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Bueno. Este tema lo tenía un poco abandonado. Abro una serie de Sentencias sobre el delito de atentado, en referencia a sus elementos subjetivos y a lo necesario para que sea considerado atentado y sus diferencias con el Delito de Resistencia. Un saludo.
Jurisdicción: Penal
Auto de Inadmisión núm. 1359/1999-P.
ATENTADO:
Requisitos: delito consumado: existencia; Resistencia grave a agente de la autoridad: existencia: abalanzarse empuñando una navaja hacia policía municipal; diferencias con resistencia no grave.
El TS declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por el acusado Abdelkabi L. contra la Sentencia de la Audiencia de Murcia que le condenó como autor de un delito de atentado y de una falta contra el orden público.
En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia, en Autos núm. 170/1998, por delito de atentado a agentes de la autoridad, se interpuso Recurso de Casación por Abdelkabi L. mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales señora C. G.
SEGUNDO.-
En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS
PRIMERO.-
Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, por un delito de atentado a agentes de la autoridad y una falta contra el orden público, se formalizó recurso de casación en base a dos motivos.
El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim y denuncia vulneración de:
1º Los artículos 16.1º, 550, 551.1º y 552.1º, todos del CP, al considerar que al no haber realizado el acusado todos los actos contenidos en el artículo 550 del CP, el delito no se ha consumado, por lo que los hechos deben calificarse como de tentativa inacabada, con la consiguiente rebaja penológica.
A) Y en el «factum» combatido se describe que el día de los hechos, a las 23.15 horas, agentes de la policía local uniformados y de servicio se personaron en una vivienda donde el acusado y otra persona estaban molestando a una marroquí y al comprobar los agentes que carecían de documentación procedieron a su detención para aplicarles la Ley de Extranjería , pero cuando el acusado era conducido hasta el vehículo policial se dio a la fuga.
Sobre las 00.45 horas del día siguiente, los agentes fueron requeridos nuevamente para que se personaran en la citada vivienda, donde el acusado intimidaba con una navaja a una súbdita marroquí y al localizarlo en la carretera, le dieron el alto, a lo que hizo caso omiso, por lo que un agente se bajó del coche y lo persiguió dándole voces de «alto policía» y cuando se encontraba a dos metros de distancia del acusado éste se detuvo de forma brusca, se giró empuñando una navaja de 10 cm de hoja y 11 cm de empuñadura con la que se abalanzó contra el agente intentando agredirle en el abdomen en reiteradas ocasiones, no lográndolo al hacer uso el agente de su defensa reglamentaria y obtener apoyo de su compañero.
B) Para la existencia del delito de atentado es preciso según la reiterada doctrina de esta Sala II que:
a) que el sujeto pasivo de la acción típica sea funcionario público, autoridad o agente de la misma; b) que tales sujetos se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargos; c) que la acción consista en un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, y d) que concurra un elemento subjetivo, consistente por una parte en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente de la misma o funcionario público de la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación, y por otra parte, en el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines. (STS de 16 junio de 1998 ).
C) Son correctos los razonamientos que hace la sentencia recurrida para calificar los hechos como constitutivos de un delito consumado previsto en los artículos 550, 551.1 y 552.1 todos del CP al describirse un acto de acometimiento contra un Agente de la Autoridad estando en ejercicio de sus funciones, entendiéndose que el atentado puede perfeccionarse incluso aunque el acometimiento no llegue a consumarse. Se trata de un delito de pura actividad pero en el que el acometimiento se parifica con la grave intimidación que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ya que con la violenta actitud ante el Agente se llega a la «coacción anímica intensa» en que puede desembocar el atentado (STS de 6 mayo de 1999).
En consecuencia, el motivo no respeta el relato de hechos probados, donde se describe la conducta del acusado comprensiva de todos los requisitos previstos en el precepto penal aplicado, lo que impide atender al motivo articulado, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la LECrim, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1 del mismo texto.
SEGUNDO.-
El segundo motivo se basa en el artículo 849.1 de la LECrim, «por inaplicación del artículo 556 del CP, por lo que se ha infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE», al considerar que la conducta enjuiciada supuso «una resistencia grave a los agentes de la autoridad», por el empleo de un medio peligroso, sin embargo no consta en los autos ni lesiones ni daños materiales en las personas e indumentaria de los policías.
A) Respecto al derecho fundamental cuya violación se invoca, ha sido tratado en el motivo anterior donde se concluye que no existe tal infracción.
C) Y esta Sala II tiene afirmado que como quiera que en el art. 550 CP, definidor del delito de atentado, se considera integrante de dicho tipo penal el hecho de hacer «resistencia activa grave, cuando la autoridad, el agente de la misma o el funcionario público, se hallaren ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas», en tanto que, en el art. 556 del mismo Código, en el que se define el delito de «resistencia», se describe este tipo penal en forma negativa -«los que, sin estar comprendidos en el art. 550, resistieren a la autoridad o a sus agentes,... en el ejercicio de sus funciones,...»-, es preciso señalar los hitos que delimitan ambas figuras penales. En este sentido, la nota distintiva entre ambas modalidades de resistencia consiste en que la constitutiva del delito de atentado es de «carácter activo», en tanto que la constitutiva del delito de resistencia es pasiva. Consiguientemente, habrá de aplicarse el art. 550 mencionado cuando la oposición del sujeto activo sea activa, violenta, abrupta y hasta clamorosa, por el contrario, deberá aplicarse el art. 556 del mismo texto legal cuando se trate de una oposición meramente pasiva, inerte, renuente, de modo que denote una terca y tenaz porfía obstaculizadora u obstativa de la acción de los órganos o representantes del sector público (STS de 11 de mayo de 1999 ).
D) En el caso, el hecho de que el acusado cuando era perseguido por el agente y estando a dos metros de distancia, se detiene de forma brusca, se gira empuñando una navaja y se abalanza contra el funcionario intentando agredirle en el abdomen de forma reiterada, no logrando su propósito al hacer uso el agente de su defensa reglamentaria y con el auxilio de sus compañeros, cualifican tal resistencia de grave, excediendo de la natural que puede manifestar un delincuente cuando se va a proceder a su detención, lo que obliga a desatender el motivo por ser más adecuada la calificación jurídica incardinable en el tipo penal del art. 550 CP/1995.
Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3 de la LECrim, y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la del artículo 885.1º del mismo texto.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
PARTE DISPOSITIVA
La sala acuerda:
No haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.