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Artículo 8. Principios rectores
6. Cuando el personal de seguridad privada desempeñe sus funciones en entidades públicas o privadas en las que se presten servicios que resulten o se declaren esenciales por la autoridad pública competente, o en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, habrán de atenerse, en el ejercicio del derecho de huelga, a lo que respecto de dichas entidades disponga la legislación vigente.
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cryber escribió:vicalus escribió:
Me refiero a la discrección que debemos guardar en nuestro trabajo. El correo corporativo personal es un dato que debemos proteger, al igual que los teléfonos corporativos de los empleados. Eso no es información empresarial, es información interna que está sujeta a la autorización de sus titulares.
No discuto más... Pero si es corporativo no es personal. Personal es el que él use en su ámbito privado y ese solo, es el que está protegido. Igual que los teléfonos ya que éstos pertenecen la empresa y no al domicilio particular de una persona.
“la inclusión voluntaria de dicha dirección de correo electrónico por aquél […] no legitima la utilización de la misma por terceros para fines distintos de los expresamente señalados por el denunciante en cualquiera de las páginas en las que éste hubiera reflejado su dirección de correo electrónico, pues sólo el denunciante, como titular de sus datos personales, más concretamente, en este caso, de su dirección de correo electrónico, está legitimado, en los términos y con las excepciones establecidas en la LOPD, para decidir sobre el destino y uso de sus datos personales”.
De lo antedicho se desprende que podemos referirnos a dos supuestos esenciales de dirección de correo electrónico, atendiendo al grado de identificación que la misma realiza con el titular de la cuenta de correo: El primero de ellos se refiere a aquellos supuestos en que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular, pudiendo esta información referirse tanto a su nombre y apellidos como a la empresa en que trabaja o su país de residencia (aparezcan o no estos en la denominación del dominio utilizado). En este supuesto, a nuestro juicio, no existe duda de que la dirección de correo electrónico identifica, incluso de forma directa al titular de la cuenta, por lo que en todo caso dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal. Ejemplos característicos de este supuesto serían aquellos en los que se hace constar como dirección de correo electrónico el nombre y, en su caso, los apellidos del titular (o sus iniciales), correspondiéndose el dominio de primer nivel con el propio del estado en que se lleva a cabo la actividad y el dominio de segundo nivel con la empresa en que se prestan los servicios (pudiendo incluso delimitarse el centro de trabajo en que se realiza la prestación).
Un segundo supuesto sería aquel en que, en principio, la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta (por referirse, por ejemplo, el código de la cuenta de correo a una denominación abstracta o a una simple combinación alfanumérica sin significado alguno). En este caso, un primer examen de este dato podría hacernos concluir que no nos encontramos ante un dato de carácter personal.
Sin embargo, incluso en este supuesto, la dirección de correo electrónico aparecerá necesariamente referenciada a un dominio concreto, de tal forma que podrá procederse a la identificación del titular mediante la consulta del servidor en que se gestione dicho dominio, sin que ello pueda considerarse que lleve aparejado un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación. Por todo ello se considera que también en este caso, y en aras de asegurar, en los términos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, la máxima garantía de los Derechos Fundamentales de las personas, entre los que se encuentra el derecho a la “privacidad”, consagrado por el artículo 18.4 de la Constitución, será necesario que la dirección de correo electrónico se encuentre amparada por el régimen establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.
Junto con estos dos supuestos, debe añadirse, evidentemente, que si en un fichero junto con la dirección de correo electrónico aparecieran otros datos que permitieran la identificación del sujeto (tales como su nombre y apellidos, su número de teléfono o su domicilio, conjunta o separadamente), la identificación sería absoluta y no se plantearía duda de que nos encontramos ante datos de carácter personal.”
A tenor de lo señalado, no cabe duda de que en el caso planteado la dirección de correo electrónico, e-mail profesional, de empresa o corporativo de los trabajadores es un dato de carácter personal.
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Juramentado escribió:Vicalus, te repito mi mensaje anterior, tenemos que usar las armas que disponemos para luchar contra la patronal, y si, por ahora, una huelga es inviable, tenemos que usar a los clientes. Por facilitar dicho correo, no te van a despedir, pero si la patronal consigue llevar a cabo el descuelgue, ya no tendrán la obligación de subrogarte, y la próxima empresa que contrate tu cliente, te podrá despedir. Éso si que es chungo, y ya me puedes decir lo que quieras de si podemos o no podemos, porque lo que no podemos es rendirnos y bajar los brazos ante la patronal, cuando ellos no se paran a pensar, si pueden o no pueden hacerlo.
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vicalus escribió:cryber escribió:vicalus escribió:
Me refiero a la discrección que debemos guardar en nuestro trabajo. El correo corporativo personal es un dato que debemos proteger, al igual que los teléfonos corporativos de los empleados. Eso no es información empresarial, es información interna que está sujeta a la autorización de sus titulares.
No discuto más... Pero si es corporativo no es personal. Personal es el que él use en su ámbito privado y ese solo, es el que está protegido. Igual que los teléfonos ya que éstos pertenecen la empresa y no al domicilio particular de una persona.
Lo siento, pero no. Para empezar, los correos electrónicos de una empresa no son datos que provengan de fuentes accesibles al público (no, no lo son), aunque se publiquen en internet, y como tales están protegidos por la LOPD. Si, además, la dirección de correo contiene datos que identifiquen a la persona (nombre y apellidos), del tipo pepe.rodriguezperez@josegur.es , es absolutamente necesario recabar su consentimiento. Hay muchas resoluciones de la AEPD al respecto, y como muestra, dos botones:“la inclusión voluntaria de dicha dirección de correo electrónico por aquél […] no legitima la utilización de la misma por terceros para fines distintos de los expresamente señalados por el denunciante en cualquiera de las páginas en las que éste hubiera reflejado su dirección de correo electrónico, pues sólo el denunciante, como titular de sus datos personales, más concretamente, en este caso, de su dirección de correo electrónico, está legitimado, en los términos y con las excepciones establecidas en la LOPD, para decidir sobre el destino y uso de sus datos personales”.De lo antedicho se desprende que podemos referirnos a dos supuestos esenciales de dirección de correo electrónico, atendiendo al grado de identificación que la misma realiza con el titular de la cuenta de correo: El primero de ellos se refiere a aquellos supuestos en que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular, pudiendo esta información referirse tanto a su nombre y apellidos como a la empresa en que trabaja o su país de residencia (aparezcan o no estos en la denominación del dominio utilizado). En este supuesto, a nuestro juicio, no existe duda de que la dirección de correo electrónico identifica, incluso de forma directa al titular de la cuenta, por lo que en todo caso dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal. Ejemplos característicos de este supuesto serían aquellos en los que se hace constar como dirección de correo electrónico el nombre y, en su caso, los apellidos del titular (o sus iniciales), correspondiéndose el dominio de primer nivel con el propio del estado en que se lleva a cabo la actividad y el dominio de segundo nivel con la empresa en que se prestan los servicios (pudiendo incluso delimitarse el centro de trabajo en que se realiza la prestación).
Un segundo supuesto sería aquel en que, en principio, la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta (por referirse, por ejemplo, el código de la cuenta de correo a una denominación abstracta o a una simple combinación alfanumérica sin significado alguno). En este caso, un primer examen de este dato podría hacernos concluir que no nos encontramos ante un dato de carácter personal.
Sin embargo, incluso en este supuesto, la dirección de correo electrónico aparecerá necesariamente referenciada a un dominio concreto, de tal forma que podrá procederse a la identificación del titular mediante la consulta del servidor en que se gestione dicho dominio, sin que ello pueda considerarse que lleve aparejado un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación. Por todo ello se considera que también en este caso, y en aras de asegurar, en los términos establecidos por la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, la máxima garantía de los Derechos Fundamentales de las personas, entre los que se encuentra el derecho a la “privacidad”, consagrado por el artículo 18.4 de la Constitución, será necesario que la dirección de correo electrónico se encuentre amparada por el régimen establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal.
Junto con estos dos supuestos, debe añadirse, evidentemente, que si en un fichero junto con la dirección de correo electrónico aparecieran otros datos que permitieran la identificación del sujeto (tales como su nombre y apellidos, su número de teléfono o su domicilio, conjunta o separadamente), la identificación sería absoluta y no se plantearía duda de que nos encontramos ante datos de carácter personal.”
A tenor de lo señalado, no cabe duda de que en el caso planteado la dirección de correo electrónico, e-mail profesional, de empresa o corporativo de los trabajadores es un dato de carácter personal.
Pero vamos, que sois libres de proporcionar a terceros todos los datos que os parezca, aunque sean de una empresa y por ello penséis que son de libre difusión. Y, por supuesto, ni hablemos del deber de confidencialidad hacia el cliente. Eso sí, cuando vengan los “regalos”, no quedará más remedio que aceptarlos.
Mis disculpas por la desviación del tema, pero creo que es importante que todos los compañeros sean conscientes de las consecuencias que ciertos actos pueden conllevar.
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vicalus escribió:Juramentado escribió:Vicalus, te repito mi mensaje anterior, tenemos que usar las armas que disponemos para luchar contra la patronal, y si, por ahora, una huelga es inviable, tenemos que usar a los clientes. Por facilitar dicho correo, no te van a despedir, pero si la patronal consigue llevar a cabo el descuelgue, ya no tendrán la obligación de subrogarte, y la próxima empresa que contrate tu cliente, te podrá despedir. Éso si que es chungo, y ya me puedes decir lo que quieras de si podemos o no podemos, porque lo que no podemos es rendirnos y bajar los brazos ante la patronal, cuando ellos no se paran a pensar, si pueden o no pueden hacerlo.
No te discuto que debemos usar todas las armas que podamos, pero es que se puede alcanzar el mismo efecto imprimiendo el documento y haciéndoselo llegar al cliente. No se compromete la privacidad de nadie ni nos comprometemos nosotros.
Edición 175 Aniversario Gc |
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Dani90 escribió:que pasa el 23 F?
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vicalus escribió:
Lo siento, pero no. Para empezar, los correos electrónicos de una empresa no son datos que provengan de fuentes accesibles al público (no, no lo son), aunque se publiquen en internet, y como tales están protegidos por la LOPD. Si, además, la dirección de correo contiene datos que identifiquen a la persona (nombre y apellidos), del tipo pepe.rodriguezperez@josegur.es , es absolutamente necesario recabar su consentimiento. Hay muchas resoluciones de la AEPD al respecto, y como muestra, dos botones:
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