por cas » Vie Abr 02, 2010 5:51 pm
Buenas.
Como dije, el supuesto no depende tanto de la realidad que bien es cierto, solo es una y fue la que fue y así consta, sino de la imaginación de cada uno.
Así y vista tu contestación Rikart te pregunto:
¿Opinas que la figura de la expulsión y la de la devolución, aunque ambas evidencian una misma acción con respecto a un tercero con permanencia en España, crees que son iguales? Es deci,r procedimentalmente hablando.
¿Opinas que la normativa al respecto las trata por igual cuando habla de ellas? Me atrevo a contestar por ti, Rikart porque se que vas a decir que no.
Evidente no lo son. Por tanto dime, sino lo son, ¿crees encontrando correcta la actuación 2 una vez releído el articulo 157.1 a, del RD de marras
A mí me parece que, dicha actuación, es decir, aplicar la medida de devolución por incumplimiento de prohibición de entrada es erróneo, porque es evidente que atendiendo al procedimiento inicial de la que esta actuación es consecuencia, no se trata de una expulsión, sino de una devolución por entrada ilegal, procedimientos como ya hemos convenido, distintos en su concepto y distintos también en su tramitación y resolución. Así, difícilmente, podremos aplicar una medida como la que se aplica en la actuación 2 puesto que el incumplimiento de entrada del ciudadano extranjero no proviene de un procedimiento de expulsión sino de uno de DEVOLUCIÓN, en este caso por entrada ilegal, no ajustándose por tanto a la definición ofrecida por el punto 1.a del articulo 157 cuando menciona el termino “Los extranjeros que tras haber sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.”
Estamos exactamente ante la misma defensa de la teoría sobre la caducidad y/o prescripción de la devolución como NO SANCION, que es, dentro del procedimiento de extranjería.
En consecuencia, la actuación 2, para haberse ajustado a derecho, debería de haberse comprendido de dos opciones:
O devolución por entrada ilegal si se hubieran dado las condiciones para su tramitación.
O procedimiento administrativo sancionador de EXPULSIÓN, ni más ni menos.
Es evidente que la figura de la devolución establece un periodo de prohibición de entrada en España de hasta tres años, pero es evidente también que a pesar de ello, nos guste o no, el legislador no ha previsto el vehículo legal adecuado para resolver la situación de incumplimiento de dicha medida, estableciendo una como respuesta inmediata y directa a tal vulneración, como así lo hace para la expulsión, sino que debemos acudir a la aplicación general del derecho de extranjería.
La misma teoría podríamos aplicarla para el incumplimiento por segunda vez de una prohibición de entrada impuesta como consecuencia de una expulsión. Ahhhh, que no se hace así, que incluso la circular de la fiscalía dice que no pasa nada si lo hacemos. Es cierto, pero que sería de la extranjería sin estas pequeñas incongruencias, ¿no?
Que cada uno piense y haga lo que quiera pero que no alegue desconocimiento.
Un saludo ****48278.