A los efectos de esta Ley LTSV RD339/1990 y sus disposiciones complementarias, se entiende por:
Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.
El art 72 de la LTSV dice en relacion a las personas responsables,
4. La responsabilidad por el ejercicio profesional a que se refieren las autorizaciones del artículo 5.c, en materia de enseñanza de la conducción y de aptitudes psicofísicas de los conductores, se determinará reglamentariamente.
De aqui seguimos a la redaccion reglamentaria del ejercicio de la acción de enseñnaza conforme al decreto que la regula, ya que el R CONDUCTORES, fija cuando y de que manera se realizan las pruebas pero no la responsabilidad.
Son obligaciones del profesor de la autoescuela conforme al RDReal Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores. Artículo 9. Obligaciones de los profesores.
Son obligaciones de los profesores:
Impartir eficazmente la enseñanza dentro del ámbito de su autorización y de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo, estimándose que puede ser indicio suficiente para apreciar que la enseñanza no se ha impartido de manera eficaz cuando, de forma reiterada, el porcentaje de los alumnos declarados aptos a los que haya impartido enseñanza sea inferior en un 20 % a la media provincial, computada anualmente, teniendo en cuenta, en su caso, la existencia de circunstancias relevantes que pudieran influir en los resultados.
Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo. Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.
Acompañar durante las pruebas prácticas, salvo casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la Jefatura Provincial de Tráfico, en los que podrá ser sustituido por el director, si está en posesión del certificado que le autorice a ejercer como profesor o por otro profesor en el que el director delegue, responsabilizándose en la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la escuela o sección en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud.
La verdad es que no me lo había planteado, hasta que he leido esa duda, creo que no se me escapa ningún precepto legal, y como quiera que la taxatividad (concrección) de las infracciones tiene obligación de fijarse en normas con rango de LEY, estimo que el responsable de la infracción es el conductor de la motocicleta en prácticas, ya que la responsabilidad que se le traslada al profesor de autoescuela es en virtud del dominio que ejerce sobre los mandos del vehículo (dobles mandos) cosa que no sucede con la motocicleta, sobre la que pesa unicamente la posibilidad de controlar su puesta en circulación para la práctica, no domina el hecho en ningún momento. LA definición de conductor de la LTSV hace relación a los dobles mandos.