Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

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Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor SV@ » Mar Nov 03, 2009 2:54 pm


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Al parecer la AEAT se ha decidido a seguir las recomendaciones de la Asociacion de Inspectores de Finanzas y en el proyecto de Ley de Contrabando que esta a punto de aprobarse por el Gobieno para su pase al Parlamento, ya aparece la creaci.on con el SVA del nuevo "Cuerpo de Policia Fiscal y Aduanera del Estado" esperemos que no nos pase como la otra vez y la G.C. intente oponerse a los deseos del Mº de Hacienda. A por ello.
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor dava » Mar Nov 03, 2009 6:19 pm


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ójala sea cierto lo que dices pero si te refieres a este proyecto de ley yo no veo la creación de dicha policía fiscal y aduanera por ninguna parte.



Anteproyecto de Ley /2009, de de de , por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los cambios políticos, económicos y sociales que se han producido en el mundo en los últimos años del siglo pasado y los primeros del presente han conducido a un replanteamiento del peso específico de cada una de las misiones que corresponden a las Aduanas en el control del comercio exterior. Así, el Reglamento (CE) nº 450/2008, de 23 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado), recoge de forma expresa misiones como la protección del comercio desleal o ilegal o la seguridad y protección de la Comunidad o sus ciudadanos o del medio ambiente. Misiones cuya finalidad es la protección de bienes jurídicos distintos al que es propio de la Hacienda Pública: la recaudación tributaria. Además, éste último en relación con los derechos de importación, en el marco de nuestro derecho penal se ha reconducido con la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, a la figura del Delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, dando a la Hacienda Pública de la Unión Europea la misma protección que a la nacional, en aplicación del Convenio relativo a la Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, de 26 de julio de 1995.
Ambos factores exigen una revisión de la actual Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Uno de los objetos en los que se manifiesta el bien jurídico relativo a la seguridad y protección de la Comunidad y sus residentes es el control por parte de las Administraciones del comercio internacional de material de defensa, de productos o tecnología de doble uso o que puedan ser utilizados en la fabricación o utilización de la energía nuclear con fines no pacíficos o que puedan servir para la obtención de agentes químicos, biológicos o toxinas y de los propios agentes y de los materiales y objetos que puedan ser utilizados para la tortura. En estas materias, el Reino de España ha ido asumiendo obligaciones derivadas de una serie de compromisos internacionales adquiridos y plasmados en legislación internacional y comunitaria. Además esta legislación se caracteriza por una continua evolución de las directrices comunitarias sobre la materia y de listas de productos, materiales y tecnologías que deben ser objeto de control que se aprueban en los distintos foros internacionales de los que es parte el Reino de España. Las nuevas obligaciones y la dinámica en la modificación de su objeto hacen necesaria la actualización de la regulación de este tipo de ilícitos que se realiza en la Ley Orgánica 12/1995.
La actualización de la Ley de Represión del Contrabando por los motivos indicados, ya se contemplaba en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el Control del Comercio Exterior de Material de Defensa y Doble Uso. Dicha Ley hace mención, en el apartado III de su preámbulo al carácter punitivo y sancionador que, en la materia, tiene, independientemente de otras, la Ley Orgánica 12/1995 de Represión de Contrabando. Además, la Ley 53/2007, establecía, en su Disposición Final Segunda, Recepción normativa, la obligación por parte del Gobierno de proceder a una actualización de la citada Ley Orgánica para dar cumplimiento a los compromisos internacionales a los que se refiere el preámbulo de dicha Ley.
En consecuencia, la modificación propuesta tiene como objetivo adaptar la tipificación del delito que se puede producir en el comercio fraudulento de determinadas armas, productos, agentes, materiales o tecnologías a su actual regulación en nuestro Derecho y a los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España.
La incorporación a nuestro derecho penal de los fraudes en materia de ingresos y gastos del presupuesto comunitario como un supuesto de delito contra la Hacienda Pública por la Ley Orgánica 10/1995 citada hace necesario ajustar el cuanto delimitador entre el ilícito penal y administrativo en los supuestos de importación, exportación, comercio y tenencia de géneros de lícito comercio a la finalidad de esta tipificación que no es otra que la de evitar la competencia desleal de quién realiza una introducción ilegal de mercancías o productos con estatuto no comunitario en el territorio aduanero comunitario del Reino de España frente al resto de operadores o usuarios. Competencia desleal que se produce, además del inmediato sobre el precio o el beneficio, o ambos, con su comercio o uso, por el incumplimiento de las demás obligaciones administrativas en el momento de la importación o en fases posteriores de su comercio o consumo. La misma justificación se encuentra en la exportación sin presentar la mercancía ante la Aduana.
Asimismo, se considera necesario actualizar el cuanto para la delimitación del ilícito penal y administrativo en relación con los productos estancados, y en especial en las labores de tabaco.
Ambos cambios normativos exigen una revisión de la definición de los tipos de infracción administrativa de contrabando para adaptarlos al nuevo cuanto delimitador del ilícito penal y administrativo.
La delimitación que se pretende con la modificación de la Ley 12/1995 entre delito contra la Hacienda Pública y delito de contrabando, exige una equiparación en la tipificación entre la infracción tributaria y la infracción de contrabando, por lo que se debe establecer que éstas últimas infracciones pueden ser sancionadas a título de simple negligencia.
La importancia de los cambios descritos exigen, en relación con el delito, que la Ley prevea que la acción tipificada como contrabando pueda ser realizada con dolo o por imprudencia.
Por último, en relación con el contenido de la Ley 12/1995 que se modifica, se hace necesario introducir mejoras técnicas para la delimitación del objeto de la Ley consistente en la introducción de nuevos conceptos, la adaptación de las penas a su regulación en el Código Penal, la uniformidad en la ejecución de sentencias con los Delitos contra la Hacienda Pública en relación con la responsabilidad civil, la equiparación de la pena accesoria con lo previsto para delitos dolosos en el artículo 127 del Código Penal, la definición explicita del principio de concurrencia de sanciones con idéntica regulación a los supuestos tributarios y la delimitación de los criterios de graduación de las infracciones administrativas de contrabando al actual modelo de gestión informático del control aduanero.
Para hacer efectivos los cambios anteriormente descritos, se precisa el establecimiento de una obligación a las compañías de transporte con relación a sus viajeros y clarificar las obligaciones de los titulares de las instalaciones en las que se ubican los recintos aduaneros a fin de asegurar el cumplimiento de los fines de la Aduana y, en especial, los relacionados con la aplicación de la Ley 12/1995.
II
En el artículo 1 se modifican o introducen los conceptos necesarios para la delimitación de los ilícitos relacionados con todo tipo de armas y productos relacionados con la tortura. Así, se modifica el concepto de material de defensa en su número 14 y se introducen nuevos conceptos en los números 16 a 18 y, a estos efectos, se define introducción y expedición en los número 7 y 9. En su número 1 se delimita el concepto de mercancía incluyendo a los medios de pagos en función de su forma de transporte. A efectos de la delimitación de las misiones de la Aduana en relación con el comercio ilegal y la competencia desleal se introduce una modificación en el concepto de genero prohibido a efectos de la propiedad intelectual, en el segundo párrafo de su número 12, y de la política comercial en su número 19. Por último, se delimita el concepto de recinto aduanero y de autoridad aduanera a los efectos de aplicación del derecho aduanero, en sus números 4 y 5, respectivamente.
En el número 1 del artículo 2 el límite cuantitativo para la delimitación del ilícito penal se incrementa a 150.000 euros para ajustar el cuanto al perjuicio social ocasionado con géneros de lícito comercio. Se realizan los ajustes técnicos derivados de los cambios en la normativa en relación con la seguridad y protección, en su letra j), y se agrupan los supuestos anteriormente regulados en las letras d) y f) del mismo artículo de la Ley 12/1995, por ser supuestos ligados a finalidades de protección del orden social, en la nueva letra e).
En el número 2 del artículo 2 se establece que el delito de contrabando puede ser realizado por dolo o imprudencia.
En el número 3 del artículo 2 se incrementa el importe del valor de los géneros de tabaco a efecto de delito y se delimita a tal fin determinados productos que por motivos de seguridad o protección se incluyen en esta modificación normativa.
El artículo 3 y 5 se adapta a la terminología del Código Penal vigente.
El artículo 4 se adapta para dar, en relación con la responsabilidad civil subsidiaria, un tratamiento igual que al delito contra la Hacienda Pública.
En el artículo 11 se adapta al cuanto delimitador del delito, incluyendo la simple negligencia como forma de comisión de la infracción y especificando, como simple mejora técnica, como responsables a las entidades previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.
En el artículo 12 se actualizan las cuantías mínimas de la sanción.
En el artículo 12 bis se incorpora un nuevo supuesto de medio fraudulento como es la incorrecta o falsa declaración de elementos o datos determinantes para la gestión informatizada del control, adaptando la regulación al actual modelo de gestión informatizada de declaración aduanera.
Se crea un nuevo artículo 14 bis para regular, con los mismos criterios aplicados en el supuesto de delito contra la Hacienda Pública y la infracción tributaria, la relación entre delito de contrabando e infracción.
El artículo 16 se adapta al concepto de control aduanero definido en los números 13 y 14 del Reglamento (CE) nº 2913/1992, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero.
Con el fin de hacer efectivo la misión de la Aduana sobre el comercio ilegal y la seguridad y protección y la aplicación de la presente Ley, se incluyen una disposición adicional tercera y cuarta que regulan la obligación de declaración aduanera por los transportistas en relación con los viajeros objeto del transporte y las condiciones para la autorización de los recintos aduaneros.

Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre de 1995 sobre Represión del Contrabando.
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:
“Artículo 1. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. “Mercancía”: Todo bien susceptible de ser objeto de comercio.
A estos efectos, la moneda metálica, los billetes de banco y los cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, se considerarán como mercancías, cuando se oculten entre otras mercancías presentadas ante la Aduana, así como en los medios de transporte en los que se encuentren.
2. “Mercancías comunitarias”: las mercancías definidas como tales en el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
3. “Mercancías no comunitarias”: las mercancías definidas como tales en el apartado 8 del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
4. “Recinto aduanero”: Todo lugar habilitado por el Ministro de Economía y Hacienda o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para:
a) la presentación en aduana de las mercancías no comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio español,
b) la presentación en aduana de las mercancías comunitarias que hayan sido introducidas en el territorio de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla,
c) someter a vigilancia aduanera a las mercancías comunitarias declaradas para el régimen de exportación, de perfeccionamiento pasivo, de tránsito o de depósito aduanero desde el momento de la admisión de la correspondiente declaración en aduanas,
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2913/1992 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.
5. “Autoridad aduanera”: El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como los servicios de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria encargados del control aduanero, de conformidad con las normas de organización que tenga establecidas la propia Agencia Estatal de Administración Tributaria.
6. “Importación”: la entrada de mercancías no comunitarias en el territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como la entrada de mercancías, cualquiera que sea su procedencia, en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla. Se asimila a la importación la entrada de mercancías desde las áreas exentas.
7 “Introducción”: La entrada de mercancías comunitarias en el territorio español, procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea.
8. “Exportación”: la salida de mercancías del territorio español. No se considerará exportación la salida de mercancías comunitarias del territorio español comprendido en el territorio aduanero de la Unión Europea, con destino final al resto de dicho territorio aduanero.
En lo relativo a productos y tecnologías de doble uso se entenderá por “exportación” lo definido al efecto en el Reglamento (CE) nº 1334/2000, del Consejo, de 22 de junio de 2000, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso.
9. “Expedición”: La salida de mercancías del territorio español, con destino final a otros Estados miembros de la Unión Europea.
10. “Áreas exentas”: las zonas y depósitos francos y los depósitos aduaneros definidos en los artículos 166 y 98, apartado 2, del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, así como, en general, cualquier almacén, zona o ubicación en la que se depositen o almacenen mercancías no comunitarias en situación de depósito temporal a la espera de ser declaradas para un régimen aduanero.
11. “Géneros o efectos estancados”: los artículos, productos o sustancias cuya producción, adquisición, distribución o cualquiera otra actividad concerniente a los mismos sea atribuida por ley al Estado con carácter de monopolio, así como las labores del tabaco y todos aquellos a los que por ley se otorgue dicha condición.
12. “Géneros prohibidos”: todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción esté prohibida expresamente por disposición con rango de ley, Real Decreto o por reglamento de la Unión Europea. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determine en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale.
En todo caso, estarán comprendidas entre los de géneros prohibidos las mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual a las que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1383/2003 del Consejo, de 22 de Julio de 2003, relativo a la intervención de las autoridades aduaneras en los casos de mercancías sospechosas de vulnerar determinados derechos de propiedad intelectual y a las medidas que deben tomarse respecto de las mercancías que vulneren esos derechos.
13. “Material de defensa”: Los productos y tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y los sucesivos reglamentos y disposiciones legales que la actualicen.
14. “Productos y tecnologías de doble uso”: Los productos y tecnologías sometidos a autorización de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1334/2000, del Consejo, de 22 de junio de 2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnologías de doble uso y en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso, y los sucesivos reglamentos y disposiciones legales que la actualicen.
15. “Precursores de drogas”: las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados en el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o en otros futuros Convenios de la misma naturaleza ratificados por España.
16. “Sustancias químicas tóxicas”: Las sustancias enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención sobre la prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecha en París el 13 de enero de 1993, definidas al efecto en su artículo II.
17. “Agentes o toxinas biológicos”: Los incluidos en el artículo 1 de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril de 1972.
18. “Productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”: Los incluidos en los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo de 27 de junio de 2005 sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y los sucesivos reglamentos que lo actualicen.
19. “Mercancías sujetas a medidas de política comercial”. Cualquier mercancía, distinta de las mencionadas anteriormente, para la que, con ocasión de la importación, introducción, exportación, expedición, se exija el cumplimiento de cualquier requisito de naturaleza no tributaria, como por ejemplo autorizaciones, licencias, o permisos, homologaciones u obligaciones de etiquetado o circulación, establecidos por normativa nacional o comunitaria.
20. “Deuda aduanera”: la obligación definida como tal en el apartado 9 del artículo 4 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.”
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
“Artículo 2. Tipificación del delito.
1. Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 150.000 euros, los que, con dolo o imprudencia:
a) Importen o exporten mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera.
La ocultación o sustracción de cualquier clase de mercancías a la acción de la Administración aduanera dentro de los recintos o lugares habilitados equivaldrá a la no presentación.
b) Obtengan, o pretendan obtener, mediante alegación de causa falsa o de cualquier otro modo ilícito, el levante definido de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de aplicación o la autorización para los actos a que se refieren los apartados anteriores.
c) Realicen operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio, sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su lícita importación.
d) Destinen al consumo las mercancías en tránsito con incumplimiento de la normativa reguladora de este régimen aduanero, establecida en los artículos 91 a 97 y 163 a 165 de Reglamento (CEE) número 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, y sus disposiciones de aplicación y en el Convenio TIR de 14 de noviembre de 1975.
Se presumirá que las mercancías en tránsito se han destinado al consumo cuando no se presenten las mercancías intactas en la oficina de aduanas de destino o no se hayan respetado las medidas de identificación y control tomadas por las autoridades aduaneras.
e) Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos o de especimenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos, de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento (CEE) número 3626/82, del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes.
f) Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español, sin la autorización de la Administración del Estado cuando ésta sea necesaria.
g) Conduzcan en buque de porte menor que el permitido por los reglamentos, salvo autorización para ello, mercancías no comunitarias o géneros estancados o prohibidos, en cualquier puerto o lugar de las costas no habilitado a efectos aduaneros o en cualquier punto de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua.
h) Alijen o transborden de un buque clandestinamente cualquier clase de mercancías, géneros o efectos dentro de las aguas interiores o del mar territorial español o zona contigua o en las circunstancias previstas por el artículo 111 de la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.
i) Importen, exporten, introduzcan, expidan o realicen cualquier otra operación sometida a control:
- por la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso sin la autorización a la que hace referencia el Capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido mediante solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos, o de cualquier otro modo ilícito o,
- por el Reglamento (CE) nº 1236/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con productos incluidos en el Anexo III del citado Reglamento, sin la autorización a la que hace referencia el Capítulo II de la Ley 53/2007, o habiéndola obtenido mediante solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos, o de cualquier otro modo ilícito.
- por la normativa reguladora del comercio exterior de precursores de drogas sin la autorización a la que se refiere la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas o habiéndola obtenido mediante solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de los mismos, o de cualquier otro modo ilícito.
2. También comete delito de contrabando el que, con dolo o imprudencia, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en el apartado 1 de este artículo que aisladamente no igualen o superen los 150.000 euros, pero que su valor acumulado sea igual o superior a tal importe.
3. Cometen asimismo delito de contrabando quienes realicen alguno de los hechos descritos en el apartado 1 de este artículo, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando el objeto del contrabando sean drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias catalogadas como precursores de drogas, armas, explosivos o cualesquiera otros bienes cuya tenencia constituya delito o cuando el contrabando se realice a través de una organización, aunque el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 euros.
b) Cuando se trate de labores de tabaco, agentes o toxinas biológicos, sustancias químicas tóxicas o de operaciones comprendidas en las letras f) y j) del apartado 1 de este artículo no incluidas en el párrafo anterior o de mercancías sujetas a medidas de política comercial, cuyo valor sea igual o superior a 60.000 euros.
4. También comete delito de contrabando el que en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realizare una pluralidad de acciones u omisiones previstas en el apartado 1 de este artículo que aisladamente no igualen o superen los límites cuantitativos establecidos en los apartados 1 y 3, pero que su valor acumulado sea igual o superior a dichos importes.
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:
“Artículo 3. Penalidad.
1. Los que cometieren el delito de contrabando serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa del duplo al cuádruplo del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos.
En los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2, las penas se impondrán en su grado mínimo y en los restantes en grado medio o máximo.
2. Los Jueces o Tribunales impondrán la pena correspondiente en su grado máximo cuando el delito se cometa por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión del mismo.”
Cuatro. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
“Artículo 4. Responsabilidad civil.
1. En los procedimientos por delito de contrabando, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria y aduanera no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.
3.Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Administración tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si el responsable civil del delito incumpliera los términos del fraccionamiento.
4. La Administración tributaria informará al juez o tribunal sentenciador, a los efectos del artículo 117.3 de la Constitución Española, de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.”
Cinco. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:
“Artículo 5. Comiso.
1. Toda pena que se impusiere por un delito de contrabando llevará consigo el comiso de los siguientes bienes, efectos e instrumentos:
a) Las mercancías que constituyan el objeto del delito.
b) Los materiales, instrumentos o maquinaria empleados en la fabricación, elaboración, transformación o comercio de los géneros estancados o prohibidos.
c) Los medios de transporte con los que se lleve a efecto la comisión del delito, salvo que pertenezcan a un tercero que no haya tenido participación en éste, y el Juez o el Tribunal competente estimen que dicha pena accesoria resulta desproporcionada en atención al valor del medio de transporte objeto del comiso y al importe de las mercancías objeto del contrabando.
d) Las ganancias obtenidas del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.
e) Cuantos bienes y efectos, de la naturaleza que fueren, hayan servido de instrumento para la comisión del delito.
2. A los efectos anteriores resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 127.2 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre Código Penal
3. No se procederá al comiso de los bienes, efectos e instrumentos del contrabando cuando éstos sean de lícito comercio y sean propiedad o hayan sido adquiridos por un tercero de buena fe.
4. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por sentencia se adjudicarán al Estado.”
Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:
“Artículo 11. Tipificación de las infracciones.
1. Incurrirán en infracción administrativa de contrabando las personas físicas o jurídicas, y las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que lleven a cabo las acciones u omisiones culposas tipificadas en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo:
a) Cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea inferior a 150.000 euros, o
b) Cuando tratándose de labores de tabaco, agentes o toxinas biológicos, sustancias químicas tóxicas o de operaciones comprendidas en las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley o de mercancías sujetas a medidas de política comercial, su valor sea inferior a 60.000 euros, o
c) Cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea igual o superior a 150.000 euros, y no se aprecie la existencia dolo o imprudencia, o
d) Cuando tratándose de labores de tabaco, agentes o toxinas biológicos, sustancias químicas tóxicas o de operaciones comprendidas en las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley o de mercancías sujetas a medidas de política comercial, su valor sea igual o superior a 60.000 euros y no se aprecie la existencia de dolo o imprudencia.
2. Las infracciones administrativas de contrabando se clasifican en leves, graves y muy graves según que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas sea:
Muy graves: superior a 112.500 euros o, si se trata de labores de tabaco agentes o toxinas biológicos, sustancias químicas tóxicas o de operaciones comprendidas en las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley, superior a 25.000 euros.
Graves: igual o superior a 37.500 euros e igual o inferior a 112.500 euros o, si se trata de labores de tabaco, agentes o toxinas biológicos, sustancias químicas tóxicas o de operaciones comprendidas en las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley, igual o superior a 5.000 euros e igual o inferior a 25.000 euros.
Leves: inferior a 37.500 o , si se trata de labores de tabaco, agentes o toxinas biológicos, sustancias químicas tóxicas o de operaciones comprendidas en las letras f) y j) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley, inferior a 5.000 euros.”
Siete. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:
“Artículo 12. Sanciones.
1. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando serán sancionados con multa pecuniaria proporcional al valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
- Muy graves: el 250 y el 350 %, ambos incluidos.
- Graves: el 150 y el 250 %.
- Leves: el 100 y el 150 %, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será de 500 euros.
2. Los responsables de las infracciones administrativas de contrabando relativas a las labores de tabaco o géneros prohibidos o estancados serán sancionados:
a) Con multa pecuniaria proporcional al valor de las mercancías objeto de las mismas.
Las proporciones aplicables a cada clase de infracción estarán comprendidas entre los límites que se indican a continuación:
- Muy graves: el 275 y el 350 %, ambos incluidos.
- Graves: el 225 y el 275 %.
- Leves: el 200 y el 225 %, ambos incluidos.
El importe mínimo de la multa será de 1.000 euros.
b) Con el cierre de los establecimientos de los que los infractores sean titulares. El cierre podrá ser temporal o, en el caso de infracciones reiteradas, definitivo.
Para cada clase de infracción el cierre temporal tendrá una duración comprendida entre los siguientes límites inferior y superior, respectivamente:
- Muy graves: nueve meses y un día y doce meses.
- Graves: tres meses y un día y nueve meses.
- Leves: cuatro días y tres meses.
Ocho. Se modifica el artículo 12 bis, que queda redactado como sigue:
“Artículo 12 bis. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones por infracciones administrativas de contrabando se graduarán atendiendo en cada caso concreto a los siguientes criterios:
a) La reiteración. Se apreciará reiteración cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por cualquier infracción administrativa de contrabando en resolución administrativa firme dentro de los cinco a os anteriores a la fecha de la comisión de la infracción.
b) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de los órganos competentes para el descubrimiento y persecución de las infracciones administrativas de contrabando, o de los órganos competentes para la iniciación del procedimiento sancionador por estas infracciones.
c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o la comisión de ésta por medio de persona interpuesta.
Se considerarán principalmente medios fraudulentos a estos efectos los siguientes:
1. La existencia de anomalías sustanciales en la contabilidad;
2. El empleo de facturas, justificantes, y otros documentos falsos o falseados y
3. La utilización de medios, modos o formas que indiquen una planificación del contrabando.
4. La declaración incorrecta de la clasificación arancelaria o, en el caso de operaciones de importación, de cualquier elemento determinante de la deuda aduanera en la declaración en aduanas que eluda el control informático de la misma.
d) La comisión de la infracción por medio o en beneficio de personas, entidades u organizaciones de cuya naturaleza o actividad pudiera derivarse una facilidad especial para la comisión de la infracción.
e) La utilización para la comisión de la infracción de los mecanismos establecidos en la normativa aduanera para la simplificación de formalidades y procedimientos de despacho aduanero.
f) La naturaleza de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando.
2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente.
El criterio establecido en la letra f) operará como circunstancia atenuante en la graduación de la sanción, aplicable cuando los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto del contrabando sean de lícito comercio y no se trate de géneros prohibidos, material de defensa, , otro material o de productos y tecnologías de doble uso a los que se refiere el Capítulo II de la Ley 53/2007, productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura o otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, agentes o toxinas biológicos, sustancias químicas tóxicas bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, especimenes de fauna y flora silvestres y sus partes y productos de especies recogidas en el Convenio de Washington, de 3 de marzo de 1973, y en el Reglamento Comunitario correspondiente, o de labores de tabaco o de mercancías sujetas a medidas de política comercial,.
3. Reglamentariamente se determinará la aplicación de cada uno de los criterios de graduación.”
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 14 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 14 bis. Principio de no concurrencia de sanciones.
1. Si los órganos de la administración aduanera de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estimasen que una conducta pudiera ser constitutiva de delito de contrabando, pasarán el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirán el expediente al Ministerio Fiscal, previa audiencia al interesado, y se abstendrán de seguir el procedimiento administrativo que quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción por infracción administrativa de contrabando.
De no haberse apreciado la existencia de delito, la administración aduanera continuará sus actuaciones de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.
2. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones administrativas de contrabando resultan compatibles con la exigencia de deuda tributaria, sanciones tributarias e interés de demora.”
Diez. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:
“Artículo 16. Competencias en materia de reconocimiento y registro de los servicios de aduanas.
En el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, , los servicios de aduanas podrán efectuar el reconocimiento y registro de cualquier vehículo o medio de transporte, caravana, paquete o bulto.”
Once. Se modifica la Disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:
“Disposición adicional segunda. Presupuestos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá consignar en sus presupuestos partidas específicamente destinadas a operaciones confidenciales relacionadas con la persecución de los delitos que tenga encomendada.
2. La fiscalización y control de estas partidas se llevará a cabo mediante el procedimiento que establezca la Intervención General de la Administración del Estado, en el que se regulará en todo caso la confidencialidad antes indicada.
Del resultado de la fiscalización y control referidos se dará traslado al Tribunal de Cuentas.”
Doce. Se introduce una Disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional tercera. Información a suministrar por las compañías de transporte.
1. Para combatir el trafico ilegal de mercancías y capitales así como garantizar la seguridad de la cadena logística, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades aduaneras españolas encargadas del control aduanero la información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados procedentes de países o territorios que no formen parte del Territorio Aduanero Comunitario, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, al territorio español.
Lo establecido en esta disposición se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.
En el caso de las embarcaciones de recreo, incluidas las de la Lista 6ª, dicha información deberá ser proporcionada por los capitanes, comodoros, directores o responsables de los puertos, marinas o clubes náuticos, a donde dichas embarcaciones arriben, entendiéndose por pasajeros, en este caso, todas las personas que se encuentren a bordo de las mismas en el momento de arribar, incluidos los tripulantes,
2. La información será comprensiva como mínimo del nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad, forma de pago, importe del billete, fecha de compra, puntos o escalas intermedias y medio de contratación.
3. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se podrán determinarán las rutas o trayectos respecto de las cuales no será necesario remitir a las autoridades españolas encargadas del control aduanero de entrada, con la antelación suficiente, la información a la que se refiere el apartado anterior.
La mencionada Orden además establecerá, entre otros aspectos, el momento a partir del cual será exigible la información mencionada en el apartado 1 de esta disposición, la forma, en todo caso telemática, y momento en que debe ser suministrada, el plazo en que la información deberá ser borrada por las autoridades aduaneras y los obligados al suministro de esta información y las excepciones a la obligación de borrado de estos ficheros para las autoridades aduaneras, siempre referidas a procedimientos de investigación judicial o administrativa sobre determinados viajeros.
4. El incumplimiento de esta obligación de suministro de información será sancionado de conformidad con lo previsto en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en particular en su artículo 198.”
Artículo 2. Modificación de la ley 55/1999 de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Uno. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:
“Artículo 58. Recintos aduaneros fiscales y de inspección y expedición de certificados de comercio exterior en los aeropuertos, zonas y depósitos francos
El Organismo público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, las Autoridades Portuarias, la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, los órganos gestores de las zonas o depósitos francos y, en general, los titulares o concesionarios de los aeropuertos, puertos, estaciones de transporte de mercancías por carretera y multimodal, puertos secos, estaciones ferroviarias, zonas francas, depósitos francos y depósitos aduaneros públicos, facilitarán a su cargo locales e instalaciones suficientes para utilizar en los mismos, en su caso, los servicios aduaneros y fiscales que correspondan y los de inspección y expedición de certificaciones de comercio exterior de las Delegaciones de Industria, Turismo y Comercio. Al mismo tiempo deben suministrarse a los recintos aduaneros citados cuantas medidas de seguridad sean precisas para garantizar que el trabajo de control aduanero o fiscal se realiza de manera satisfactoria, incluyendo la visualización en tiempo real de las cámaras de seguridad que estén ubicadas en dichas instalaciones. Serán por cuenta de las personas y demás entes obligados a facilitar los locales, los tributos y demás gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles. Los gastos en bienes, servicios y suministros necesarios para la prestación de los servicios habrán de ser atendidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las indicadas Delegaciones ministeriales, según corresponda en cada caso.
Las personas y demás entes obligados a facilitar los locales podrán reclamar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a las correspondientes Delegaciones de Industria, Turismo y Comercio , según proceda en cada supuesto, el importe de los consumos realizados en los referidos recintos, en aquellos casos en que no existan equipos que permitan la medición exclusiva de tales consumos o cuando no permitan el pago directo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las citadas Delegaciones a las compañías suministradoras.
Por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, se determinarán los requisitos que deben reunir los recintos aduaneros para adquirir tal condición y el plazo en el cual los titulares de los recintos aduaneros existentes en la actualidad deben cumplir dichos requisitos.”
Disposición transitoria única. Retroactividad.
1. Los preceptos contenidos en la presente Ley tendrán efectos retroactivos, en cuanto favorezcan a los responsables de los actos constitutivos de contrabando a que la misma se refiere, en los términos establecidos en el Código Penal.
2. Igual eficacia retroactiva tendrán las disposiciones sancionadoras previstas en esta Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final . Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en el apartado doce del artículo primero y lo dispuesto en el artículo segundo que entrará en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, de de 2009
El Presidente del Gobierno



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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor SV@ » Mar Nov 03, 2009 7:26 pm


Edición 175 Aniversario Gc

gafaspolicia.com
Ese anteproyecto esta obsoleto y es de hace casi 1 año.
La modificacion referente al SVA la pusieron hace menos de 1 mes, al parecer desde el Gabinete de la Vicepresidencia 1ª de Gobierno al objeto de luchar contra el fraude fiscal debido a la necesidad de recaudar más, sea como sea y de rebote nos viene muy bien a los funcionarios del SVA, Yo he tenido el texto en la mano y lo he leido, aunque debido a su secretismo no me dejaron hacer copia del mismo. Pero vamos, que del dicho al hecho, hay un trecho y ya sabemos lo que nos pasó en la tramitación de la ley hace años.
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor aburrido » Mar Nov 03, 2009 9:08 pm



foropolicia.es
¡Oño! A ver en qué queda todo esto
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor dava » Mié Nov 04, 2009 8:42 am


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
OK Ok, tengo en cuenta tu observación,sí que es cierto que dicho anteproyecto lo tengo ya desde hace unos cuantos meses, pero pensé que ahí se quedaría para firmar. Manda narices con el secretismo, pues si hay alguien que debería tener voz y voto en este asunto somos los propios funcionarios.

Acabo de leer una enmienda del grupo popular a la ley de presupuestos generales de 2010 para que incluyan la creación de una policia fiscal. Sin embargo nada dice de ...aduanera. Desconozco si se aprobará o no al final dicha enmienda. En fin, esperemos aver qué pasa.
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor profesorbacterio » Mié Nov 04, 2009 12:46 pm


Habrá que estar atentos, a ver si llega de una vez...

Saludos
S. V. A. forever
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor ONIX » Mié Nov 04, 2009 7:28 pm


Eso está muy bien, pero hace falta que se le dé una regulación clara y suficiente, y que dejen claro el carácter que tendrán sus agentes, además de definir sus competencias con respecto a las de otros cuerpos, y si hace falta, que seguro que sí, modificar la LO 2/1986 de FFCCSS. :wink:
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor Lezo » Mié Nov 04, 2009 8:35 pm


Curso Acceso Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
SV@ escribió:Ese anteproyecto esta obsoleto y es de hace casi 1 año.
La modificacion referente al SVA la pusieron hace menos de 1 mes, al parecer desde el Gabinete de la Vicepresidencia 1ª de Gobierno al objeto de luchar contra el fraude fiscal debido a la necesidad de recaudar más, sea como sea y de rebote nos viene muy bien a los funcionarios del SVA, Yo he tenido el texto en la mano y lo he leido, aunque debido a su secretismo no me dejaron hacer copia del mismo. Pero vamos, que del dicho al hecho, hay un trecho y ya sabemos lo que nos pasó en la tramitación de la ley hace años.

Sería bueno que pusieras más o menos las cosas que recuerdes, para por lo menos hacernos una idea de como esta el tema, ya que cuando acabe el procedimiento parlamentario igual sale otra cosa totalmente diferente. Incluso con un poco de fuerza se podría hacer hasta fuerza.
No sé, es por tener algo más de información.
Un saludo
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor SV@ » Mié Nov 04, 2009 10:24 pm


Guante Corte-trauma

Excelente oferta solo **25?**
materialpolicial.com
Lo siento, no hay nada mas de lo que puse anteriormente. Es cuestión otra vez, de contactos con los diferentes partidos politicos para que aprueben lo que nos pueda interesar en este tema.
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor kursk_d » Sab Nov 14, 2009 11:05 pm



intervencionpolicial.com
Según ese borrador los límites pecuniarios para considerar que se comete un delito de contrabando pasan a ser mucho, pero que mucho más altos:

de 3.000.000 Pts. (18.030 Euros) pasa a 150.000 Euros. :shock:

Y en el caso del tabaco pasa de 1.000.000 Pts. (6.010 Euros) a 60.000 Euros. :muycabreado:

¿No os parece que de esta manera apenas si vamos a poder detener a nadie por delito de contrabando, salvo, claro está, que se trate de un tema de drogas u otro género prohibido?
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor ONIX » Dom Nov 15, 2009 7:49 pm


Academia Acceso Cnp

sector115.es
No sé cual será la finalidad de éste cambio, igual la de descargar a los Tribunales de carga de trabajo, puede ser... :roll: Pero no me parece lo más correcto, porque se facilita que se juegue con las cantidades del contrabando, pudiendo llevar más cantidad sin que sea delito, y ésto los malos se lo saben al dedillo. :armas: :armas: En fin, la lucha de siempre... 8)
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor dava » Lun Nov 16, 2009 1:04 pm


Al aumentar las cantidades para considerarse delito, la aeat tendrá manga ancha para recaudar todo lo que pueda por vía administrativa ya que en este proceso el infractor cuenta con menos estrategias de salir de rositas que en los tribunales que por cuaquier chorrada que aleguen salen por la puerta de atrás y sin pagar un chavo. En la vía administrativa , hacienda incauta, vende la mercancía si se puede, precinta naves, locales etc etc y todo sin la demora de un proceso judicial.
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor invi » Lun Nov 16, 2009 6:41 pm


Acceso al cuerpo de policía autonómica del País Vasco

nola2hurtu.eus
El cambio solo tiene una razón de ser: €€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€€
Por Tierra, Por Mar, Por Aire...
Servicio de Vigilancia Aduanera

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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor ONIX » Lun Nov 16, 2009 8:37 pm


OK, gracias a los dos por vuestras respuestas, ya lo veo todo más claro. $$$ :lol:
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Re: Por fin " Policia Fiscal y Aduanera "

Notapor Falco » Jue Nov 26, 2009 12:13 am


Navajas De Rescate desde 10?!

desenfunda.com
Apreciados trillizos:
Si veis la oportunidad de afianzaros juridicamente en la reforma de la L. C., pues de cabeza, pues no suelen abundar segundas oportunidades. Suerte y caña a los defraudadores.
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