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mañana se lo comentaré a compañero a ver que dicen.
saludos.
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Cuando se encuentre desempeñando un servicio de armas u otro cometido esencialmente militar sólo podrá ser detenido por sus jefes, a no ser que hubiera cometido delito y estuviera fuera del alcance de los mismos.
Cualquier miembro de las Fuerzas Armadas que fuera detenido por autoridad no militar o sus agentes legalmente autorizados para ello tendrá la obligación de identificarse y el derecho y deber de comunicar inmediatamente con sus superiores, y no se le podrá retener en dependencia policiales o gubernativas más tiempo que el imprescindible para la formación del atestado o diligencias.
Star 28 Pk escribió:Esta parte es la que mas problemas me crea porque no la entiendo bien, a ver si alguno me la puede explicar. Yo, cumpliendo funciones de seguridad en una Comisaría, he tenido varias veces a militares detenidos y por supuesto, bajo mi custodia.
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gk escribió:Star 28 Pk escribió:Esta parte es la que mas problemas me crea porque no la entiendo bien, a ver si alguno me la puede explicar. Yo, cumpliendo funciones de seguridad en una Comisaría, he tenido varias veces a militares detenidos y por supuesto, bajo mi custodia.
Hola
Pues sí, ese extremo es así y, es más, salvo indicación en contrario por parte de tu Jefatura, no hay excusa para no proceder de ese modo aunque, obviamente, corresponde al Instructor efectuar las gestiones oportunas.
La Ley Orgánica 2/1989 establece
Articulo 210.
El militar detenido a que se refieren los artículos anteriores solo permanecerá en dependencias policiales, gubernativas u otros establecimientos no militares de detención, el tiempo indispensable para la practica del atestado o diligencias.
Durante su estancia en tales dependencias deberá permanecer separado de los demás detenidos.
No hay conflicto porque en el mismo texto se establece que tras la entrega del detenido a la Autoridad Militar, éste permanece a disposición de quien instruya las diligencias en todo momento hasta su puesta a disposición, efectuándose su traslado cuantas veces sea necesario para completar las gestiones que en la instrucción del atestado haya que hacer.
Para mayor claridad sobre cuanto rodea a la detención en estos supuestos, conviene leer del 205 en adelante de esa Ley, pues a nosotros también nos impone determinadas obligaciones, como por ejemplo el 214
El militar que hubiera incurrido en la comisión de faltas o infracciones administrativas y acreditado su condición, no podrá ser conducido a ninguna dependencia policial, debiendo limitarse los agentes de la autoridad gubernativa o judicial a tomar nota de los datos personales y del destino del mismo, a efectos de tramitar la oportuna denuncia.
Esto último no lo digo por nada, sólo por si alguien alguna vez se planteó que el TIP de un militar no era documento identificativo bastante.
Mi experiencia personal es que allí donde he estado destinado había un procedimiento establecido a tal fin.
Un saludo!
puertocop escribió:Ley órganica 2/ 1989 sobre?
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