ser considerado, ciudadano de derecho para un día engrosar las largas listas del INEM.
Y a que viene todo esto?
Pues lo cierto es que ya no lo recuerdo, a sí a tu indignación.
Pues puede ir todavía a más si nos paramos a analizar el procedimiento que cada una de las delegaciones/subdelegaciones ha seguido y sigue para llevar cabo todo este mare mágnum ante la falta de una instrucción por parte de la DGI al respecto. Así encontramos los mas atrevidos:
http://www.intermigra.info/extranjeria/ ... aigEXP.pdfque hablan de expulsión y devolución sin hacer distinción alguna de si se trata de devolución por entrada ilegal o por previa expulsión.
Otros que se dedican a enseñar a los demás el sin Dios existente:
http://www.intermigra.info/extranjeria/ ... XPacpn.pdfy otros que al objeto de unificar criterios, dicen, dan valor a ciertas manifestaciones verbales de la Dirección General de Inmigración, ¿????????????????
http://www.reicaz.es/ultimaho/anexos/exparrai.pdfY mientras ahí estamos y no es que la cosa nos produzca mayor desasosiego desde el punto de vista de la practica policial, e incluso me reconforta observar como en ocasiones la potestad discrecional deja de ser un mal perseguible para convertirse en un bien necesario.
Quizás si todos nos portamos bien, y se lo pedimos el nuevo reglamento, aun sin deber poder, haga algo al respecto, que se yo.
Dicho todo esto, personalmente no he utilizado en demasía la figura de la salida obligatoria, al menos no ahora, aunque, bien es cierto, que sí la utilicé cuando todavía algunos ciudadanos de los que ahora son de la unión, no lo eran y lo hacía porque era un primer paso para argumentar luego el procedimiento de expulsión, no porque creyera que la cumplían que de hecho no lo hacían.
No es que crea o deje de creer en ella, para utilizarla o no pero creo que es bueno tenerla en cuenta, a veces y prefiero que no nos la supriman.
¿Se me plantea una duda; cuando notifiquemos la salida obligatoria a la vez que la resolución de multa por ordinario, debemos también ofrecerle el Acta relativo al articulo 22 de la L.O 2/2009?
Dicho todo esto, perdona Colt52 por el desbarre y a ver si encauzas esto un poco.
Un saludo ****48278