¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor UDYCO » Mié Ene 06, 2010 1:11 am


La de compañeros que se deberían de pasar por aquí..... gracias a todos.

Me ha llamado mucho la atencion lo de:
Procedimiento ordinario y Expulsión = Nunca.

Un saludo.
Imagen Sed leales y dignos del uniforme que vestís.

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UDYCO
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor cas » Mié Ene 06, 2010 2:32 pm


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Buenas,

Me parece oportuno hacer una parada para comentar el tema de la inadmisión, con respecto a la cual te pareces sentir tan indignado, porque pienso que es interesante dejar constancia de algunas cuestiones y o opiniones:

Analicemos lo que nos interesa de la Disposición Adicional 4:

En la L.O 4/2000 decía en su punto 4) “Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa”.

En la L.O 2/2009 dice en su apartado d):
“Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta Ley.”

Cuestiones comunes A AMBAS REGULACIONES:
1-Parece que dicha inadmisión debe aplicarse cuando se detecte la solicitud por parte de un ciudadano extranjero, al cual, consta que se le ha incoado un procedimiento sancionador en el que se le pueda proponer la sanción de expulsión. Parece también claro, por tanto que no basta con que se le haya incoado un procedimiento sancionador sino que este debe ser, vista la nueva regulación, o bien de naturaleza preferente o bien de naturaleza ordinaria con propuesta de expulsión, pudiendo deducir, que descarta la sanción de multa. (interesante redacción además, puesto que la normativa iguala en importancia jurídico-administrativa, la propuesta de expulsión evidentemente en fase policial a la resolución administrativa cuando habla de orden de expulsión administrativa o a la sentencia dentro del ámbito judicial cuando habla de expulsión judicial).

2- otra cuestión en común en ambas regulaciones y de hecho lo demuestra su idéntica gramática, es el punto 7 en la L.O 4/2000 y el apartado g en la vigente L.O 2/2009.

Es interesante también este punto y su lectura, puesto que aquí la ley distingue, dando por hecho que en ambos supuestos hablamos de ciudadanos extranjeros en situación irregular, entre aquel que carece de autorización administrativa para residir en España, de aquél otro al que además de tener en cuenta esa circunstancia le ha sido incoado un procedimiento administrativo sancionador con propuesta de expulsión.

Cuestiones que DIFERENCIAN AMBAS REGULACIONES:

L.O 2/2009 (disposición adicional 4)

.........salvo que, en este último caso, la orden de expulsión hubiera sido revocada o se hallase en uno de los supuestos regulados por los artículos 31 bis, 59, 59 bis o 68.3 de esta Ley.”

Analicemos el articulo 68.3 puesto que los demás quedan muy delimitados: “Con carácter previo a la concesión de autorizaciones por arraigo, las Comunidades Autónomas o, en su caso, los Ayuntamientos, emitirán un informe sobre la integración social del extranjero cuyo domicilio habitual se encuentre en su territorio. Reglamentariamente se determinarán los contenidos de dicho informe. En todo caso, el informe tendrá en cuenta el periodo de permanencia, la posibilidad de contar con vivienda y medios de vida, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales”.

¿Es decir, podríamos entender en consecuencia, que ese mismo ciudadano extranjero al que le hemos incoado un procedimiento administrativo sancionador propuesto para expulsión, si presenta una autorización de residencia por circunstancias excepcionales provisto de su informe de arraigo, la administración esta obligada a admitir a tramite su solicitud? O incluso más dado que el momento para presentar dicho informe parece ser antes de la concesión y no expresamente en el momento de su solicitud, aun cuando no lo presentara se le debería admitir a tramite su solicitud?

Pues yo entiendo que la administración no tiene base para inadmitir en ambos casos.

Por otra parte encuentro coherente no implicar la inadmision a tramite el hecho de haber incumplido una salida obligatoria, puesto que la misma no se trata de una sanción tipificada y su incumplimiento no implica otras consecuencias que la situación irregular del individuo y la posible incoación sobre su persona de procedimiento administrativo sancionador, cuestiones estas que sí que ya están reguladas dentro de lo que exponemos.

Es quizás algo mas complejo de entender el caso de la Devolución, puesto que tampoco es una sanción.
Pensemos ahora que el ciudadano extranjero del ejemplo, se encuentra en España constándole una devolución por entrada ilegal art. 58.3b), y presenta una solicitud de arraigo.

La administración puede inadmitirsela en base al criterio seguido por la disposición adicional 4?
Pues yo entiendo que no puede inadmitirsela, debe aceptarsela y es así sin ni siquiera aplicando las excepciones que presenta el mismo apartado d) de la disposición adicional. A saber:
Es un procedimiento administrativo sancionador la devolución? NO, ya sabemos que no tiene la naturaleza de procedimiento, tal y como lo entiende la ley de procedimiento administrativo.
Se ha propuesto la expulsión? NO, se ha propuesta su devolución y ya sabemos que la ley distingue a estas dos figuras y las trata de manera diferenciada.
Se ha dictado orden de expulsión? NO, se ha dictado orden de devolución.
Por tanto todo aquel al que se le haya ordenado una devolución por entrada ilegal estaría dentro de la legalidad para presentar una solicitud de autorización por arraigo, todo ello, añadiendo también por supuesto, una lectura del punto h de la misma disposición.

Ahora bien: y si ese mismo ciudadano extranjero se encuentra en España habiendo contravenido una prohibición de entrada impuesta por un procedimiento administrativo sancionador? Articulo 58.3a
La administración puede inadmitirsela en base al criterio seguido por la disposición adicional 4?
Esta claro que sí, aplicando el apartado e) de la disposición así como, y suponiendo que no se detectara esta barrera por la administración (por las cosas relativas a la filiación) le sería denegado en base al articulo 31.5 de la misma durante su tramitación, pero si el despiste, lógico, perdura, en el peor de los casos se extinguiría una vez concedido éste, según el articulo 75.d del todavía RD 2393/2004. Ahora si el despiste perdura, válgame el cielo, cosa más que improbable, pues el ciudadano pasara a ser considerado, ciudadano de derecho para un día engrosar las largas listas del INEM.

Y a que viene todo esto?
Pues lo cierto es que ya no lo recuerdo, a sí a tu indignación.

Pues puede ir todavía a más si nos paramos a analizar el procedimiento que cada una de las delegaciones/subdelegaciones ha seguido y sigue para llevar cabo todo este mare mágnum ante la falta de una instrucción por parte de la DGI al respecto. Así encontramos los mas atrevidos:

http://www.intermigra.info/extranjeria/ ... aigEXP.pdf

que hablan de expulsión y devolución sin hacer distinción alguna de si se trata de devolución por entrada ilegal o por previa expulsión.

Otros que se dedican a enseñar a los demás el sin Dios existente:

http://www.intermigra.info/extranjeria/ ... XPacpn.pdf

y otros que al objeto de unificar criterios, dicen, dan valor a ciertas manifestaciones verbales de la Dirección General de Inmigración, ¿????????????????
http://www.reicaz.es/ultimaho/anexos/exparrai.pdf

Y mientras ahí estamos y no es que la cosa nos produzca mayor desasosiego desde el punto de vista de la practica policial, e incluso me reconforta observar como en ocasiones la potestad discrecional deja de ser un mal perseguible para convertirse en un bien necesario.

Quizás si todos nos portamos bien, y se lo pedimos el nuevo reglamento, aun sin deber poder, haga algo al respecto, que se yo.

Dicho todo esto, personalmente no he utilizado en demasía la figura de la salida obligatoria, al menos no ahora, aunque, bien es cierto, que sí la utilicé cuando todavía algunos ciudadanos de los que ahora son de la unión, no lo eran y lo hacía porque era un primer paso para argumentar luego el procedimiento de expulsión, no porque creyera que la cumplían que de hecho no lo hacían.

No es que crea o deje de creer en ella, para utilizarla o no pero creo que es bueno tenerla en cuenta, a veces y prefiero que no nos la supriman.

¿Se me plantea una duda; cuando notifiquemos la salida obligatoria a la vez que la resolución de multa por ordinario, debemos también ofrecerle el Acta relativo al articulo 22 de la L.O 2/2009?

Dicho todo esto, perdona Colt52 por el desbarre y a ver si encauzas esto un poco.

Un saludo ****48278
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor jjmm » Mié Ene 06, 2010 3:49 pm


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En mi opinión la disposicion adicional cuarta ( la autoridad competente para resolver INADMITIRA A TRAMITE...) es igual de Ley que culaquier artículo de la misma y por ello es de obligado cumplimiento, por lo que es obliglada la inadmisión a trámite cuando se dé cualquiera de las circustancias que se mencionan.
Lo que se está haciendo actualmente de admitir a trámite cuando existe causa de inadmisión lo veo muy muy muy dificil de compatibilizar con la Ley.
Estoy buscando la sentencia 674/98 del 9 de junio de la Sala de lo Penal del Tribuanal Supremo, siendo ponente Conde Pumpido, en la que estima que cabe incurrir en responsabilidad por prevaricación en comisión por omisión, cuando es imperativo realizar una determinada actuación administrativa, y su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación.
No es el mismo caso, pues la no inadmisión de la solicitud de arraigo no equivale a su denegación, pero se parece.
Saludos.
jjmm
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor cas » Jue Ene 07, 2010 11:26 am


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Buenas

creo que quizás sea esta la sentencia a la que aludes:

"......., el delito de prevaricación no consiste en dictar una resolución en la que pueda resultar jurídicamente discutible la competencia, el procedimiento o el fondo, desde la perspectiva de la normativa administrativa aplicable, sino en adoptar una resolución en la que la contradicción con el ordenamiento jurídico, en el orden competencial, procedimental o sustancial, sea tan notoria que resulte fácilmente apreciable por cualquiera"

http://www.poderjudicial.es/search/doAc ... 825&links=""CANDIDO%20CONDE-PUMPIDO%20TOURON""&optimize=20031011

Un saludo ****48278
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor jjmm » Jue Ene 07, 2010 12:23 pm


Temario Escala Básica

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Ahí quería llegar.
Una resolucion arbitria, o la omisión de la misma, sin que la arbitrariedad sea notoria es simplemente nula de pleno derecho, recurrible por la vía administrativa, o contencioso adminsitrativa.
Pero si la arbitrariedad es tal notoriedad que cualquier persona se percata de ello, entonces se podría estar cometiendo un delito de prevariacación, bien por acción u omisión. Dicho delito no exige ánimo de lucro, ni causar daños a terceros.
A partir de aquí, que cada uno saque sus conclusiones.
Saludos.
jjmm
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor jjmm » Jue Ene 07, 2010 12:38 pm


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Añado, que según el TS (674/98) la prevaricación omisiva exigen también (además de la notoriedad de la arbitrariedad) que la omisión de la resolución tenga efectos equivalentes a una denegación.
Me parece que nos estamos desviando del tema del post.
Saludos.
jjmm
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor cas » Jue Ene 07, 2010 2:29 pm



foropolicia.es
Buenas.

Cierto, nos hemos desviado del tema del post.

pero despues de leer el nuevo borrador de la empresa difundido hoy, ya no se cual es el tema del post.

te invito a que lo leas, aunque solo para las primeras 6 páginas, de momento, te aconsejo que mantengas la calma.
me espero a que alguien más diga algo por la cosa de la prudencia y la subjetividad.

un saludo ****48278
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor jjmm » Jue Ene 07, 2010 5:10 pm


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
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Tendré que esperar al lunes para leerlo, pues estoy de vacaciones.
Voy a tomarme unos días de paréntesis en el foro, para desconectar un poco.
Saludos.
jjmm
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor MISTICO » Sab Ene 09, 2010 3:16 am


jjmm escribió:Para mí existe riesgo de incomparecencia prácticamente siempre:
-Indocumentado.
-Pasaporte sin sello de entrada.
-Pasaporte con sello de entrada de otro país Schengen que no halla realizado declaración de entrada.
-Extranjero con usas en ARGOS o ADEXTTRA
-Extranjero que halla incumplido una salida obligatoria
-Que ya haya sido sancionado por la infracción de estancia irregular.
-Que facilite un domicilio falso, ficticio, o en el que no esté empadronado.
-Que no facilite domicilio.
-Que no se pueda comunicar con él por no hablar castellano u otra causa imputable a él.
-Que no tenga trabajo ni familia


En mi opinión si no existen otras circustancias negativas a la mera estancia irregular se debería utilizar el ordinario de multa (aunque para mí pocas veces no las hay) y si existen circustancias negativas el preferente de expulsión, pues seguró que se dará alguna circustancia que encaje al menos en uno de los tres requisitos del art. 63.
Creo que el ordinario de expulsión sólo se debería utilizar para extranjeros de paises a los que se exige visado, sino seria un cachondeo: ahora me voy y me quitais la PE, ahora vuelvo, ahora me voy, ... ( por ejemplo las brasileñas de los clubs).

Saludos y feliz 2010.



Coincido plenamente. Preferente, casi siempre; Ordinario de expulsión, casi nunca (casos de extranjeros sujetos a visado, pues resulta evidente que su entrada a Schengen se encuentra supeditada a más requisitos que aquellos otros extranjeros no sujetos a dicha obligación -por cierto, no es el caso de las brasileñas). Ordinario de multa, en el resto de los casos; es decir mera estancia irregular sin ningún condicionante negativo, vamos, lo que las sentencias judiciales ya han expresado con profusión.

Acta de Notificación, SIEMPRE al momento de notificar la Resolución de Expulsión, no en el curso del procedimiento.

Ahora bien, otra cosa más discutida es la posibilidad de proceder a la detención cautelar en los casos de procedimientos ordinarios de expulsión; bajo mi punto de vista y aunque la LO 2/2009 lo contempla, es una autentica incongruencia y de todo punto contrario al principio de proporcionalidad al que la misma Ley acude para determinar las sanciones. No me voy a extender en este particular... mi criterio lo tengo muy claro y así lo aplicaré.

Desde luego, esperemos que el RD que desarrolle esta Ley arroje un poco de luz sobre muchos asuntos, digamos controvertidos, y que la CGEF difunda unas instrucciones de actuación claras al objeto de lograr unidad de acción en todas las plantillas pues, actualmente, el descontrol, falta de criterio y tibieza en la actuación es alarmante. Hay plantillas que citan a los extranjeros para que comparezcan en Dependencias policiales para que sean sancionados, otras, simplemente, se mantienen a la espera de instrucciones, algunas le toman declaración al extranjero, las menos no han actualizado los procedimientos... en fin, un aspecto desolador.

Tambien es sorprendente la ausencia de posicionamiento a la hora de solicitar CIE a extranjeros con Resoluciones basadas en la anterior LO 4/00 de 11 de enero, 40... 60 días?? Y si ya ha estado 35 días anteriormente?... le pedimos 5 días o 25 más en base a la nueva LO 2/2009??? Aquí, la zozobra es alarmante y los argumentos para defender cada postura de lo más variopinto.

He tenido la suerte de ser seleccionado para realizar becado un Master en derecho de extranjería y estoy deseando "bregarme" con expertos jurídicos en la materia que me hagan "desintoxicarme" de tanta vaguedad, no sé, igual tendré que volver a tomar la medicación... :D :D jejeje.

SALUDOS!!!
Que gusto debatir con gente que le apasiona esta materia; somos raros... muy raros. :victoria:
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor COLT52 » Dom Ene 10, 2010 1:18 am


"jas"
Gracias por borrador, despues de imprimirlo, he visto que el jefe de Gpo. en el que trabajo lo tenia encima de su mesa SIN DECIR NI PIO, que buena gente son los jefes, como se preocupan de que nos actualicemos, je je je ............, no vale la pena perder el tiempo.-

Al tajo, ese borrador es un puto desastre, no me resuelve nada, la mitad de lo que citan me parece anormal, no estoy de acuerdo con ninguno de los modelos procedimentales.
Sólo conozco 2 cosas infinitas, el universo y la estupidez humana, aunque de lo primero no estoy muy seguro.
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor rikart » Mar Ene 19, 2010 9:59 pm


Curso Acceso Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Mi opinión en cuanto aplicar un procedimiento u otro, estoy deacuerdo con lo dicho, Preferente de Expulsión y Ordinario de Multa son los expedientes que en mi Grupo estabamos aplicando y así vamos a seguir, y además no entiendo mucho eso de que en una Expulsión Ordinaria si durante el proceso se resolución de expulsión o aunque se haya resuelto dicha expulsión si se marcha VOLUNTARIAMENTE, se le revocará la Prohibición de Entrada. Nosotros estamos siguiendo igual que hasta ahora, teniendo encuenta ese RIESGO DE INCOMPARECENCIA, que aquí bien explicaís, y que en mi Comisaria antes y más ahora se esta llevando a cabo a la hora de aplicar un expediente por un procedimiento u otro.
En cuanto a la detencion cautelar en el Ordinario de Multa, espero que en el Reglamento lo deje más claro, aunque no es una cosa que no me preocupe demasiado, al existir la opcion de cambiar un Preferente a un Ordinario de Multa.
En cuanto a las Salidas Obligatorias, en la reforma de la ley de extranjería expone un caso en el cual antes no se le aplicaba la Salida Obligatoria y ahora sí, o por lo menos así lo entiendo yo. "Art. 55 Sanciones apartado 4. " En el caso de las infracciones previstas en las letras a) y b) del articulo 53.1........, si el extranjero fuese titular de una autorización de residencia válida expedida por otro Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado (Osea SALIDA OBLIGATORIA). Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de expulsión" Aunque aquí el problema pienso yo , es como demuestras tú que lleva más de 3 meses en España.
En cuanto al Acta de Notificación , nosotros cuando le vamos a Expulsar (Porque ya tiene Resolución de Expulsión o Devolucion) es cuando le notificamos dicha Acta.
Colt GRACIAS por tu aporte a este FORO y tambien tu anuncio de que estas actualizando el LIBRO OPERATIVO DE EXTRANJERIA, tambien al resto aunque no coincidamos en todo, cualquier opinión la tengo en cuenta y me hace reflexionar y cuestionarme lo que yo pienso.
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor COLT52 » Mar Ene 19, 2010 11:56 pm


Guante Corte-trauma

Excelente oferta solo **25?**
materialpolicial.com
GRACIAS a tí, por esas opiniones, acertadas o DESACERTADAS, je je je ....... siempre son bienvenidas.-
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Re: ¿QUE PROCEDIMIENTO APLICAMOS? Preferente, Ordinario........

Notapor pukas » Jue Ene 28, 2010 10:52 am



intervencionpolicial.com
todo sería más fácil si nos dieran un libro, como los que teníamos cuando eramos pequeños (los que podias escoger el final, y te mandaban de una pagina a otra dependiendo si escogias un camino en la historia del libro u otro) en plan....
"Localice a un extranjero. Pídale amablemente su documentación. ¿Tiene pasaporte? Pagina 3. ¿Tiene tarjeta de residencia? Pagina 4. ¿No presenta documentación alguna? A comisaría....jejejeje
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