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La Sentencia circula por la red, no obstante, dado que no han tenido a bien ni tan siquiera eliminar los datos de los agentes, no voy a poner el enlace.
Lo que figura a continuación NO CONTIENE NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN POR MI PARTE, son literalidades extraídas de la Sentencia. A mi juicio el extracto no desvirtúa en ningún extremo las consideraciones efectuadas por el Tribunal, aunque (es obvio) quien quiera efectuar un juicio de valor consecuente sobre la misma debería leérsela en su integridad.
Sólo voy a hacer una valoración sobre esta sentencia, y no tiene nada que ver con los hechos que en ella se narran. Mi valoración va dirigida a los "fans de la extensible", singularmente del CNP. Mucho se ha hablado en este foro sobre la misma, y recuerdo que hace seis meses o más llamé la atención sobre la relevancia que para un Juez pudiera tener el hecho de que una lesión se produjese como consecuencia de su uso, atendiendo a que no siendo reglamentaria (es decir, de dotación), pudiera la Autoridad estimar que su mero uso era un indicador de que el dolo del agente era lesionar y no reducir. Pues bien, siendo cierto que en la calificación de los hechos no ha sido determinante, y que también se aprecia la lesión en otro caso en el que ésta se ha producido con la reglamentaria, no debería pasar, a mi juicio, desapercibida la insistencia del Tribunal respecto a su carácter antirreglamentario.
Y haré otra valoración más, por si tengo la suerte de que un periodista esté leyendo esto. Hay que ser muy ignorante, muy patán, muy becario, muy imbécil o, en su defecto, todas a una, para escribir y cito La Audiencia de Almería ha condenado a (...) por la muerte de.... Eso implica no haberse leído la Sentencia, no tener ni idea de lo que se está hablando y además ser un auténtico, deplorable e irresponsable ESTAFADOR. Esa es la calificación que, a mi juicio, merece quien omite que el Tribunal ha declarado que no existió ni apaleamiento ni brutal paliza al politoxicómano e hiperactivo que nos ocupa, al que vosotros llamáis sistemáticamente "agricultor", cuya muerte tiene su origen exclusivo en sus cuestionables hábitos sociales y en ningún caso en la actuación de los agentes. Si estás leyendo esto, amigo periodista, ahora "si quieres vas y lo cascas".
Dicho lo cual, transcribo los aspectos más relevantes de la Sentencia.
Un saludo!
P.D. Mi teclado está un poquito tonto. Se come letras y se se salta espacios. He intentado corregir todo lo que he podido pero quizás se me haya pasado algo. Lo siento.
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Audiencia Provincial de Almería, Sección Tercera.
Sentencia de 27/04/07 en Procedimiento Abrebiado 3/06, D.Previas 1633/05.
Rollo Sala 27/06
SOBRE LAS LESIONES
Los hechos que el Tribunal considera probados son los siguientes (las tres acciones probadas no son simultáneas):
El teniente, portaba una defensa extensible de su propiedad, no reglamentaria, al no formar parte de la dotación del Cuartel, y una defensa eléctrica en su mano izquierda igualmente antirreglamentaria. Tras ordenar a sus subordinados, que se encontraban intentando reducir a JMG, que se retirasen, inesperadamente extendió la defensa y prevaliéndose de su condición de funcionario público y también de jefe del puesto, como superior jerárquico, hallándose J.M.G en el suelo, de modo innecesario y en actitud denigrante y de prepotencia hacia el detenido, lanzó con la referida defensa extensible, unos golpes aislados y presionó con la punta en la zona lateral izquierda del tronco, realizando igualmente un par de toques en el cuerpo con la defensa eléctrica.
Uno de los agentes, observando que JMG seguía agitando las piernas dando patadas al aire, le golpeó con su defensa reglamentaria de forma rápida e inesperada, y de modo igualmente innecesario, dos veces a la altura de las piernas.
Otro de los agentes, viendo que con los métodos utilizados hasta el momento no había sido posible inmovilizar a JMG, cogió la defensa extensible que se encontraba en el suelo y de modo innecesario, tratando de inmovilizarlo a toda costa, le propinó varios golpes puntazos en la zona lumbar. Posteriormente, de manera igualmente innecesaria, intentado que JMG no se moviera en absoluto, presionó unos instantes el cuello del detenido.
Los fundamentos de derecho en relación a las lesiones apreciadas en el cadáver de JMG y su calificación (falta de lesiones) son los siguientes:
El Tribunal, en relación a determinadas lesiones "figuradas" compatibles con la utilización de una porra o defensa, afirma que estos golpes directos hacia el cuerpo constituyen una agresión dolosa o intencionada que entiende va más allá de los propios mecanismos o medios que han de utilizarse en la reducción de un detenido, incluso de este detenido (por JMG) y pese a la violencia que presentaba, cuando se podía haberr seguido utilizando, y así lo entienden, sólo la fuerza corporal.
En relación a otras no figuradas (equimosis y erosiones en la cara anterior e la pierna izquierda y erosiones redondeadas en el extremo distal del fémur derecho) que sí pueden ser atribuídas al empleo de una defensa, el Tribunal tampoco estima que esta acción pueda encuadrarse dentro de la adecuada y correcta actuación que un miembro de las FF.CC.S.E. ha de desarrollar en la detención de alguien que se resiste a ser reducido e inmovilizado, ya que el agente debió cooperar con sus compañeros en la labor de reducción.
Respecto a lesiones "figuradas" en la zona lumbar (equimosis redondas, circulares hasta un total de doce, ocho en el lado derecho y cuatro en el izquierdo), también considera que hubo un exceso en la fuerza utilizada, ya que bien pudo seguir intentándose, con el número de agentes existentes, la inmovilización del detenido con el sólo uso de la fuerza corporal. Los golpes que las originaron - producidos además con una defensa no reglamentaria - excedieron de lo que en ese momento aconsejaba la situación, en consecuencia no sólo con la finalidad de reducirlo, sino también para causarle un daño innecesario.
En lo tocante a las lesiones en el cuello por presión, pese a las reiteradas situaciones de forcejeo y activa resistencia de JMG, estima el Tribunal que hubo también un exceso en esa acción, teniendo en cuenta que la presión en el cuello se produjo cuando ya el detenido estaba decúbito prono.
En otro orden de cosas, el Tribunal aifrma que la invocación por alguna de las acusaciones referida a una "brutal paliza", no cuenta con sustrato fáctico alguno.
Respecto de los tres agentes, además de la falta de lesiones, se aprecia la circunstancia de abuso de superioridad, ya que se aprovecharon del cargo que ostentaban y de disponer de instrumentos contundentes, existiendo un desequilibro de fuerzas entre agresores y agredido, todo ello pese a la extraordinaria resistencia que JMG presentaba.
El Tribunal no aprecia la eximente de cumplimiento del deber ya que la actuación de los agentes autores de las lesiones fue más alla de la necesaria proporción.
Los restantes agentes no pudieron hacer nada, no tanto por la orden dada por el teniente de que se apartasen sino por la rapidez en que se produjeron los golpes y los toques de presión. Difícilmente podían conocer los agentes, además de por la situación de confusión existente, con JMG sin dejar de dar patadas y de revolverse en el suelo y con algunos de esos agentes ya lesionados por el detenido. No consta que hubiese acuerdo previo ni una activa aportación en la fase ejecutiva de la acción punible. El acontecer de los hechos impide declarar que cooperaron o colaboraron en mayor o menor medida de modo voluntario y consciente en el resultado lesivo.
En lo que respecta al Delito de Atentado no grave contra la Integridad Moral:
El Trbunal estima que actuando en condición de funcionario público y prevaliéndose de esa condición a la que hay que añadir la de jefe del Acuartelamiento y, por tanto, superior jerárquico, exigiéndosele por ello un mayor celo en la salvaguarda de las garantías del detenido, no sólo atenta contra la integridad física de la víctima sino también contra su integridad moral.
Resulta difícil determinar esta última intención o ánimo final que persigue con su actuación, por lo que habrá de deducirse esa intención o ánimo de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso. El Tribunal no tiene duda de esa finalidad humillante y vejatoria, aunque no grave debido a las circunstancias. El acusado golpea y presiona varias veces el cuerpo de JMG con el ánmio de lesionar innecesariamente y también con el de humillarlo, lo que se desprende de la actitud altanera y prepotente que adoptó instando a sus subordinados a que se apartasen del detenido pretendiendo él solo reducir a éste, cosa que entre varios no se había conseguido, exhibiendo, además, objetos inadecuados y antirreglamentarios, así como innecesarios para lograr la finalidad perseguida, pues si sólo pretendía su inmovilización, lo lógico entonces hubiese sido sumarse a sus subordinados en la labor de reducción.
Se incardina la acción en el atentado no grave dadas las circunstancias, la brevedad de la actuación y la levedad de los golpes o presiones, lo que conduce al Tribunal a estimar que, pese a que la acción tuvo un porcentaje de humillación o vejación, primó en la acción desarrollada el afán de reducir a cualquier precio a JMG. El Tribunal insiste en que en modo alguno ha quedado acreditada la realización de un "apaleamiento" o una "brutal paliza".
Respecto a la calificación de los hechos como constitutivos de Tortura el Tribunal declara:
El comportamiento vejatorio no se aprecia reiterado en el tiempo ni consta que lo fuese para obtener una confesión o información por razones de tipo discriminatorio o para castigar a la víctima. Pese a que el imputado realizó la conducta tras observar que JMG había lesionado a uno de sus subordinados, no era un castigo lo que quería imponerse al detenido sino intentar reducirlo e inmovilizarlo a toda costa, no sólo agrediéndolo físicamente, siquiera de forma leve, sino también agrediendo su integridad moral, dadas las circunstancais en que esa agresión física se produjo. Por eso ha de darse un pronunciamiento absolutorio respecto a esta infracción.
Respecto a la comisión por omisión de los demás agentes, de un delito de Trato Degradante o un delito de Tortura el Tribunal declara:
El autor de la infracción contemplada en el artículo 176 CP debe tener conocimiento de la antijuricidad de la conducta y ha de tener la posibilidad de actuar para impedirla. Los agentes no permitieron pasivamente el desarrollo de esa acción aceptándola a sabiendas de su ilicitud y antijuricidad. Lo único que pretendían era la inmovilización del detenido para que no les siguiese dañando, como ya había hecho, y para que tampoco se dañase a él, viéndose realmente impotentes para lograr esa inmovilización. No tuvieron tiempo de reaccionar ni de tomar conciencia de la ilicitud del acto realizado. Absolución
Respecto a la acusación de homicidio imprudente el Tribunal declara:
No puede decirse que la acción de los agentes fuese causa directa del fallecimiento. Una vez iniciado el "delirio agitado" producido por la ingesta de cocaína (el Tribunal declaró previamente probado que ese estado ya se había iniciado antes de que JMG entrase por primera vez al acuartelamiento), el aumento de catecolaminas puede verse incrementado o acelerado por una situación de estrés, pero en ningún caso esta situación de estrés sería suficiente e idónea para provocar el "delirio agitado". Las lesiones, de escasa entidad, nunca serían idóneas por su parte para producir la muerte. Absolución.