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Otra acerca de la Inviolabilidad del Domicilio.
SENTENCIA DE 14-6-99
ASUNTO: INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.- DELITO FLAGRANTE: CONCEPTO.- TRÁFICO DE DROGAS.
RESUMEN: La A.P. de Madrid absolvió a una persona, dado que el registro efectuado en la chabola que ocupaba, se hizo sin el consentimiento de su titular o de la Autoridad Judicial, apreciando que la aprehensión de la droga allí intervenida, se efectuó en un supuesto que no puede considerarse como delito flagrante, lo que determinó la violación del art. 18.2º C.E., y la consiguiente nulidad radical de la prueba así obtenida, que debe reputarse inexistente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11.1 de la L.O.P.J..
Ministerio Fiscal recurre al T.S., que desestima el recurso y realiza un análisis del delito flagrante, del que recogemos lo siguiente:
1. El art. 18.2 C.E., permite entrar en domicilio ajeno, sin el consentimiento del titular y sin resolución judicial que lo autorice, en los supuestos de flagrante delito, constituyendo, por tanto los mismos, una excepción al contenido del derecho fundamental, que por esa misma excepcionalidad, debe ser interpretado restrictivamente, como asimismo el concepto de flagrancia.
Como indica la S.T.S., de 15-11-95 y ratifican las de 11-7-96, y 24-2-98, el término «flagrante», en correspondencia con su origen etimológico, significa en sentido técnico-jurídico que un delito lo sea cuando se cometa públicamente y ante testigos, siendo así un delito flagrante el que encierra en sí la prueba de su realización, por lo que la flagrancia es la percepción sensorial directa del hecho delictivo, de manera que la flagrancia se ve, se observa, no se demuestra, y aparece vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstancial o indiciaria. Tal alusión a la flagrancia en el sentido expresado no se contempla actualmente de modo explícito en las referencias normativas contenidas en los arts. 18.2 y 71.2 C.E. o en los arts. 273, 490.2, 553, 751, 792.2 y 877 L.E.CR., a diferencia de las sucesivas redacciones del art. 779.2 de dicha Ley Procesal,
hastala L.O. 7/1988, que suprimió la definición legal parcialmente correcta. La básica S.T.C. número 341/93, de 18 Nov., señala, de un lado, que «la flagrancia es aquella situación fáctica en la que queda excluida aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable una inmediata intervención», y de otro, que se debe reconocer la arraigada imagen de la flagrancia como «la situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo- en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito».
2. La S.T.C. número 94/96, de 28 Mayo., reconoce que si bien la jurisprudencia constitucional no ha definido de forma perfecta el concepto de flagrancia a los efectos de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sí ha podido, al menos, fijar los contornos esenciales que muestra tal figura.
Admite que es inexcusable reconocer que la flagrancia es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo-, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. En consecuencia, la entrada y registro policial en un domicilio, sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, únicamente es admisible, desde el punto de vista constitucional, cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por último, para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito».
3. La palabra «flagrante» viene del latín y significa arder o quemar, y se
refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa, que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito porque está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y, además, hay una razón de urgencia también para capturar al delincuente. Así ocurre, por ejemplo, en los casos de robo, incendio, daños, homicidios, lesiones, violaciones, etc.: pero no en los supuestos de delitos de consumación instantánea y efectos permanentes como lo son aquellos que se cometan por la tenencia de objetos de tráfico prohibido.
Estos últimos delitos desde el momento en que quedaron consumados por su tenencia ilegal ya no requieren, normalmente, una intervención urgente de la Policía, tan urgente que no pueda esperar el tiempo que se tarda en acudir al Juzgado para obtener un mandamiento judicial.
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, justifica la tesis mantenida en la sentencia recurrida, ya que ni concurre el requisito de la inmediatez temporal, en cuanto no se estaba cometiendo un delito contra la salud pública, cuando se produce la percepción visual por parte de los funcionarios de policía, ya que la acusada sólo se encontraba pesando en una balanza una sustancia, que luego resultó ser heroína, sin que se presencie ningún acto de tráfico de droga, y desde luego no concurre el de la necesidad urgente de la intervención policial, para efectuar el registro, pues se pudo acudir a la Autoridad Judicial para obtener el correspondiente mandamiento, dejando simplemente en el lugar de los hechos una vigilancia, para impedir, mientras tanto, la frustración de la operación policial.
REFERENCIA: Actualidad Penal, número 38, de 18-10-99.