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Posteo aquí, en el foro de los especialistas (entre otras) en esta materia a ver si podéis arrojar luz sobre algo que me está rondando en la cabeza. Vayan por delante mis más sinceras discuplas por la extensión del tema, pero creo que lo precisa.
Hoy, con el descaro y la indocumentación propia de los medios de comunicación, ha sido profusamente difundida la última Sentencia del Tribunal Constitucional (como si no hubiera habido más en este sentido) por la que absolvía a un conductor con 2 y pico de tasa y consideraba los hechos susceptibles únicamente de sanción administrativa, ya que no había quedado acreditada la influencia (elemento del tipo que, parece ser, los periodistas han descubierto hoy).
También hoy, en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, se ha anunciado la reforma (otra más) del Código Penal, uno de cuyos apartados retocará los delitos contra la seguridad del tráfico. Aunque aún no sé en qué terminos, parece ser que determinada tasa de alcohol en sangre pasará a considerarse delito, haya o no haya influencia.
Dicho esto, es donde empiezo con mi pregunta. Según tengo yo entendido, en la actualidad un conductor está obligado a someterse a la prueba de alcoholemia. Esa obligación, en caso de ser desobedecida puede tener dos tipos de consecuencias:
- Desobediencia por vía penal a tenor de lo contemplado en artículo 380 CP: aplicable cuando el conductor se niega en los casos de accidente, síntomas o indicios evidentes detectados con carácter previo a un control, o síntomas evidentes detectados en el transcurso de un control preventivo o bien cuando se detectan en el transcurso de una denuncia por otra infracción (es decir, supuestos del art. 21 1 y 2 del Reglamento de Circulación, sí como los del apartado 3 y 4 cuando se aprecien síntomas)
- Desobediencia por vía administrativa cuando el conductor se niega a hacer la prueba de alcoholemia tras ser parado aleatoriamente en un control preventivo o cuando se le está denunciando por otra infracción, sin que en cualquiera de estos casos se aprecien síntomas de embriaguez. (es decir, los supuestos del apartado 3 y 4 anteriormente citados, cuando el agente no haya apreciado síntomas de embriaguez en el requerido)
Estos criterios orientativos para delimitar la sanción penal de la administrativa fueron fijados por el TS en una Sentencia del año 99. Dado que no sigo especialmente las variaciones en los criterios judiciales relacionados con el tráfico, mi pregunta es si esa distinción se sigue dando.
Lo pregunto, porque si aún cabe un reproche exclusivamente administrativo a la desobediencia en el control de alcoholemia: ¿No es absurdo tipificar como delito una determinada tasa de alcohol en sangre, si en determinadas circunstancias el conductor todavía se puede negar a soplar sin que esto le acarree una consecuencia penal? ¿No compensará al conductor arriesgarse a la vía administrativa para eludir la vía penal?
Gracias de antemano.