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La Circular 8/2007 de la CGEF refiere en relación a la advertencia que contendrán los expedientes ordinarios de multa:
“ADVERTENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.3, letra c), inciso final, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el artículo 158.1, inciso primero, como quiera que Ud. carece de autorización para permanecer en España, se le informa de la obligación de abandonar el territorio nacional en el plazo de 15 días a partir del siguiente al de la presente notificación, advirtiéndole que en caso de incumplir dicha salida podría ser causa de infracción a la expresada Ley Orgánica, conforme lo dispuesto en el artículo 53, letra a) de la misma, tramitándose el correspondiente procedimiento, que podría desembocar en la imposición de la sanción de expulsión del territorio español, cuya ejecución se procedería realizar de forma inmediata,.”
A partir de ahí, que cada uno haga lo que estime oportuno. Esta es la postura de la CGEF y de la DFyP.
Una vez que se ha sancionado con multa e impuesta la salida obligatoria ES PRECEPTIVO incumplir ésta si se quiere incoar un procedimiento preferente de expulsión por infracción del art. 53 a) de la LO 4/00 superados los 15 días, pero NO en base al anterior espacio de tiempo en estancia irregular, pues esa infracción YA ESTA SANCIONADA CON LA MULTA de acuerdo al artículo 133 del la Ley 30/92.
Debemos tener un poco de perspectiva; cuando no se incluía la S.O. en la sanción económica, NO SE PODIA INCOAR UN NUEVO procedimiento por el 53 a) hasta que no transcurrían más de tres meses desde la notificación de la mencionada sanción, momento en el cual el extranjero VOLVIA A ENCONTRARSE EN SITUACIÓN IRREGULAR y dicha situación quedaba encuadrada en el artículo 53 a) de la precitada LO.
SALUDOS!
Espero que este sermón sí tenga efecto...