En primer lugar, gracias por tus intervenciones Casandra.
No se si estoy del todo de acuerdo contigo, yo entiendo que es totalmente viable encartar a un reo por un delito flagrante, y demás que tipificados, sin practicar su detención y tramitar como un JRSD, así lo conocemos cuando no se ha practicado la detención, quizá hay que distinguir como anteriormente decía el compañero si esta figura no es posible cuando no se presenta a disposición el reo.
En la Exposición de motivos de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su punto dos dice:
“Se trata en todo caso de hechos punibles en que la Policía Judicial ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia
o en que, aun
sin detenerla, la ha citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial. Son, por tanto, supuestos en que ha habido d
etención policial o citación policial para comparecer ante el Juzgado de guardia. Además, junto a lo anterior, dentro del genérico ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, este procedimiento especial queda circunscrito en su aplicación en virtud de las tres siguientes circunstancias, cualquiera de las cuales funda su aplicación.
En primer término, que se trate de delitos flagrantes, entendiendo por tales aquellos en que no hay solución de continuidad entre la comisión del hecho punible y la actuación policial que conduce a la detención o a la citación.”
Por tanto el legislador reconoce la facultad de la Policía Judicial para discriminar supuestos y tomar decisiones como:
-La detención y puesta a disposición o en libertad(da garantía) para posterior comparecencia en sede judicial. Lo cual sería un JRD.
-O encartar en un atestado policial a una persona, y su correspondiente citación(necesarias las dos), con la lectura de los derechos, los cuales NO son los mismos que un un JRD, como por ejemplo se evita la lectura del derecho a medico. JRSD
Es más en articulo 795, modificado por esta ley, dice:
"..siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia
o que, aun sin detenerla, la haya
citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las
circunstancias siguientes:
1. Que se trate de delitos flagrantesY seguimos en el articulo
796;
2 .Informará a la persona a la que se atribuya el hecho,
aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
3.
Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El citado será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgado de guardia.
También lo aprecia el 797:
1.
Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.3 Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial
o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775.
Yo creo que la figura del
imputado no detenido es posible en toda su extensión a todos los supuestos posibles de un JRD. Con lo que si no se ha practicado la detención , un JRSD. Yo de momento lo veo así, no se si me equivoco mucho.