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Veréis, me ha surgido la siguiente duda:
Echando un vistazo al Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado me he percatado de esto:
Artículo 18
2. Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción del expediente al que se refiere el apartado anterior, salvo el trámite de audiencia al inculpado que deberá evacuarse en todo caso.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone exactemente lo mismo.Sin embargo, el la LO 4/2010 de régimen disciplinario del CNP no pone dicha frase (o, por lo menos, no la he visto yo).
¿Este precepto es también aplicable a los miembros de las FFCCS en general y al CNP en concreto?
Gracias.
Edito: he encontrado esto http://www.sipe.es/asesoria/ex_dis/TSJP ... -10-12.htm , pero tampoco aclara mucho.Porque primero le desestiman el recurso basándose en el artículo que os he puesto y luego le aceptan el recurso desdiciendo el mismo artículo. No me aclaro.