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MANDRAGORA escribió:TÍTULO III.
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS
DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL.
Artículo 796. Redacción según Ley 38/2002, de 24 de octubre.
Informará a la persona a la que se atribuya el hecho,
aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale,
cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.
796
4. Añadido por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. A los efectos de la aplicación del procedimiento regulado en este título, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 795(DELITOS FLAGRANTES), respecto del cual,
no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable
sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.
Todos los supuestos en los que se encuentren los de JRD, la detención es facultativa, a ver si aparece, casandra, larro, gk, dirty..
y nos cuentan algo.
Hola, a ver si aclaramos un poco, porque el CP dejá al margen la regulación de cuándo se debe o no detener, por lo que entiendo deberá estarse tanto a las directrices de los juzgados y de la fiscalia, como a la gravedad del delito flagrante.
Este capítulo regula los JR para determinados delitos, que son los del artículo 795 de la LECrim. estos son:
a) Lesiones, coacciones, amenazas o violencia psiquíca o física habitual de las personas del art. 173, 2 del CP; aquí se está deteniendo en la práctica totalidad de las ocasiones, pues se ordena la puesta inmediata a disposición judicial del detenido, probablemente con una orden de alejamiento bajo el brazo cuando sea puesto en libertad.
b) Hurto.
c)Robo
d)Hurto y robo de uso de vehículos.
e) Contra la seguridad en el tráfico
f) de daños del art. 263 del CP
g) contra la salud pública.
h) contra la propiedad intelectual e industrial (los señalados)
y 3º) se abre la puerta a JR de un hecho punible cuya instrucción se presuma que será sencilla; en fin que no ha pisado un juzgado quien ha puesto este núm. 3º, o sea NINGUNO.
Normalmente áquellos en los que la pena a imponer pueda ser más elevada porque revisten mayor gravedad, la detención se plantea casí como una necesidad, por la alta probabilidad de que el autor detenido in fraganti o bien no se presente o bien pueda aprovechar su libertad decretada por la policía para hacer desaparecer pruebas que pudieran ser válidas para la investigación; porque a pesar de que se denominan JR son delitos de penas hasta 5 años de prisión, y eso es un dato a tener en cuenta.
En los delitos c/ la seguridad en el tráfico se ha pasado de detener a todo el mundo, a seleccionar también en función de la gravedad del hecho; no será lo mismo un sujeto detenido en un control aleatorio de alcoholemia que uno que iba haciendo eses por la carretera poniendo en mayor riesgo la seguridad de los demás... es un criterio de valoración.
La reforma que apunta de LO 15/2003 que añadió el num 4 del art.796 ha tratado de resolver el problema de aquellos casos en los que la policía judicial tenga conocimiento de un hecho que deba tramitarse por el procedimiento del JR, pero no se dán los requisitos de haber sido el presunto responsable ni detenido ni localizado, pero no obstante que fuera previsible su rápida localización e identificación; en esos casos el legislador ha venido a permitir que a pesar de no haber sido ni localizado ni detenido la policía judicial continúe con las investigaciones iniciadas que deberán hacerse constar en un único atestado que se remitirán al Juzgado de guardia tan pronto como el presunto responsable sea detenido o citado, de conformidad con las previsiones del art. 796 y en todo caso dentro de los 5 días siguientes.
Con esto se ha tratado de resolver la competencia entre jzugados de instrucción, que se producía cuando se había confeccionado el atestado a los 3 o 4 días de haberse cometido el delito y se remitía al Juzgado de guardia el cual se declaraba incompetente pues alegaba que lo era el del juzgado de guardia del día en que se había cometido el delito; esto lo vino a resolver la reforma, señalándose la competencia en exclusiva del juzgado de guardia que RECIBE EL ATESTADO.
Esto no obsta el deber de comunicar la comisión de un delito, y aunque no se haya todavía remitido el atestado, tanto al juez de guardia como a fiscalia de forma inmediata, tanto de la comisión del hecho (cuando se tiene conocimiento) como de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.
Por tanto es de valoración o de directrices a seguir, pero en ningún caso una detención en estos casos será ilegal, pues es la propia ley procesal la que les faculta para ello.
Un saludo ¡