Resumenes de Jurisprudencia.

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Notapor MARTE » Lun Nov 06, 2006 8:48 pm


CNP Modelo Squad

gafaspolicia.com
Supongo que ya lo habrás visto en está web, de todos modos, te dejo la dirección por si te sirve de ayuda.
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Notapor MARTE » Lun Nov 06, 2006 8:49 pm



foropolicia.es
Perdona, se me olvidó poner la direción.
http://www.policiajudicial.es/ver.php?id=11
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Notapor Borken » Sab Nov 18, 2006 3:31 am


Cartera porta placa CNP

fabricado en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Perdonar pero no podia acceder al disco donde tengo mi archivo de jurisprudencia. A ver si ahora que lo he conseguido, sigo un poco con el tema:

SENTENCIA DE 13-3-00

ASUNTO: -ENTRADA DOMICILIARIA SIN CONSENTIMIENTO DEL TITULAR NI
MANDAMIENTO JUDICIAL EN SUPUESTOS DE DELITO FLAGRANTE.
-ALCANCE DE LA NOCIÓN.

RESUMEN: Se estima flagrante aquel delito que encierra en sí la prueba de su realización, por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que, como se afirma por la jurisprudencia (Ss.T.S. de 15-11-95 y 11-7-96), la flagrancia se ve, pero no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. La S.T.C. 341/1993, de 18 Noviembre, que declaró inconstitucional el concepto de flagrancia que se contenía en el artículo 21.2, L.O. 1/1992, de 21 Febrero (Protección de la seguridad ciudadana), conecta la noción, en referencia a los delitos, con la situación en la que la comisión de un delito se percibe con evidencia y con la imagen en la que un delincuente es sorprendido y visto directamente, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a su perpetración, siendo precisamente esta situación excepcional, que debe interpretarse restrictivamente, la que permite la detención
inmediata de la persona concernida por la propia decisión policial, como prevé el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permitiendo la entrada y registro del domicilio sin mandamiento judicial y sin consentimiento del titular, como aparece en el artículo 18.2 (S.T.C. 387/1993, de 20 Dic.).
La sentencia de instancia califica correctamente de delito flagrante el imputado a la recurrente en base a la concurrencia de los elementos que lo vertebran:
a) inmediatez de la acción;
b) inmediatez personal, y
c) necesidad urgente de la intervención policial.
El funcionario policial vio a través de la ventana una transacción de droga, patente en las bolsitas que estaban en la mesa, así como en la balanza. La acción se estaba desarrollando en ese momento y la necesidad de la intervención era obvia, ya que en caso de diferirse la actuación policial pudieran haber desaparecido las evidencias del delito, infracción que por otra parte es grave, tanto por los efectos que produce la ingesta de drogas, como por la importancia que tiene en relación al resto de los delitos y por las penas con las que está sancionado.
Todo ello lleva a la conclusión de haber sido ajustada a derecho la intervención policial penetrando en el domicilio de la recurrente sin mandamiento judicial y sin el consentimiento de ella, extremo del que no hay duda que no consintió. No ha habido, pues, violación del artículo 18.2 C.E., sino actuación amparada excepcionalmente en el supuesto de flagración expresamente prevista en dicho artículo, que establece la entrada en domicilio por la propia necesidad y urgencia de la intervención policial ante la evidencia del delito que se esta cometiendo.
PREPARACIÓN PARA EL ASCENSO A OFICIAL DE POLICÍA: http://www.foropolicia.es/foros/preparacion-ascenso-a-oficial-t78681.html

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Notapor DISCREPANTE » Sab Nov 18, 2006 2:39 pm


Conviene saber que existen sentencias de "esas" que no gustan. Como esta:

STS de 11/5/1996, Nº 446/1996, Recurso 1973/1995
Ponente: JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y seis.
En el recurso de casación por precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el
procesado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los procesados Jose Daniel y Joaquín por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Valero Saez.

I. ANTECEDENTES
1.-El Juzgado de Instrucción número 11, instruyó sumario con el número 4021/94, contra Jose Daniel
y Joaquín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 28 de
Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que los acusados Joaquín y Jose Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se venían dedicando al tráfico de la sustancia estupefaciente heroína, teniendo centralizada dicha actividad desde su domicilio común sito en la calle de DIRECCION000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 de esta Ciudad. El día 15 de diciembre de 1.994 fueron sucesivamente detenidos a las 20 y a las 21 horas respectivamente, siéndoles intervenidos los siguientes efectos que ambos llevaban alojados en su recto: a Joaquín una pequeña bolsa de polvo blanco consistente en el estupefaciente heroína, con un peso neto de 3,906 gramos; y a Jose Daniel una pequeña bolsa conteniendo heroína de las mismas características que la anterior, con un peso neto de 9,231 gramos, y otra de polvo marrón, consistente también en heroína, con un peso neto de 2,118 gramos.
2.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Daniel Y Joaquín como autores responsables del delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de Dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas, con veinte días de arresto sustitutorio para el caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por mitad.
Conclúyase en forma por el Instructor las Piezas Responsabilidad Civil.
Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida, a la que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo en que los procesados hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiere sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de
ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
3.-Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por el procesado Jose Daniel ,
que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del TS las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.-La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en art. 5.4º LOPJ, por considerarse infringidos principios constitucionales recogidos en art. 15 de la Constitución .
SEGUNDO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del mencionado artículo 5.4º de la LOPJ, por considerarse infringidos principios constitucionales reconocidos en art. 18.1º Constitución.
TERCERO.-Por infracción de precepto constitucional, al amparo del mencionado artículo 5.4º de la
LOPJ, por estimarse infringidos principios constitucionales recogidos en art. 24.2 de la Constitución.
5.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos
los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Mayo de 1.996.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Se invoca como motivo primero y segundo la vulneración del derecho fundamental a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes contenido en art. 15 de la Constitución y del derecho a la intimidad recogido en art. 18.1 del texto fundamental, acudiendo para ello al artículo 5.4 LOPJ.
1.-El recurrente apunta que no se trata de discutir sobre la existencia de la droga que se dice que portaba en el interior de su cuerpo sino sobre cuál fué la forma en que dicho objeto fué extraído y con qué garantías. Es cierto que mantiene la tesis alternativa de que la droga no la llevaba en el cuerpo sino que le fue introducida y extraída por la fuerza, pero esta versión debe ser descartada en cuanto que existen datos suficientes como para sostener que, el relato de hechos probados, se ajusta a la realidad y que las pequeñas bolsas conteniendo droga estaban alojadas en el conducto rectal. Solamente la defensa del ahora recurrente plantea en la instancia la ilegitimidad de la actividad policial desarrollada para la ocupación de la droga, denunciando que se habría vulnerado su derecho fundamental a la intimidad, aunque la Sala sentenciadora desvía la cuestión hacia el artículo 15 de la Constitución en el que se veda toda clase de tratos inhumanos o degradantes. Establece como conclusión que la droga estaba alojada en el recto del acusado y que se ocupó, bien porque la expulsara voluntariamente o bien porque le fuera extraída por la fuerza. Da como cierto y probado que el acusado fue obligado a desnudarse en una dependencia cerrada, concretamente en un aseo de la Comisaría, ajena a las miradas de terceros con excepción de los dos policías que le custodiaban. No descarta que se hubiera obligado al detenido a realizar flexiones; pero declara tajantemente que la prueba no puede considerarse viciada en cuanto que no se sometió al acusado a trato acarreador de sufrimiento alguno (trato inhumano) ni tampoco se le provocó una humillación o sensación de envilecimiento de nivel suficiente (trato degradante). La sentencia termina su argumentación sobre este punto afirmando que se han respetado los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La cuestión se reduce, por tanto, a determinar si la extracción de algún objeto sospechoso alojado en el recto de una persona se puede realizar, obligando a esta a desnudarse y a practicar flexiones para provocar su expulsión. La propia policía reconoce que al acusado se le desnudó y se le hizo hacer flexiones, si bien la Sala sentenciadora sostiene, acogiéndose al dictamen pericial, que la droga no pudo caer por las flexiones sino, porque, o bien se la extrajeron o bien porque el portador la expulsó. Como apoyo y refuerzo de lo anteriormente argumentado se alega, por la parte recurrente, que tanto si la droga le fue extraída contra su voluntad, como si se hubiera realizado la expulsión voluntariamente, se produjo la vulneración de su derecho a la intimidad personal en cuanto que no existió una resolución judicial habilitante, ni la actuación policial tuvo en cuenta el pudor y la intimidad mínima, exigible en tal situación.
2.-El cuerpo humano es el escenario donde se desarrolla la libertad del individuo, por lo que cualquier intervención sobre el mismo en el curso de un investigación sobre hechos delictivos tiene que realizarse respetando su derecho a la integridad física y moral y a su intimidad personal. Desde una perspectiva objetiva se puede distinguir entre investigación corporal del imputado y el registro corporal. La primera consiste en la investigación del cuerpo mismo, -estado mental o contenido de alcohol en sangre-, mientras que por la segunda se trataría de encontrar objetos escondidos en la superficie o en las cavidades naturales del cuerpo, -boca, ano y vagina-. En este ultimo caso es indudable que, cualquier actuación sobre las cavidades mencionadas comporta una intromisión en la intimidad de la persona que, en algunos casos, según el método empleado pueden afectar a su derecho a un trato no degradante. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha tomado como antecedente las bases sentadas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, "inhumano" es aquel trato que acarree "sufrimientos de una especial intensidad", mientras que "degradante" es el que provoca una "humillación o sensación de envilecimiento" que alcance un nivel determinado. En esta misma linea existe una recomendación del Defensor del Pueblo, informe al Congreso de los Diputados de 1.988, en el que considera que someter a los detenidos a la obligación de desnudarse en las dependencias policiales podría contravenir el artículo 15 de la Constitución. Ello no es obstáculo para que, en determinadas condiciones, se puedan realizar registros corporales en la superficie del cuerpo y utilizar técnicas radiológicas para detectar posibles objetos delictivos escondidos en las cavidades naturales. Ahora bien, en todo caso, como señala la Sentencia del TC 35/1996 de 11 de Marzo, a la hora de elegir los medios es necesario emplear aquellos que, en menor medida, lesionen o restrinjan los derechos fundamentales de la persona. En este mismo sentido la STC 137/1990, recuerda que se han de tener en cuenta las concretas circunstancias que concurren en la practica de estas diligencias. En relación también con este tema, una Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Octubre de 1989, reputa vejatoria la situación de dos detenidos que fueron obligados por la policía a desnudarse y efectuar flexiones de piernas en un portal, con el fin de comprobar un supuesto transporte de drogas en el recto. Esta Sala condenó a los dos agentes por una falta de coacción o vejación de carácter leve, advirtiendo, al mismo tiempo que, la BENEVOLENCIA del Tribunal de instancia, no permite ahora la condena por un delito de TORTURAS como se había solicitado. En el caso presente no se observa que los funcionarios policiales actuasen conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Es incuestionable que se pudieron utilizar métodos alternativos que lesionasen en menor medida la dignidad y la intimidad de la persona. El hecho de desnudar a una persona implica un ataque a su intimidad y si ademas se le obliga a realizar flexiones supone someterle a un trato humillante y degradante que vulnera los artículos 18.1 y 15 de la Constitución e invalida la prueba así obtenida. Estas consideraciones no ceden por el hecho de que las actuaciones descritas se llevaron a cabo en el aseo de la Comisaría y en presencia de los dos policías que tenían a su cargo la custodia del detenido
Por lo expuesto los motivos deben ser ESTIMADOS.
SEGUNDO.-Estimados los anteriores motivos no es necesario entrar en el análisis del planteado en tercer lugar por la vía del artículo 5.4 de LOPJ, denunciando la vulneración del articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.
TERCERO.-Dado el contenido de la sentencia recurrida y que ha sido anulada por la estimación de los dos primeros motivos, debemos plantearnos si es posible activar los efectos extensivos del recurso
aplicándolos al otro condenado. La sentencia recurrida dice, respecto del otro condenado, que el Tribunal no pasa por alto el hecho de que tuvo que se asistido en Comisaría por presentar síntomas de ansiedad compatibles con una falta de consumo, lo que avalaría su alegación de su carácter de heroinómano y, de otra parte, tampoco es excesiva la cantidad de droga que se le ocupa. Pero añade que la posesión que al mismo alcanza no puede entenderse limitada a la cantidad que llevaba alojada en el cuerpo sino también a la de 9,231 gramos de iguales características que su compañero de piso llevaba sobre sí, cantidad que escapa, por excesiva, a la propia de un consumidor.
En consecuencia, si dejamos sin efecto la ocupación de la droga efectuada en el cuerpo del recurrente, cobran plena vigencia los argumentos de la Sala sentenciadora que admitían la compatibilidad de la cantidad de droga ocupada al otro acusado con sus hábitos de consumo por lo nos encontraríamos ante un supuesto de autoconsumo atípico que acarrea la absolución del otro acusado no recurrente, lo que se trasladará a la segunda sentencia que se dicte.

III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de derechos fundamentales interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , casando y anulando la sentencia dictada el día 28 de Febrero de 1.995 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y Joaquín por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Es bueno saber a lo que se puede uno exponer si comete actos no permitidos por la legislación. Legislación que nos obliga a todos, y no sólo a unos.
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Notapor Borken » Sab Nov 18, 2006 6:02 pm


Gran aporte Discrepante. Yo intento poner Sentencias (resúmenes mejor dicho) sobre nuestra actividad diaria, Sentencias que no tienen por qué gustarnos pero que son las que son. La idea del post es el conocimiento de la Jurisprudencia para poder interpretar mejor la norma. Gracias por tu aportación. Sigue en ello por favor. Una sola cosilla: si puedes, pon al principio de que va el tema para que sea más fácil de identificar.

Un saludo.
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Notapor Borken » Sab Nov 18, 2006 6:05 pm


Curso Acceso Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Sobre el mismo tema de la tenencia de Drogas en el cuerpo y el Derecho a la intimidad:


SENTENCIA DE 03-02-00

ASUNTO: -DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.
-SOMETIMIENTO VOLUNTARIO A EXPLORACIÓN RADIOLÓGICA PARA LA DETECCIÓN DE DROGAS. -VULNERACIÓN INEXISTENTE DE LA INTIMIDAD Y DE LA ASISTENCIA LETRADA AL DETENIDO.


RESUMEN: El Alto Tribunal, en la sentencia reseñada, realiza un interesante comentario respecto a la actividad policial en la represión del tráfico de drogas:
Cuando una persona se somete voluntariamente a una exploración radiológica, solicitada por la Policía Judicial, a fin de comprobar si es portadora de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad, ni su exploración constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos, por lo que, no estando detenida, no es precisa la asistencia de letrado, ni la previa instrucción de derechos. A tenor de esta doctrina, dos son los requisitos necesarios para que la exploración radiológica realizada sin previa información de derechos, ni asistencia letrada, sea constitucionalmente correcta y apta para ser valorada como prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia:
a) que la persona explorada no está detenida, porque si lo estuviere le ampararían los derechos y garantías establecidos en el artículo 17.3 C.E., y b) que preste libremente su consentimiento para ser examinada por el indicado medio, toda vez que si no lo consintiere y fuere obligada por la fuerza a someterse a la prueba, desde ese mismo momento estaría sufriendo una privación de libertad constitutiva de detención, con independencia de la posible restricción de otros derechos fundamentales que estarían, en todo caso, bajo la tutela y la salvaguarda de la autoridad judicial.
Concurrentes esos dos requisitos, no habría vulneración del derecho a la intimidad, porque el acceso a la misma, que supone la exploración radiológica, estaría legitimado por el consentimiento del interesado, ni la habría del derecho a la asistencia de letrado, toda vez que este derecho nace de la situación de detención (artículo 17.3 C.E.) o de la existencia de la imputación de un delito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es preciso, por ello, que conste en autos con la debida claridad que la persona a la que requiere la Policía Judicial para que se deje examinar radiológicamente consiente libremente dicha exploración.
De la misma forma que la Policía Judicial se cuida de hacer constar el momento en que, por haber detectado en el organismo de una persona objetos sospechosos de ser drogas prohibidas, procede a su detención y a informarle de sus derechos, debe hacer los mismo con la previa expresión, en su caso, de la libre aceptación del examen.

REFERENCIA: La Ley, nº. 5033 de 12-4-00.
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Notapor Borken » Sab Nov 18, 2006 6:07 pm


Guante Corte-trauma

Excelente oferta solo **25?**
materialpolicial.com
Y otra sobre el Derecho a la Intimidad:

SENTENCIA DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1999

ASUNTO: DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL.- REGISTRO DE BOLSO Y ZAPATOS DONDE SE OCUPÓ DROGA NO PUEDE EQUIPARARSE AL CONTROL DE LA CORRESPONDENCIA NI AFECTA AL DERECHO A LA INTIMIDAD.

RESUMEN:
La Audiencia Provincial de Valencia condenó a varias personas como autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas. Una de ellas recurrió en casación alegando violación de los artículos 332 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la apertura del bolso y el examen de los zapatos que portaba se hizo en su ausencia y sin que estuviera presente el Letrado designado, el Juez y el Secretario, por lo que se había vulnerado el artículo 332 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la diligencia debería ser declarada nula. El Tribunal Supremo desestima el recurso en base a lo siguiente:

1º. Respecto a la alegada ausencia de la recurrente en el momento en que se procedió a la apertura del bolso y examen de los zapatos que portaba, ha quedado debidamente acreditada por las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la propia recurrente.

2º. Una reiterada doctrina de esta Sala viene declarando que no existe identidad, ni siquiera analogía entre la apertura de una maleta, maletón o bolso y la de un paquete postal, y menos aún con las garantías judiciales previstas en la entrada y registro domiciliario. El ámbito tutelador derivado de la intimidad y, en suma, de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española no alcanza a objetos o bienes distintos de los que en dicho precepto constitucional expresamente se citan (el domicilio y la correspondencia postal, telegráfica o telefónica). Y es de todo punto evidente que un bolso u otra pieza del equipaje que un viajero lleva no puede considerarse equiparable a un "paquete postal"; y, de otra parte, la actuación policial de investigación propia de los miembros integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cumple las exigencias del principio de proporcionalidad, habida cuenta de la gravedad y trascendencia social del hecho a investigar -el tráfico de drogas- y las molestias e invasión de los derechos del sujeto sometido a investigación, que en modo alguno puede estimarse que invadan derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17-7-81,2-12-82, 31-1-85, 30-10-87 y Sentencia del Tribunal Supremo de 6-4-98 ).

La última de las Sentencias mencionadas, en un, supuesto análogo, afirmó que el derecho a la intimidad garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, que se identifica con el derecho de toda persona a no ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada y familiar, reconocido con términos casi idénticos en los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , se concreta, por lo que a nuestro ordenamiento se refiere, en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 18 de la Constitución Española en los que encontramos, respectivamente, el reconocimiento de la inviolabilidad del domicilio, la garantía del secreto de las comunicaciones y la previsión de una ley que limite el uso de la informática en defensa de, entre otros derechos, la intimidad personal de los ciudadanos.

Los equipajes de los viajeros, maletas, bolsas, mochilas, etc., no pueden ser equiparados a las comunicaciones postales, según ha sostenido ya esta Sala en su Sentencia de 28-12-94 , a efectos de su protección frente a las injerencias de los agentes de la autoridad y, aunque sin duda en el interior de los equipajes se pueden llevar efectos que pertenezcan al ámbito de la más estricta intimidad personal, su apertura y registro por dichos agentes en determinados lugares y ocasiones están justificados por el deber que incumbe a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -artículo 11.1 f) y g) Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo- de "prevenir la comisión de actos delictivos" e "investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables".
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Notapor DISCREPANTE » Sab Nov 18, 2006 8:29 pm



intervencionpolicial.com
Pondré más sentencias, indicando al principio el tema de referencia sobre lo que tratan, para que, por lo menos, los que las lean sean conscientes de que hay cosas que muchas veces se hacen creyendo que se procede de una forma totalmente legítima y que, por el contrario, vulneran la legalidad de forma radical. La que he puesto ejemplifica que la práctica cotidiana y constante de practicar desnudos integrales en comisaría (todos sabemos que cada día se hacen decenas, pensando que pueden hacerse) es totalmente ilegal. Algún motivo excepcionalmente muy justificado, ante el que lo más aconsejable es comunicar con el juzgado dem guardia y pedir el correspondiente auto, podría amparar algún caso, pero tan extraordinario que ni se me ocurre ejemplo alguno (lo digo más que nada por principios, porque la totalidad, el 100% no suele darse).

Respecto la añadida sobre el sometimiento VOLUNTARIO (no es un grito, es remarcar la palabra), hombre, poco más puede decir el Tribunal si es voluntario. Aunque a veces la voluntariedad es ciertamente "obligada".

Esta es una excelente iniciativa, porque de jurisprudencia la mayoría va muy "justita".
Las que aporte yo, espero que las tomen como concienciación sobre lo que se puede uno encontrar en el caso de obrar de tal manera, y no por molestar a nadie. Como comprenderán, a estas alturas, ni yo tengo semejantes pretensiones, ni ustedes son gente sin cerebro que se "asusten" por simples palabras.
Un saludo.
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Notapor Borken » Sab Nov 18, 2006 10:59 pm



sector115.es
El tema del desnudo integral en Comisaría, efectivamente, se hace muy a la ligera en muchas ocasiones, aunque actualmente eso está cambiando.
Hay que tener una cosa muy clara:

La práctica del desnudo integral en dependencias policiales es una medida EXCEPCIONAL y tiene que estar basada en motivos racionales. LA ORDENA EL INSTRUCTOR DE LAS DILIGENCIAS (no el encargado del calabozo, como erroneamente mucha gente cree), dejando constancia de ello tanto en las diligencias, con una diligencia motivada, como en el Libro de Detenidos.

Si puedo, pronto pondré la circular basada en recomendaciones de la Fiscalia General sobre ésta práctica.

Saludos.
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...

Notapor DISCREPANTE » Dom Nov 19, 2006 9:15 pm


Me vas a perdonar, pero no estoy nada de acuerdo con la excepcionalidad de los desnudos de la que hablas.
Es una práctica que, no es que tenga necesariamente que ordenar el Instructor, sino que éste normalmente ni se entera ya que el simple agente que practica la detención o el mero traslado (identificación por la 1/1992), o la pareja en su conjunto (cuando no hay además alguno más que está por allí) ordena el típico "quítate los zapatos y bájate los pantalones". Y, para mí, esto es igual de ilegal y ultrajante que dejar a una persona totalmente desnuda por puro capricho (el 95 % de las veces, se trata simplemente de una demostración de "poder", de fuerza, de prepotencia, de ganas de joder, lo quieran o no reconocer), se le ordenen o no las oportunas flexiones. He visto a muchos calzonazos, verdaderos cagaos que en las intervenciones siempre acuden los últimos, que apenas balbucean el "recibido" que se da a la base cuando te asignan un servicio en principio comprometido, ser el más gallardo de todos a la hora de ordenar a un detenido que no "me mires a los ojos que te doy una ...", o que cuando yo hablo "tú te callas", etc. Luego salen de la base y se esconden detrás de las piedras no sea que se crucen con algún kako.

Te aseguro que cambia mucho estar en un lado que en el otro. Además, basta hacer una pequeña encuesta en los calabozos de los juzgados para que de una mano sobre dedos para contar la excepciones que conforman aquellos que no sufren esa práctica. Y las excusas que se dan, cuando se dan, mejor ni comentarlas, porque los que se creen "mu" listos, además piensan que el resto es "mu" tonto.
Si estas cosas no se denuncian es porque el perfil de "inquilino" de los calabozos policiales es el que es, y tiene el nivel que tiene, pero, como siempre ocurre, pagan justos por pecadores.

Si la cosa ha cambiado, mejor. Pero personalmente sigo escuchando cómo se hace. Que ahora se haga en eso que llaman "pre-calabozo" puede que sea la novedad.
Y no me digan que se puede esconder una chuta, una navaja, etc. porque si se realiza un buen cacheo, esas cosas deberían salir. Y por poder, se podría llevar un tanque.
Nunca pasa nada, hasta que pasa.
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Notapor Borken » Lun Nov 20, 2006 7:46 pm


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Yo solo digo que DEBE SER una medida excepcional, según la última circular consensuada con la Fiscalia (a ver si la encuentro, leñe :D ) no que lo sea. Pero ya te digo que actualmente ya no se realiza con tanta "alegría" como se hacía no hace muchos años. Al menos en Madrid, donde la plantilla es jóven y más formada, se hace de higos a brevas, y generalmente cuando por las circunstancias del delito y por los objetos encontrados en el cacheo inicial, hacen suponer que el detenido pudiera portar objetos que deben serle incautados por nuestra seguridad y por la suya, o que tuvieran relevancia en las diligencias.

De todas formas a ver si encuentro la Circular esa en formato digital y la publico, y si no la pondré aunque tenga que copiarla a mano :? que tenemos una copia en el tablón de anuncios de la Comisaría.

Saludos
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Notapor metro123 » Jue Nov 30, 2006 9:58 pm


Borken escribió:[i]En España, no se considera a la jurisprudencia fuente de derecho, ya que el Artículo 1.1 del Código Civil no la establece como tal, estableciendo únicamente como fuentes del derecho a la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. (Véase Art.1.1.Cód.Civil.). La fuente de derecho supletoria de la ley y la costumbre son los principios generales del derecho. La jurisprudencia se constituye a partir de tres sentencias coincidentes, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (órgano superior del poder judicial español)


Sin entrar en la polémica, que quedó muy clara con tus comentarios, Borken.

Sólo aclarar que lo de "sentencias coincidentes" quiere decir que haya idéntico supuesto de hecho y que se dicte la sentencia en base a la misma "ratio decidendi".

Y enhorabuena por este magnífico tema, Borken, que sigo con atención.

Un saludo.
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Notapor COLT52 » Dom Dic 10, 2006 12:19 pm



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"DISCREPANTE"

Estoy ABSOLUTAMENTE de acuerdo contigo en tu último post.
Sólo conozco 2 cosas infinitas, el universo y la estupidez humana, aunque de lo primero no estoy muy seguro.
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Re: ...

Notapor metro123 » Dom Dic 10, 2006 1:23 pm


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DISCREPANTE escribió:Y no me digan que se puede esconder una chuta, una navaja, etc. porque si se realiza un buen cacheo, esas cosas deberían salir.


De acuerdo, pero siempre que se haga el cacheo sin ningún falso pudor, porque yo he visto llevar navajas en la raja del culo, aguantada con un tanga debajo del calzoncillo, y un cortauñas en la bolsita inferior que hacen algunos calzoncillos. "Para cortarme las uñas", me dijo el que se lo encontré, jejejeje.
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Notapor Borken » Mar Ene 16, 2007 12:28 pm


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Bueno. Este tema lo tenía un poco abandonado. Abro una serie de Sentencias sobre el delito de atentado, en referencia a sus elementos subjetivos y a lo necesario para que sea considerado atentado y sus diferencias con el Delito de Resistencia. Un saludo.

Jurisdicción: Penal
Auto de Inadmisión núm. 1359/1999-P.
ATENTADO:


Requisitos: delito consumado: existencia; Resistencia grave a agente de la autoridad: existencia: abalanzarse empuñando una navaja hacia policía municipal; diferencias con resistencia no grave.


El TS declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por el acusado Abdelkabi L. contra la Sentencia de la Audiencia de Murcia que le condenó como autor de un delito de atentado y de una falta contra el orden público.
En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia, en Autos núm. 170/1998, por delito de atentado a agentes de la autoridad, se interpuso Recurso de Casación por Abdelkabi L. mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales señora C. G.

SEGUNDO.-

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS

PRIMERO.-

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, por un delito de atentado a agentes de la autoridad y una falta contra el orden público, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim y denuncia vulneración de:

1º Los artículos 16.1º, 550, 551.1º y 552.1º, todos del CP, al considerar que al no haber realizado el acusado todos los actos contenidos en el artículo 550 del CP, el delito no se ha consumado, por lo que los hechos deben calificarse como de tentativa inacabada, con la consiguiente rebaja penológica.

A) Y en el «factum» combatido se describe que el día de los hechos, a las 23.15 horas, agentes de la policía local uniformados y de servicio se personaron en una vivienda donde el acusado y otra persona estaban molestando a una marroquí y al comprobar los agentes que carecían de documentación procedieron a su detención para aplicarles la Ley de Extranjería , pero cuando el acusado era conducido hasta el vehículo policial se dio a la fuga.

Sobre las 00.45 horas del día siguiente, los agentes fueron requeridos nuevamente para que se personaran en la citada vivienda, donde el acusado intimidaba con una navaja a una súbdita marroquí y al localizarlo en la carretera, le dieron el alto, a lo que hizo caso omiso, por lo que un agente se bajó del coche y lo persiguió dándole voces de «alto policía» y cuando se encontraba a dos metros de distancia del acusado éste se detuvo de forma brusca, se giró empuñando una navaja de 10 cm de hoja y 11 cm de empuñadura con la que se abalanzó contra el agente intentando agredirle en el abdomen en reiteradas ocasiones, no lográndolo al hacer uso el agente de su defensa reglamentaria y obtener apoyo de su compañero.

B) Para la existencia del delito de atentado es preciso según la reiterada doctrina de esta Sala II que: a) que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargos; c) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, y d) que concurra un elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación, y por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines. (STS de 16 junio de 1998 ).

C) Son correctos los razonamientos que hace la sentencia recurrida para calificar los hechos como constitutivos de un delito consumado previsto en los artículos 550, 551.1 y 552.1 todos del CP al describirse un acto de acometimiento contra un Agente de la Autoridad estando en ejercicio de sus funciones, entendiéndose que el atentado puede perfeccionarse incluso aunque el acometimiento no llegue a consumarse. Se trata de un delito de pura actividad pero en el que el acometimiento se parifica con la grave intimidación que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ya que con la violenta actitud ante el Agente se llega a la «coacción anímica intensa» en que puede desembocar el atentado (STS de 6 mayo de 1999).

En consecuencia, el motivo no respeta el relato de hechos probados, donde se describe la conducta del acusado comprensiva de todos los requisitos previstos en el precepto penal aplicado, lo que impide atender al motivo articulado, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la LECrim, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1 del mismo texto.
SEGUNDO.-

El segundo motivo se basa en el artículo 849.1 de la LECrim, «por inaplicación del artículo 556 del CP, por lo que se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE», al considerar que la conducta enjuiciada supuso «una resistencia grave a los agentes de la autoridad», por el empleo de un medio peligroso, sin embargo no consta en los autos ni lesiones ni daños materiales en las personas e indumentaria de los policías.

A) Respecto al derecho fundamental cuya violación se invoca, ha sido tratado en el motivo anterior donde se concluye que no existe tal infracción.

C) Y esta Sala II tiene afirmado que como quiera que en el art. 550 CP, definidor del delito de atentado, se considera integrante de dicho tipo penal el hecho de hacer «resistencia activa grave, cuando la autoridad, el agente de la misma o el funcionario público, se hallaren ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas», en tanto que, en el art. 556 del mismo Código, en el que se define el delito de «resistencia», se describe este tipo penal en forma negativa -«los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o a sus agentes,... en el ejercicio de sus funciones,...»-, es preciso señalar los hitos que delimitan ambas figuras penales. En este sentido, la nota distintiva entre ambas modalidades de resistencia consiste en que la constitutiva del delito de atentado es de «carácter activo», en tanto que la constitutiva del delito de resistencia es pasiva. Consiguientemente, habrá de aplicarse el art. 550 mencionado cuando la oposición del sujeto activo sea activa, violenta, abrupta y hasta clamorosa, por el contrario, deberá aplicarse el art. 556 del mismo texto legal cuando se trate de una oposición meramente pasiva, inerte, renuente, de modo que denote una terca y tenaz porfía obstaculizadora u obstativa de la acción de los órganos o representantes del sector público (STS de 11 de mayo de 1999 ).

D) En el caso, el hecho de que el acusado cuando era perseguido por el agente y estando a dos metros de distancia, se detiene de forma brusca, se gira empuñando una navaja y se abalanza contra el funcionario intentando agredirle en el abdomen de forma reiterada, no logrando su propósito al hacer uso el agente de su defensa reglamentaria y con el auxilio de sus compañeros, cualifican tal resistencia de grave, excediendo de la natural que puede manifestar un delincuente cuando se va a proceder a su detención, lo que obliga a desatender el motivo por ser más adecuada la calificación jurídica incardinable en el tipo penal del art. 550 CP/1995.

Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la LECrim, y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

La sala acuerda:

No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.
PREPARACIÓN PARA EL ASCENSO A OFICIAL DE POLICÍA: http://www.foropolicia.es/foros/preparacion-ascenso-a-oficial-t78681.html

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