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Conviene saber que existen sentencias de "esas" que no gustan. Como esta:
STS de 11/5/1996, Nº 446/1996, Recurso 1973/1995
Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.
En el recurso de casación por precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el
procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los procesados Jose Daniel y Joaquín por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez.
I. ANTECEDENTES
1.-El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó sumario con el número 4021/94, contra Jose Daniel
y Joaquín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 28 de
Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los acusados Joaquín y Jose Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se venían dedicando al tráfico de la sustancia estupefaciente heroína, teniendo centralizada dicha actividad desde su domicilio común sito en la calle de DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 de esta Ciudad. El día 15 de diciembre de 1.994 fueron sucesivamente detenidos a las 20 y a las 21 horas respectivamente, siéndoles intervenidos los siguientes efectos que ambos llevaban alojados en su recto: a Joaquín una pequeña bolsa de polvo blanco consistente en el estupefaciente heroína, con un peso neto de 3,906 gramos; y a Jose Daniel una pequeña bolsa conteniendo heroína de las mismas características que la anterior, con un peso neto de 9,231 gramos, y otra de polvo marrón, consistente también en heroína, con un peso neto de 2,118 gramos.
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Daniel Y Joaquín como autores responsables del delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de Dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.
Conclúyase en forma por el Instructor las Piezas Responsabilidad Civil.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que los procesados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de
ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
3.-Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el procesado Jose Daniel ,
que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TS las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.-La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en art. 5.4º LOPJ, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en art. 15 de la Constitución .
SEGUNDO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del mencionado artículo 5.4º de la LOPJ, por considerarse infringidos principios constitucionales reconocidos en art. 18.1º Constitución.
TERCERO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del mencionado artículo 5.4º de la
LOPJ, por estimarse infringidos principios constitucionales recogidos en art. 24.2 de la Constitución.
5.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos
los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Mayo de 1.996.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se invoca como motivo primero y segundo la vulneración del derecho fundamental a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes contenido en art. 15 de la Constitución y del derecho a la intimidad recogido en art. 18.1 del texto fundamental, acudiendo para ello al artículo 5.4 LOPJ.
1.-El recurrente apunta que no se trata de discutir sobre la existencia de la droga que se dice que portaba en el interior de su cuerpo sino sobre cuál fué la forma en que dicho objeto fué extraído y con qué garantías. Es cierto que mantiene la tesis alternativa de que la droga no la llevaba en el cuerpo sino que le fue introducida y extraída por la fuerza, pero esta versión debe ser descartada en cuanto que existen datos suficientes como para sostener que, el relato de hechos probados, se ajusta a la realidad y que las pequeñas bolsas conteniendo droga estaban alojadas en el conducto rectal. Solamente la defensa del ahora recurrente plantea en la instancia la ilegitimidad de la actividad policial desarrollada para la ocupación de la droga, denunciando que se habría vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, aunque la Sala sentenciadora desvía la cuestión hacia el artículo 15 de la Constitución en el que se veda toda clase de tratos inhumanos o degradantes. Establece como conclusión que la droga estaba alojada en el recto del acusado y que se ocupó, bien porque la expulsara voluntariamente o bien porque le fuera extraída por la fuerza. Da como cierto y probado que el acusado fue obligado a desnudarse en una dependencia cerrada, concretamente en un aseo de la Comisaría, ajena a las miradas de terceros con excepción de los dos policías que le custodiaban. No descarta que se hubiera obligado al detenido a realizar flexiones; pero declara tajantemente que la prueba no puede considerarse viciada en cuanto que no se sometió al acusado a trato acarreador de sufrimiento alguno (trato inhumano) ni tampoco se le provocó una humillación o sensación de envilecimiento de nivel suficiente (trato degradante). La sentencia termina su argumentación sobre este punto afirmando que se han respetado los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La cuestión se reduce, por tanto, a determinar si la extracción de algún objeto sospechoso alojado en el recto de una persona se puede realizar, obligando a esta a desnudarse y a practicar flexiones para provocar su expulsión. La propia policía reconoce que al acusado se le desnudó y se le hizo hacer flexiones, si bien la Sala sentenciadora sostiene, acogiéndose al dictamen pericial, que la droga no pudo caer por las flexiones sino, porque, o bien se la extrajeron o bien porque el portador la expulsó. Como apoyo y refuerzo de lo anteriormente argumentado se alega, por la parte recurrente, que tanto si la droga le fue extraída contra su voluntad, como si se hubiera realizado la expulsión voluntariamente, se produjo la vulneración de su derecho a la intimidad personal en cuanto que no existió una resolución judicial habilitante, ni la actuación policial tuvo en cuenta el pudor y la intimidad mínima, exigible en tal situación.
2.-El cuerpo humano es el escenario donde se desarrolla la libertad del individuo, por lo que cualquier intervención sobre el mismo en el curso de un investigación sobre hechos delictivos tiene que realizarse respetando su derecho a la integridad física y moral y a su intimidad personal. Desde una perspectiva objetiva se puede distinguir entre investigación corporal del imputado y el registro corporal. La primera consiste en la investigación del cuerpo mismo, -estado mental o contenido de alcohol en sangre-, mientras que por la segunda se trataría de encontrar objetos escondidos en la superficie o en las cavidades naturales del cuerpo, -boca, ano y vagina-. En este ultimo caso es indudable que, cualquier actuación sobre las cavidades mencionadas comporta una intromisión en la intimidad de la persona que, en algunos casos, según el método empleado pueden afectar a su derecho a un trato no degradante. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha tomado como antecedente las bases sentadas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "inhumano" es aquel trato que acarree "sufrimientos de una especial intensidad", mientras que "degradante" es el que provoca una "humillación o sensación de envilecimiento" que alcance un nivel determinado. En esta misma linea existe una recomendación del Defensor del Pueblo, informe al Congreso de los Diputados de 1.988, en el que considera que someter a los detenidos a la obligación de desnudarse en las dependencias policiales podría contravenir el artículo 15 de la Constitución. Ello no es obstáculo para que, en determinadas condiciones, se puedan realizar registros corporales en la superficie del cuerpo y utilizar técnicas radiológicas para detectar posibles objetos delictivos escondidos en las cavidades naturales. Ahora bien, en todo caso, como señala la Sentencia del TC 35/1996 de 11 de Marzo, a la hora de elegir los medios es necesario emplear aquellos que, en menor medida, lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona. En este mismo sentido la STC 137/1990, recuerda que se han de tener en cuenta las concretas circunstancias que concurren en la practica de estas diligencias. En relación también con este tema, una Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1989, reputa vejatoria la situación de dos detenidos que fueron obligados por la policía a desnudarse y efectuar flexiones de piernas en un portal, con el fin de comprobar un supuesto transporte de drogas en el recto. Esta Sala condenó a los dos agentes por una falta de coacción o vejación de carácter leve, advirtiendo, al mismo tiempo que, la BENEVOLENCIA del Tribunal de instancia, no permite ahora la condena por un delito de TORTURAS como se había solicitado. En el caso presente no se observa que los funcionarios policiales actuasen conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Es incuestionable que se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor medida la dignidad y la intimidad de la persona. El hecho de desnudar a una persona implica un ataque a su intimidad y si ademas se le obliga a realizar flexiones supone someterle a un trato humillante y degradante que vulnera los artículos 18.1 y 15 de la Constitución e invalida la prueba así obtenida. Estas consideraciones no ceden por el hecho de que las actuaciones descritas se llevaron a cabo en el aseo de la Comisaría y en presencia de los dos policías que tenían a su cargo la custodia del detenido
Por lo expuesto los motivos deben ser ESTIMADOS.
SEGUNDO.-Estimados los anteriores motivos no es necesario entrar en el análisis del planteado en tercer lugar por la vía del artículo 5.4 de LOPJ, denunciando la vulneración del articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.
TERCERO.-Dado el contenido de la sentencia recurrida y que ha sido anulada por la estimación de los dos primeros motivos, debemos plantearnos si es posible activar los efectos extensivos del recurso
aplicándolos al otro condenado. La sentencia recurrida dice, respecto del otro condenado, que el Tribunal no pasa por alto el hecho de que tuvo que se asistido en Comisaría por presentar síntomas de ansiedad compatibles con una falta de consumo, lo que avalaría su alegación de su carácter de heroinómano y, de otra parte, tampoco es excesiva la cantidad de droga que se le ocupa. Pero añade que la posesión que al mismo alcanza no puede entenderse limitada a la cantidad que llevaba alojada en el cuerpo sino también a la de 9,231 gramos de iguales características que su compañero de piso llevaba sobre sí, cantidad que escapa, por excesiva, a la propia de un consumidor.
En consecuencia, si dejamos sin efecto la ocupación de la droga efectuada en el cuerpo del recurrente, cobran plena vigencia los argumentos de la Sala sentenciadora que admitían la compatibilidad de la cantidad de droga ocupada al otro acusado con sus hábitos de consumo por lo nos encontraríamos ante un supuesto de autoconsumo atípico que acarrea la absolución del otro acusado no recurrente, lo que se trasladará a la segunda sentencia que se dicte.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , casando y anulando la sentencia dictada el día 28 de Febrero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y Joaquín por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
Es bueno saber a lo que se puede uno exponer si comete actos no permitidos por la legislación. Legislación que nos obliga a todos, y no sólo a unos.