Gc Edicion 175 Aniversario |
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Hola
Si no me equivoco, la pregunta iba referida a infracciones administrativas y para ese ámbito la 5/2000 no resulta de aplicación. Lamentablemente, a día de hoy, la responsabilidad del menor en el ámbito administrativo no está clara en absoluto. Nada al respecto se dice en la Ley de Procedimiento Administrativo ni, por ejemplo, en la 1/92 o el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Hay disposiciones que prevén ese supuesto, por citar una, la "Ley antitabaco" la tiene prevista al decir
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica. . Hay más ejemplos, como en el ámbito de tráfico, infracciones en espacios protegidos, normas autonómicas e incluso ordenanzas municipales de convivencia.
Por el contrario, si en la norma que sea de aplicación no se especifica esta cuestión, nada impide entender que a partir de los catorce años el autor responde de sus infracciones con "su talonario" o que cuando menos es responsable a todas luces de la comisión de la infracción. De hecho, en este último sentido se pronunció el Defensor del Menor al pedir una reforma de la 30/92 para dejar claro este punto (más información sobre ese particular
aquí) La obligación del padre / madre en lo que respecta a prever e impedir las conductas en las que su hijo pueda incurrir en el ámbito administrativo puede deducirse o considerarse lógica, pero a día de hoy no tiene siempre el automatismo de denunciar al menor y que paguen sus padres.
Eso no obsta para que en su actuación, la Administración deba tener en cuenta permanentemente
la supremacía del interés del menor (Ley Orgánica 1/96) por lo que ni al Instructor del expediente ni al Órgano competente para resolverlo, en caso de que la norma a aplicar no contemple este supuesto, nada le impide que opte por no adoptar una resolución sancionadora y derivar la actuación a otros servicios con competencia en menores, no para que le sea sustituida la sanción por otra, sino a efectos de que se estudie la posibilidad de iniciar gestiones para determinar si el menor precisa algún tipo de asistencia o actuación. En relación con esto, en lo que al CNP respecta cobra especial relevancia la Circular 3/02 sobre actuaciones con menores en caso de ilícito administrativo y la 02/03 sobre casos de desamparo.
El menor no es un irresponsable social. La Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los menores puede que sea la única que acomete este tema considerando todas las consecuencias. En los demás ámbitos, ni siquiera el Código Civil limita por completo la capacidad de obrar del menor de modo que no cabe decir que el mayor de dieciocho años es responsable y capaz para todo y el menor de esa edad es incapaz e irresponsable. De hecho, si nos vamos a normas autonómicas y derechos forales, nos encontraremos con alguna en la que a partir de los catorce el menor puede desempeñar con normalidad casi cualquier actividad. Ni siquiera (pese a que a veces se dice) se precisa la mayoría de edad ni la asistencia del padre (aunque pueda resultar conveniente) para interponer una denuncia con todo lo que ella implica, porque el menor también tiene intereses cuya protección o quebranto puede instar o comunicar por sí mismo sin necesidad legal de asistencia.
Un saludo!