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Tengo una duda sobre como interpretar ciertos preceptos del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el R.D. 2364/1994, más concretamente su artículo 76 en el que se dispone lo siguiente:
"Prevenciones y actuaciones en casos de delito.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos."
Creo que, si no ando muy desencaminado, ésta es la herramienta legal básica de actuación represiva para los vigilantes. Sin embargo no tengo claro qué quiere decir el legislador cuando dice "en caso de delito", "indicios racionales" y "comisión de delitos". Yo me atrevo a interpretar que cuando se habla de "delito" o comisión de delitos" se quiere decir "infracción penal" ya que no todas éstas son tipificadas como delitos en nuestro Código Penal. Es decir, que si interpretamos el término en su literalidad, el Vigilante sólo tendría poder de intervención en el caso de la comisión de delitos, dentro del objeto de su protección, tales como de hurto, robo o lesiones, quedando fuera del "saco" las infracciones calificadas como faltas. En segundo y último lugar: qué interpreta el juzgador como "indicio racional" dado que se trata de un término un tanto inconcreto?
Estoy seguro de la existencia de jurisprudencia al respecto. Aquélla que interpreta los términos objeto de mi consulta.
Agradecería que alguien me echara una mano, ayuda que me sería de mucha utilidad para el ejercicio de mi profesión.
Saludos.