Hay delito del 384?

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Re: Hay delito del 384?

Notapor Desinquieto68 » Jue Feb 27, 2014 12:12 am



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prodigo escribió:Hola, a ver, creo que mezclamos conceptos. Para empezar la normativa esta transcrita en nuestro ordenamiento jurídico, en este caso desde el año 2009, y posteriormente con la modificación, es decir en nuestro reglamento de conductores. (entiendo que cuando dice permiso de circulación, quiere decir permiso de conducir). Es decir, que administrativamente dicho permiso no tiene validez, y se debe de EXAMINAR COMO SI NUNCA HUBIERA TENIDO PERMISO, en España para poder obtener el PNC Español, pero no ve el delito?. Yo creo que es un fraude de ley. Que es un acto NULO DE PLENO DERECHO, y por tanto se debe de retrotraer al momento en que NUNCA HA OBTENIDO PERMISO DE CONDUCIR. Pero bueno, que si al final se queda en administrativa, pues vale, mas dinero para las arcas y luego diran que es medida recaudatoria.
En cuanto al tema de EXTRANJERÍA. creo que mezcla conceptos, ya que de lo que hablamos es de la RESIDENCIA NORMAL, que no es lo mismo que la RESIDENCIA LEGAL. Es decir, que si yo vivo mas de 185 dias en un país, es mi residencia normal. Por lo que si me voy un mes al país de origen, no puedo "empadronarme" decir uqe es mi residencia normal, volver de vacaciones, y volver a empadronarme en España, ya que es OTRO FRAUDE DE LEY.
En fin, que como he dicho, me gustaría que alguno no se conformase (joer debo de picar de cine que los abogados de oficio/particulares, no se arriesgan a ir a penal), vayamos a penal, yo defenderé mi atestado, el abogado hará su parte, y el juez CON SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, dará su veredicto, y son esos fundamentos los que quiero ver....
uN SALU2
PD. por cierto, el JEFE DE SANCIONES DE LA JPT de mi provincia, tiene claro que admite a trámite esas denuncias, ya que la normativa esta transpuesta en la normativa española, y se esta denunciando la EXPEDICIÓN, y la RENOVACIÓN. Del tema penal se abstiene de hablar, ya que no es quien tiene que juzgar.


Voy a intentar explicarme otra vez, pero no creo que haya mezclado nada, salvo quizás no haberme explicado con la claridad requerida y teniendo en cuenta que esto es un foro de debate. En todo caso yo no digo que sea delito, ni tampoco que no lo sea, pero encuentro varias cosas para defender que no sea delito.
La directiva europea esta transcrita en el estado español como usted bien indica desde el año 2009, aunque el plazo para trancribir esa directiva era superior y yo al menos desconozco sí en el momento que el señor obtuvo el permiso de conducir , en su país ya estaba transcrita en ese su país y como lo hicieron,efectivamente me refería a dicho permiso disculpe.

Necesariamente hay que acudir a la normativa rumana para saber si ese permiso inicial es valido o nulo y para ello hay que mirar que requisitos de residencia exigía Rumanía antes de incorporar la directiva y después.
También habría que mirar según la normativa rumana que entienden ellos por un acto totalmente nulo o uno anulable, para saber si el único requisito de una residencia en su país de x tiempo es nulo o anulable.O bien a través de expertos jurídicos rumanos con copias debidamente traducidas o bien como una cuestión prejudicial al TJCE.
Sí miramos el requisito de la residencia para obtener el carnet de conducir bajo el prisma de la legislación española yo lo calificaría más como un acto anulable, que pierde sus efectos desde el momento de la denuncia, que como un acto nulo de pleno derecho, que perdería sus efectos desde el mismo momento que obtuvo dicho permiso de conducir como sí nunca lo hubiese obtenido. Suponiendo todo ello claro que haya cumplido de forma legal con los otros requisitos para obtenerlo, examen, pruebas etc, pues de lo contrario estaríamos ante una falsificación que sí encajaría en el tipo.

El tema de la residencia en cuanto a la legislación Española es de iuris tantum osea que admite prueba al respecto, ya sea para confirmarla o desvirtuarla, y en España se encuentra usted con diferentes registros indicadores del mismo, el registro policial, el empadronamiento, el domicilio fiscal, y el domicilio en donde se reside efectivamente, es cierto que la mayoría de las veces y en las mayoría de las personas todos coinciden pero otras veces no, y en los casos en los que no coincide se admiten pruebas para demostrar cual es su verdadera residencia. Dicho lo cual, y suponiendo transcrita la directiva Europea que requiere 6 meses, algún ciudadano puede haber estado en su país durante ese tiempo, teniendo que demostrarlo, y ser valido tanto su carnet de conducir como su residencia permanente en España, ya que esta ultima no se pierde salvo saliendo del país por un tiempo de dos años.

Por tanto y desde mi punto de vista es defendible que no se pueda tipificar como delito si el acto de obtener el carnet de conducir es anulable. Y se puede defender que sea totalmente valido incluso a efectos de convalidacion si ha cumplido con todos los requisitos en su país aun teniendo el permiso de residencia permanente. Evidentemente todo esto depende de lo que quieran interpretar los diferentes tribunales.

Otra cosa es por vía administrativa, por no haberlo canjeado etc
En las JPT se atienen a tramitar según instrucciones recibidas y rara vez es la que la administración da su brazo a torcer hasta que no recibe sentencia al respecto que hace cambiar los procedimientos.

No tengo mucho tiempo para ponerme a buscar sentencias de conformidad, pero en las mismas tienen que estar los fundamentos de derecho que se han aplicado. El porque se ha llegado a esa conformidad se escapa de cualquier resolución, el derecho internacional es complicado, igual el abogado no tenia muchas ganas de pelear y la condena era mas asumible, igual el cliente escondía que efectivamente el carnet era falso totalmente y no quería que se le sumasen varios delitos etc. En todo caso en sala y aun recibiendo denuncia o atestado con imputación de un delito el que va a calificar realmente el mismo va a ser el ministerio fiscal, la acusación particular de haberla, y/o la acusación particular de ser procedente, por el principio acusatorio.

En tanto en cuanto la Unión Europea se vaya consolidando estos problemas irán haciendose menores en beneficio de la libertad de movimientos.

Un saludo
Dura Lex Sed Lex
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Re: Hay delito del 384?

Notapor Desinquieto68 » Sab Mar 01, 2014 7:36 pm



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Algunas de las vacaciones alegadas pueden ser algo parecido a lo descubierto en esta sentencia. Haciendo una búsqueda sencilla no he encontrado ninguna sobre anulación de un permiso de conducir sacado en su país de origen al tener residencia permanente y ser considerado delito.

Delitos contra la seguridad del tráfico.Tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.Proceso Penal.

Jurisdicción: Penal
Recurso de Apelación núm. 43/2011

Ponente: IIlmo. Sr. D Rafael de los Reyes Sainz de la Maza


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00041/2011

S E N T E N C I A Nº 41 /11

PENAL

Recurso de apelación

Número 43 Año 2011

Procedimiento Abreviado

Número 142 Año 2010

Juzgado de lo Penal Bis de

S E G O V I A

En la ciudad de SEGOVIA, a siete de Julio de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, D. Ignacio Pando Echevarria y D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza , Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal bis de Segovia, seguido por un presunto delito contra la seguridad vial por conducción careciendo de permiso y al no haberlo obtenido y un delito de falsedad en documento oficial frente al acusado Nicanor , mayor de edad y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y asistido del Letrado Sr. De Mercado de Frutos, Jesús, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por acusado Jose Ramón , como parte apelante, y también como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia, se dictó sentencia con fecha de nueve de mayo de dos mil once , que declara los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- Se declara probado que sobre las 16:35 horas del día 10 de Agosto de 2008 el acusado, Nicanor , con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la Autovía A-1. En un momento dado, a la altura del punto kilométrico 124.900 (Partido Judicial de Sepúlveda), detuvo su marcha en el arcén de la vía, infracción que fue observada por los agentes de que se encontraban regulando el tráfico del referido lugar a consecuencia de haberse producido un accidente.

Los agentes procedieron a dar el alto al vehículo y solicita al conductor la presentación de la documentación preceptiva, entregando el acusado un documento, que, fabricado en Rumanía, había adquirido con seis meses de anterioridad mediante el envío por giro postal de la suma de 400 euros.

El permiso de conducir presentado revestía apariencia de autenticidad, pero carecía de los contrastes de seguridad propios de tales documentos, y había sido elaborado mediante un sistema de impresión de tinta.

El acusado carece de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nicanor - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION CARECIENDO DE PERMISO AL NO HABERLO OBTENIDO NUNCA DEL ART. 384.1 DEL CÓDIO PENAL EN LA REDACCIÓN DADA POR LA LO 5/2010 AL SER MÁS BENEFICIOSA PARA EL ACUSADO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, con aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Nicanor - ya circunstanciado- como cooperador necesario de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL DEL ART. 392 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL ART. 390.1 DEL CÓDIGO PENAL , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVIO DURANTE EL TIEMP DE CONDENA Y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, CON APLICACIÓN DEL ART. 53 DEL CÓDIGO PENAL EN CASO DE IMPAGO.

Todo ello con la imposición de las costas causadas en este Juicio."

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por parte del acusado Nicanor , representado por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y asistido del Letrado D. Jesús de Mercado de Frutos, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO.- Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien al hacerlo, impugnó el citado recurso, EL MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formula la representación procesal de Nicanor recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 142/10 por la que se que se le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art.384.1 del CP, según la redacción dada por la LO 5/10 , así como de otro delito de falsedad en documento oficial del art. 392, en relación con el 390.1 del citado cuerpo legal, alegando los siguientes motivos

de impugnación: 1º) Error en la valoración de la prueba; y 2º) Vulneración del principio de constitucional de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado. Se aduce que su representado nunca se negó a entregar su permiso de circulación a los agentes actuantes, siendo la apreciación de éstos sobre su nerviosismo totalmente subjetiva y carente de rigor probatorio; y que aunque no acudió a Juicio, hubiere sido de gran estima su declaración, ya que se le dio valor probatorio a la documental consistente en sus anteriores declaraciones anteriores, que podrían haber sido desmentidas y negadas, ya que pudo no haber entendido las preguntas que se le hicieron por ser extranjero.

Pues bien, si el acusado no fue al acto de Juicio a desmentir o a negar lo que anteriormente había declarado ante el Juzgado de Instrucción, en cuya declaración se ratificó a su vez en lo manifestado ante la Guardia Civil, fue sólo por causas a él imputables, teniendo aquélla declaración pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el art. 730 de la LECr , al haber sido prestadas ante su Letrado defensor. Además sorprende que se alegue ahora que pudo no haber entendido lo que se le preguntaba. Independientemente de tratarse de hipótesis que no pueden ser atendidas, lo cierto es que tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado se le designó un intérprete que le asistió durante sus declaraciones (folios 12 y 81).

El resto de las alegaciones resultan irrelevantes. Es indiferente si el acusado se mostraba o no nervioso cuando le fue solicitado su permiso de conducir, o si se negó o no a entregarlo cuando fue requerido para ello. Ni tales hechos fueron recogidos en el relato de hechos probados, ni en ellos se basó su condena, que lo fue por circular careciendo de él y haber falsificado el que utilizaba.

Debe dejarse sentado que los hechos fijados en la Sentencia como probados lo fueron fundamentalmente en base al testimonio de los Agentes de la Guardia Civil que lo detuvieron, y al informe pericial obrante en autos en el que se acredita sin ningún género de dudas que el permiso de conducir del que venía haciendo uso el acusado, era falso. Pues bien, ningún patente o evidente error en la valoración de la prueba se

aprecia que hubiere cometido la Juzgadora de instancia, por dar pleno valor probatorio al testimonio de los Agentes actuantes. Ni se declara como probado algo distinto de lo que expusieron, ni se ha llegado a un resultado ilógico o absurdo, ni se acredita que concurran circunstancias de las que deba desprenderse la falsedad de sus testimonios.

En definitiva, la valoración de las pruebas de cargo practicadas en el acto de juicio son razonables, y la Juzgadora cumple con la exigencia contenida en el art. 717 de la LECr , bastando una lectura de la sentencia dictada y del acta del juicio oral como para comprobar la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, a pesar de lo alegado en su segundo motivo de impugnación.

TERCERO

Desde luego, ninguna vulneración del principio de constitucional de presunción de inocencia se aprecia.

Se aduce que ignoraba que el carnet de conducir fuere falso, pero en su declaración ante la Guardia Civil reconoció que no poseía permiso que le habilitare para conducir vehículos. Además manifestó que se lo había enviado un amigo suyo de Rumanía, al que le pagó 400 €; y que éste lo consiguió a través de un amigo suyo que era policía. Nada de estos extremos se ha acreditado; por lo que de todo ello debe inferirse, una vez reconocido que carecía de permiso oficial de conducir, que tuvo que ser él mismo, sólo o con la colaboración con otros, quien lo falsificase.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el art. 239 de la LECr , las costas procesales se impondrán al apelante.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Penal bis de Segovia en el Procedimiento Abreviado nº 142/10 y del que dimana este rollo, confirmando íntegramente dicha resolución, y condenando expresamente al recurrente al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D Rafael de los Reyes Sainz de la Maza, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ).
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Re: Hay delito del 384?

Notapor primer » Dom Mar 02, 2014 7:29 pm


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Esta sentencia no tiene que ver con lo que estamos hablando, aquí hay una falsedad documental. En el tema que hablamos, existe un Permiso de Conducción legal, pero se discute si ese Permiso se ha obtenido cumpliendo la reglamentación pertinente.

Saludos Civiles
primer
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Re: Hay delito del 384?

Notapor Desinquieto68 » Lun Mar 03, 2014 12:57 am


primer escribió:Esta sentencia no tiene que ver con lo que estamos hablando, aquí hay una falsedad documental. En el tema que hablamos, existe un Permiso de Conducción legal, pero se discute si ese Permiso se ha obtenido cumpliendo la reglamentación pertinente.

Saludos Civiles


Efectivamente, pero si lee mi comentario a la misma verá que digo que quizás sea lo que pueda estar ocurriendo en algunos de los otros casos en donde el denunciado se conforma en el juzgado. No detectan una falsedad en el carnet y se conforma para que no detecten más irregularidades.
Sentencias por el 384 habiendo sacado previamente un carnet de conducir pero dándolo por nulo al no cumplir con la residencia no he encontrado ninguna. Pero ya comente antes que tiene probabilidades de defensa en cuanto al fondo y aún considerándolo delito hay posibilidades de eximentes, por lo que otra posibilidad es que le salga mucho más barato conformarse con el delito que pagar una sanción administrativa.
Sí alguien tiene a mano esas sentencias de conformidad que citaban y la puede colgar sin datos personales.
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Re: Hay delito del 384?

Notapor prodigo » Sab Mar 08, 2014 12:47 am


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Hola, me encanta debatir. sigamos desgranando los entresijos. Bien nos hemos centrado en los rumanos, pero.... y si nos vamos a los extracomunitarios, a los cuales no les afecta las directivas europeas?. Por ejemplo marruecos, que tiene acuerdo de canje. Pues bien la AP de malaga, ya desde el año 2008, entiende que el expedir el PNC después de la residencia, es un fraude de ley, y que si no tan siquiera las JPT los canjean por que no son PNC válidos, se puede extrapolar a la legislación penal, y se entiende que NUNCA han obtenido PNC. condenando.
Me hubiera gustado que algunos de estas sentencias se hubiera recurrido y ver que opinan instancias superiores, pero de momento en las AP, se esta condenando. yo no soy muy lego en derecho, es mas soy bastante obtuso con el derecho, pero si yo creo que puede haber un ilícito penal, escribo y luego los mas doctos, serán los que determinen si hay o no. De momento se esta condenando por este hecho. Que puede parecer muy fuerte, si, puede ser, pero la vía penal es mas leve que la administrativa, por desgracia.
Para mi hay mas delito en otras actuaciones que me han pasado, como por ejemplo canjear un PNC de uno falso, llegar el guardia de la porra, detectarlo, instruir y los juzgados inhibirse por tratarse de un documento no español, y que la falsificación se ha cometido fuera de españa, devolverle el documento e irse a la JPT, y solicitar el canje por uno Español...... y CONCEDERSELO.... ahí es nada.
En fin, que cuando tenga mas tiempo, aportaré las sentencias del a AP DE MALAGA que se qeu las tengo en algún rincon del pc, pero aporto una de BARCELONA.
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL: Conducción sin haber obtenido permiso o licencia:
existencia: residiendo en España desde el año 1985, y habiendo obtenido el permiso de Senegal en el
año 2003, carece de validez para conducir en España.
Jurisdicción: Penal
Recurso de Apelación núm. 145/2009

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Re: Hay delito del 384?

Notapor Desinquieto68 » Dom Mar 09, 2014 9:41 pm


Pues viendo la sentencia que nos indica, efectivamente lo han condenado por el 384, y la defensa que han hecho parece que solo se ha centrado en una traducción que no había del carnet de conducir. No ha entrado en ningún momento en sí ese carnet es valido en su país de origen, ni sí residió x tiempo en su país de origen para que fuese valido, tampoco sabemos si lo intento canjear en los seis meses posteriores a haberlo obtenido y si fue denunciado antes de esos 6 meses o posteriormente, me da impresión de que no fue antesde los 6 meses, porque lo sacó en el 2003 y la sentencia inicial es de Abril del 2009. Al menos no consta en la sentencia de la AP

Una posible linea de defensa en estos casos es la misma o parecida que en los casos comentados anteriormente, pero para ello debe de haber residido en su país el tiempo que el mismo le exija para que sea valido (sí es que le exige alguno) y que este dentro del periodo de canje, porque estando fuera de ese periodo estaría en las mismas.

Tampoco se observa que en la defensa hayan usado el error de prohibición, que suele ser bastante lógico que se dé y que reduzca considerablemente la condena, sobre todo en el caso de los europeos.
El otro día leía una sentencia que nombraba de refilón el haber obtenido alguna vez un carnet de conducir en algún país, aunque no era el caso porque nunca lo obtuvo, era falso.

Yo le he comentado diferentes lineas de defensa para que no sea delito, pero eso no quiere decir que salgan triunfantes, que se puedan aplicar a todos los casos ni que las FFCCSS tengan que hacer tremenda valoración del mismo, a las FFCCSS se les pide que si entienden que esta tipificado y va en contra de esa norma se denuncie.

Dejo la sentencia de la que estamos hablando por sí es de interés para otros:

En la ciudad de Barcelona, a 3 de septiembre de 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN SÉPTIMA.

ROLLO Nº145/2.009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº271/2.008

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE GRANOLLERS

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER.

D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

D. ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Sèptima de esta Ilma. Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº145/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado nº271/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Granollers, seguido por un delito de los de conducción sin permiso de circulación, contra Justino , los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud de Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Trullas Paulet, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de abril de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado, Juez del expresado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Justino como autor de un delito de conducción sin licencia, sin circunstancias, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros....

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior Resolución, se interpuso contra la misma por la Representación de Justino , recurso de apelación, el que fundamentó en las alegaciones que constan en su escrito, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, y tramitado el mismo conforme a Derecho, tuvo lugar la celebración de la deliberación y fallo.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL DE ALFONSO LASO.

HECHOS PROBADOS.
ÚNICO.- Se admiten los consignados en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- La Sentencia de instancia condena a Justino como autor de un delito de los de conducción sin licencia, a la pena de multa de 12 meses con cuota diaria de 6 euros.

Contra la referida Sentencia se interpuso por la Representación del acusado recurso de apelación invocando vulneración de las garantías procesales, y error en la apreciación de la prueba, solicitando en base a ello la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- En primer término alega el recurrente que el permiso de conducir aportado por su representado de nacionalidad Senegalesa, y obtenido en el año 2003 (según declaración del propio acusado en el Juicio Oral), debió de haberse traducido de manera oficial para así acreditar su validez en nuestro país.

El argumento no podrá prosperar.

En efecto, de la lectura del RD del Reglamento General de Conductores del año 1997, se obtiene que en su Sección 2ª referida a "DE LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN PAÍSES NO COMUNITARIOS", en su artículo 30 sobre Permisos válidos para conducir en España y canje de los mismos, se nos dice:

1. Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:

"...b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial al mismo. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los Cónsules de España en el extranjero, por los Cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por el Real Automóvil Club de España.

2. La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada a que se hallen dentro del período de vigencia señalado en los mismos, su titular tenga la edad requerida en España para la obtención del permiso español equivalente y, además, a que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde que sus titulares adquieran su residencia normal en España, salvo que, tratándose de los permisos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra norma en el correspondiente convenio.

3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior, los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España y, si sus titulares desean seguir conduciendo, deberán obtener permiso español previa comprobación de los requisitos y superación de las pruebas correspondientes, salvo que en el convenio a que se refiere el apartado anterior esté autorizado el canje."

Lo anterior supone, tomando en cuenta la propia manifestación del acusado quien dijo que reside en España desde el año 1985, y que obtuvo el permiso de Senegal en el año 2003, que el mismo carece de vigor en todos los sentidos y que por ende, el delito de conducción de vehículo a motor sin licencia ha sido cometido en todos sus elementos típicos.

También el Ministerio Fiscal recurrió la Sentencia desde la perspectiva penológica de la misma. Y en este sentido tampoco podrá otorgársele la razón al recurrente.

En efecto, la pena (no impuesta en la Sentencia) de trabajos en beneficio de la comunidad es una pena principal y sometida al principio de legalidad absoluto. Así se infiere de la lectura del artículo 384 del Código Penal a cuyo tenor: "El que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días."

Ahora bien, el modo de imponer, que no de ejecutar, dicha pena pasa por un requisito también legal y obligatorio. En este sentido el artículo 49 del C.P . señala que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no podrá IMPONERSE -que no ejecutarse- sin el consentimiento del penado. Por ello, sin duda deberá de ser oído antes de su imposición (no antes de su ejecución), lo que significa indudablemente que para que en la Sentencia se imponga la pena habría de haber consentido el penado.

Y ello es así si tenemos en cuenta que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad no existe en todo el Código Penal como pena única principal, sino que siempre está configurada en el texto legal como pena sustitutoria o bien como pena alternativa. De ahí se infiere que antes de ser impuesta la misma habrá que obtener el consentimiento del penado. Lo que en el caso que nos ocupa no existió, por ello, ante la ausencia de petición de la pena de prisión por la acusación, y ante la ausencia también del consentimiento no requerido al penado, la pena única que el Juez pudo imponer es la de multa. Como de hecho así se hizo.

TERCERO.- A tenor de lo establecido en los Artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS, los Artículos de pertinente aplicación al caso de autos.

FALLAMOS.
Que debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la Sentencia de fecha 15 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº271/2008 , y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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Re: Hay delito del 384?

Notapor Desinquieto68 » Dom Mar 09, 2014 10:03 pm


Guantes Anticorte Policiales

Nivel 5 - modelos desde 38?!
desenfunda.com
Le dejo doctrina del TS sobre el hecho de no haber obtenido nunca permiso o sí haberlo obtenido en algún otro país. No encaja exactamente con el tema del debate pero puede aclarar conceptos:

Aunque existieron, sobre todo en los primeros años de aplicación del nuevo art. 384 emanado de la reforma de 2007, algunas opiniones divergentes, es tesis ampliamente compartida que en el delito del último inciso del art. 384.2 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- la tipicidad exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso extranjero; tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art. 24 del Reglamento General de Conductores ), como permisos de países no comunitarios (art. 30) o un permiso internacional. Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:

Les dejo la sentencia integra:

Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 20 Jun. 2013, rec. 20445/2012

Ponente: Moral García, Antonio del.
Nº de Sentencia: 507/2013
Nº de RECURSO: 20445/2012
Jurisdicción: PENAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil trece.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por la representación procesal de D. Jose María , contra Sentencia, de fecha cinco de julio de 2010 dictada en las Diligencias Urgentes nº 73/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana , que le condenó como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

I. ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 18 de junio de 2012 se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito de la representación legal de Jose María , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de cinco de julio de 2010 dictada en las Diligencias Urgentes 73/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Totana (Murcia). Lo fundamenta así:

".. se han producido circunstancias que evidencian la inocencia de mi representado. En concreto cabe subrayar que mi mandante sí estaba en posesión del permiso de conducción con anterioridad a ser juzgado y condenado, y además tenía un permiso de conducción internacional (international driving permit ) válido desde el 23.06.09 -ésto es con anterioridad también a que acontecieran estos hechos-, aún cuando no lo puso de manifiesto en el Juzgado por error...".

SEGUNDO. - Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 se dió el oportuno traslado al Ministerio Fiscal que dictaminó en los siguientes términos:

" ...Dado que según la jurisprudencia del TS el delito de conducción sin permiso no se comete si se posee con anterioridad licencia aunque sea expedida en otro país y que la aparición de los documentos que lo acreditan después de la sentencia constituye hecho nuevo a efectos del art. 954.4 LECrim (LA LEY 1/1882) . STS 977/2010 y 982/2010, y 1122/2012 (LA LEY 94913/2012). entendemos que procede dar la autorización solicitada para interponer Recurso de Revisión...".

TERCERO.- Por auto de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2012 , se acordó autorizar la interposición del recurso, dando traslado a la representación procesal del recurrente a fin de que formalizara el mismo lo que verificó por medio de escrito de fecha 15 de noviembre de 2012.

CUARTO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha veinte de marzo de 2013 que apoya la demanda: ... " Dado que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo la aparición de los documentos que acreditan después de la Sentencia la posesión del permiso con anterioridad a los hechos, constituye hecho nuevo a efectos del art. 954.4 de la LECrim (LA LEY 1/1882) STS 977/2010 , 982/2010 y 1122/2012 (LA LEY 94913/2012) , entendemos que el presente recurso cumple, por consiguiente, las exigencias para dar lugar a la revisión de la sentencia, pues el fundamento exegético para la exclusión es que el artículo 384 CP (LA LEY 3996/1995) , habla de "obtención" no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce y no distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional; así constando la autenticidad y validez de la licencia de conducción, conforme a la documentación aportada, resulta acreditado que en la fecha de los hechos en que fue juzgado el acusado, había obtenido un permiso de conducir, por lo que procede admitir el presente motivo de Revisión, y de conformidad con lo establecido en el párrafo 4º del art. 958 de la LECrim (LA LEY 1/1882) , declarar la nulidad de la Sentencia objeto de recurso, y la absolución del condenado".

QUINTO.- Por providencia de fecha trece de mayo de 2013, se señaló la audiencia el día seis de junio de 2013, designándose la composición de la Sala.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se promueve recurso de revisión contra la sentencia de conformidad fechada el cinco de julio de 2010, y dictada por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Totana por la que se condenaba al promovente por un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP (LA LEY 3996/1995) por conducir un ciclomotor el día 1 de julio de 2010 por la Urbanización Camposol de Mazarrón. La sentencia sentaba como probado que el acusado " nunca había estado en posesión del Permiso de Conducción". La sentencia, al existir conformidad de las partes, se dictó por el Juzgado de Instrucción en virtud de la competencia que le otorga el art. 801 en relación con el art. 14.3 LECrim (LA LEY 1/1882) . Se esgrime como causa de revisión encuadrable en el art. 954.4 LECrim (LA LEY 1/1882) la acreditación posterior de la titularidad de un permiso de conducir expedido en el Reino Unido y con periodo de validez comprendido entre el 23 de junio de 2009 y el 22 de junio de 2019. La pretensión de revisión, que es apoyada por el Ministerio Público, ha de ser acogida.

SEGUNDO.- No es obstáculo para tal solución que estemos ante una sentencia dictada por conformidad. La revisión no es propiamente un recurso. Estamos ante un procedimiento autónomo dirigido a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim (LA LEY 1/1882) . Desde luego que no es totalmente neutro el carácter consensuado de la sentencia. Supone que el acusado aceptó los hechos y mostró su anuencia con la pena. Pero dada la relativa novedad del tipo penal aplicado (2007), la cierta confusión interpretativa que ha acompañado a su inicial rodaje, y las explicaciones ofrecidas por el solicitante sobre el no hallazgo del documento extranjero; puede explicarse ese asentimiento alentado por el comprensible deseo de acogerse a unos beneficios penológicos plasmados legalmente. No pueden olvidarse las razones de prevalencia de justicia material que inspiran este medio de impugnación de una sentencia firme que constituye el recurso de revisión. Justamente por ello no faltan precedentes de esa Sala Segunda admitiendo la revisión de sentencias de conformidad ( SSTS de 4 de diciembre de 1979 o 1032/2013 , de 30 de diciembre, por citar junto a una bien reciente, otra de las más antiguas que suelen evocarse).

TERCERO.- Aunque existieron, sobre todo en los primeros años de aplicación del nuevo art. 384 emanado de la reforma de 2007, algunas opiniones divergentes, es tesis ampliamente compartida que en el delito del último inciso del art. 384.2 -conducir sin haber obtenido nunca el permiso o licencia- la tipicidad exige que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso extranjero; tanto aquellos correspondientes a otros países de la Unión Europea, pero que no alcanzan validez en España ( art. 24 del Reglamento General de Conductores ), como permisos de países no comunitarios (art. 30) o un permiso internacional. Tres órdenes de argumentos confluyen en esa conclusión:

a) El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP (LA LEY 3996/1995) habla de la obtención , no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión "nunca" es concluyente.

b) El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no "haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país ". Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la Proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera "vigente y válido para conducir en España" , tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos.

c) Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la Administración Española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico "seguridad vial" que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado Español excluye esa presunción legal de peligro.

CUARTO.- En definitiva, pues, conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin tener a disposición la licencia de conducción o haciéndolo en posesión de una no homologada en España o caducada podrá constituir una infracción administrativa, pero no un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP (LA LEY 3996/1995) . Por tanto la presentación de documentación que no se conoció en el juicio y que acredita la previa obtención de una licencia para conducir supone la aportación de datos nuevos que acreditan la inocencia del condenado y que han de llevar a la revisión de la sentencia para su anulación ( SSTS 977/2010, de 8 de noviembre , 982/2010, de 5 de noviembre , y 1032/2013, de 30 de diciembre , algunas de las cuales cita el Ministerio Público en su dictamen) y el promovente en su escrito.

QUINTO.- La estimación de la demanda de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales.

III. FALLO
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO de REVISION promovido por Jose María , declarando la NULIDAD de la sentencia de fecha cinco de julio de 2010 (Diligencias urgentes 73/10) dictada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Totana (Murcia) recaída en el juicio rápido 165/09, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP (LA LEY 3996/1995) . Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de instrucción núm. Uno de Totana y al Juzgado de lo Penal núm. Uno de Lorca (Ejecutoria 549/10) a los efectos legales oportunos. Tal órgano deberá remitir los oportunos testimonios a la Autoridad Gubernativa correspondiente para imposición en su caso de la sanción administrativa que pudiera corresponder.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Perfecto Andres Ibañez Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
-----------------------
Hoy se me acaba el tiempo y no puedo hacer una búsqueda más extensa. En el caso de que me exceda poniendo sentencias por ocupar mucho espacio o cualquier otro motivo les ruego me lo indiquen.
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Re: Hay delito del 384?

Notapor prodigo » Lun Mar 10, 2014 1:24 am


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Hola, Desinquieto68 , no dude en poner la sentencia o sentencias que crea oportunas. Como bien ha dicho, son líneas de defensa, pero.... SOY POLICÍA, no soy abogado, yo creo que hay indicios mas que suficientes de un posible ilícito penal, y ya el fiscal juez y abogado se encargarán del siguiente paso en el circo judicial.
Y ojo, que la sentencia del TS, la conozco, pero....todo evoluciona y pueden ser matices diferentes. Ahora nos encontramos con mas elencos normativos, que al dictar dicha sentencia no estaba sobre el tapete, y el que la pone soy yo con mi exposición de lso hechos. Una buena diligencia puede hacer cambiar de opinión o no a los que deben decidir, pero .... que decidan ellos.
Yo tampoco tengo tiempo para poder aportar todas las sentencias que tengo en algún rincon de mi PC, pero las de la AP de málaga son del año 2008 y son de permisos marroquis.
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Re: Hay delito del 384?

Notapor Desinquieto68 » Lun Mar 10, 2014 11:52 pm


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La sentencia del TS es del año pasado, jurídicamente hablando es como si fuera de ayer porque es muy reciente, es extensa y clara porque quiere sentar doctrina y si han llegado a ese punto no cambian. Si no hay otras en el mismo sentido las veremos en breve sentando jurisprudencia cuando lleguen a ella por casación.

Y en los casos que hemos comentado sobre sacar permiso en su país de origen posteriormente a tener residencia permanente en España también se va a usar pero con el argumento de que el permiso de conducir es válido o en todo caso anulable y no por una cuestión de conocimientos o capacidad para conducir sino por un elemento totalmente administrativo que admite prueba en contra. En este aspecto y en cuanto tenga un rato libre intentaré hacer otra búsqueda.

Hace ya tiempo que se intenta penalizar judicialmente lo mínimo posible, sobre todo por el coste que conlleva, jueces, fiscales, funcionarios, recursos, justicia gratuita para pagar abogados, recursos y más recursos etc y que al final tiene como resultado una pena ridícula en comparación al coste producido. Sale más barato al estado el procedimiento administrativo donde intervienen unos pocos funcionarios y la sanción es superior.

Ahora bien la labor policial es importante y necesaria, como usted dice por como se redacten los hechos y sobre todo por detectar permisos falsos, redes de falsificación etc que ahí sí que se pone en peligro al resto de los ciudadanos.
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Re: Hay delito del 384?

Notapor prodigo » Jue Mar 20, 2014 1:21 am


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Hola, la verdad es que le agradezco el tiempo que dedica a este tema. A mi me gusta y procuro leer todo lo que cae en mis manos sobre el tema, así como tambien las opiniones personales tanto de las personas que trabajamos en esto directamente como las que trabajan indirectamente. En el tema de la falsificación, para mi es de risa el como se trata este problema. Para no extenderme. hoy una persona con 10 documentos falsos....., y... no pasará nada. Tengo en busca y captura a una persona que hace 5 años, portaba todos los documentos falsos, a día de hoy se desconoce su verdadera identidad, por que no había sido fichado antes con ninguna otra identidad... El tema que tratamos, hay bastante escrito y sobre todo por los llanitos, (ciudadanos de gibraltar), los cuales suelen vivir a caballo entre gibraltar y España, y suelen portar el PNC de gibraltar, y muchos trabajadores de alli, tambien. También, con los marroquís, que primero obtienen la residencia, y luego cuando van de vacaciones a su país, obtienen el PNC, el cual no podrán canjear nunca.....
en fin, seguiremos de cerca todos los casos posibles. y me gustaría que las últimas actuaciones llegaran a instancias superiores, a ver si llega al supremo, y marcan línea a seguir.
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Re: Hay delito del 384?

Notapor Desinquieto68 » Dom Mar 30, 2014 1:36 am


CNP Modelo Squad

gafaspolicia.com
Denada, para mi es una pasión y en el derecho bien sea desde el punto de vista policial o de las más altas instancias no hay nada fijo, todo es mutable. Su participación y celo en la profesión también es encomiable porque al final aprendemos todos y otros tendrán que cumplir con la ley.

No tardáremos mucho en ver nuevas sentencias del TS sobre este asunto, en cuanto pueda haré nuevas búsquedas o si aparecen con el tiempo intentare ponerla.

La falsificación es importante detectarla, porque una vez detectada se convierte de lleno en un delito del 384 y es sobre este artículo sobre el que hay que denunciar y elevar atestado al jzdo correspondiente y de forma subsidiaria por falsificación, si la falsificación se presume hecha en el extranjero. En algunos casos no quedan impunes por lo que diga el juez sino porque no se han cumplido todos los trámites procesales o el ministerio fiscal no ha podido calificarlo de forma correcta etc.

Un saludo
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Re: Hay delito del 384?

Notapor prodigo » Mar Abr 01, 2014 7:29 am



foropolicia.es
Hola, me has descolocado un poco, al aludir a la falsificación realizada en el extranjero,no entiendo que quieres decir y que se trata de forma subsidiaria la falsificación.... para mi es un delito más, y así escribo. Ejemplo. DSV de tasa de alcoholemia, mas falsificación por lo que posible 384. el de la Alcoholemia por una vía, y los otros dos por otra. Yo no voy a peritar una actuación mía. Así que envio el documento al juzgado para que lo mande a la GC y ellos ya realizarán la pericial. Si sale documento falso o falsificado, es cuando se juzgan estos dos nuevos delitos.
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Re: Hay delito del 384?

Notapor Desinquieto68 » Mié Abr 02, 2014 12:54 am


Cartera Mossos D`esquadra

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enpieldeubrique.com
prodigo escribió:Hola, me has descolocado un poco, al aludir a la falsificación realizada en el extranjero,no entiendo que quieres decir y que se trata de forma subsidiaria la falsificación.... para mi es un delito más, y así escribo. Ejemplo. DSV de tasa de alcoholemia, mas falsificación por lo que posible 384. el de la Alcoholemia por una vía, y los otros dos por otra. Yo no voy a peritar una actuación mía. Así que envio el documento al juzgado para que lo mande a la GC y ellos ya realizarán la pericial. Si sale documento falso o falsificado, es cuando se juzgan estos dos nuevos delitos.
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Correcto lo que dice, en la denuncia o atestado deben figurar tanto la posible falsificación como el 384 (así como el DSV o cualquier otro), tal y como lo expresaba me refería más bien a otra parte del proceso judicial. Con ello quería incidir en que no se dejara de denunciar por el 384, y dejar el delito de falsificación mas que subsidiario como secundario y no como principal pues tal y como ha ocurrido en muchas salas, sí la falsificación no ha sido en España no hay delito. Sí la calificación por el ministerio fiscal la hizo de forma incorrecta podría escaparse de los dos delitos. Cuantos más datos desde el inicio a este respecto mejor.

saludos
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Re: Hay delito del 384?

Notapor prodigo » Lun Abr 07, 2014 11:41 pm


Hola, si he visto como en muchos juzgados, se absuelve simplemente aludiendo a que la falsificación no esta realizada en España. Sinceramente, hay gente que debería de reciclarse un poco, sobre todo las personas que deben de ser actores en el procedimiento judicial, ya que se modifico el CP, para dejar meridianamente claro es aspecto.
Siguiendo con el debate, el fiscal delegado que había estado imputando DELITO, y así había algunas condena, en el tema de haberse sacado e PNC siendo residente, ha reculado, y ahora no es que no vea delito, si no que tampoco ve infracción administrativa..... así que bueno, dejaremos de escribir, pero la normativa europea, y la traspuesta al ordenamiento jurídico español la tengo clara, así que la administrativa si se comete.
¿mas opiniones?
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