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Buena pregunta, y más cuando lo es sólo a efectos policiales, teniendo en cuenta que ni a efectos legales o judiciales la respuesta es clara. Voy a dar mi punto de vista basándome en el propio CP y la jurisprudencia (que en esta cuestión es esencial dado el vacío legal).
En primer lugar. Comentas que el Código Penal no hace referencia al uso de armas o instrumentos peligrosos para diferenciar el delito de la falta, y no es así exactamente. Existe una modalidad de falta de amenazas con armas u otros instrumentos peligrosos (620.1º), lo cual ya nos está dando una pista: la existencia de dichas armas o instrumentos peligrosos no convierte necesariamente la conducta en constitutiva de delito, SALVO que la amenaza vaya dirigida a a alguna de las personas del art. 173.2 CP (VIODOM), en cuyo caso el uso de dichas armas o instrumentos peligrosos convierten la amenaza en delictiva por obra y gracia del art. 171.5 CP. En el caso de mujer que sea o haya sido esposa o que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad (VIOGEN) da igual que medien armas o no, siempre habrá delito (171.4 CP).
Por tanto, aunque sea sólo en el ámbito de la violencia doméstica (excluido el viogen que hemos dicho que siempre será delito se usen o no armas), el uso de armas o instrumentos peligrosos sí que nos servirá para delimitar el delito (171.5) de la falta (620.2º).
En definitiva, lo único que hacen los arts. 171.4 y 5 es elevar a delito, por razón del vínculo autor-víctima, conductas que en otros casos serían simples faltas de amenazas, a modo semejante de lo que hacen los arts. 153.1 y 2 para elevar a delito conductas que de ordinario son simples faltas de lesiones.
Pero todo lo anterior no nos ayuda en absoluto para diferenciar, fuera de los casos del viogen y del viodom con armas, el delito de la falta de amenazas. El criterio que usa el CP es el de la GRAVEDAD. En las faltas (620), y en los delitos de los arts. 171.4 y 5, si nos fijamos bien, el CP se refiere a amenazas "leves", "de carácter leve", "de modo leve". Así que, en principio, parecería fácil: las amenazas, si son leves, constituyen falta. Si son graves, delito. Pero claro, cómo sabemos si la amenaza es leve o grave...Aquí no ocurre como en las lesiones, en las que el propio CP nos proporciona un criterio para deslindar el delito de la falta en función de la gravedad de las mismas: la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico adicional a la primera asistencia...Por tanto, hay que acudir a criterios jurisprudenciales, ya que la ley no los proporciona. Hay abundante jurisprudencia que analiza todo ésto, para quien quiera leerla. En general, se tiene en cuenta el bien jurídico protegido por el tipo, que no es otro que la libertad ("delitos contra la libertad"), si bien no la libertad ambulatoria, sino la libertad interior, la libertad de desenvolvimiento interno y externo de la persona, que tiene derecho a gozar de paz y calma interior para desarrollar y conducir su vida como mejor le parezca, sin presiones externas que le impidan tomar libremente sus decisiones...y a ésto es a lo que atacan las amenazas precisamente, pues turban el ánimo de la víctima y la sumen en un estado de zozobra y miedo que le impide conducirse en su vida de forma sosegada y conforme a su propia voluntad...Partiendo esta idea esencial, una amenaza será grave, y por tanto delictiva, cuando tenga entidad suficiente para producir en la víctima estos graves efectos a los que me acabo de referir. Realmente dan igual las concretas palabras proferidas (en caso de las amenazas verbales o escritas). Por eso muchos "te voy a matar", incluso exhibiendo armas o instrumentos peligrosos, se quedan en falta (y bien quedados en falta que están), y en cambio otras amenazas mucho más sutiles y veladas, que no son expresas, son gravísimas y llenan de pleno la tipicidad del delito. Ni siquiera importa, en la jurisprudencia, que el autor tenga intención real de llevar a cabo el mal con que intimida a la víctima. Lo importante, repito, es si la amenaza tiene la capacidad para hundir a la víctima en la más absoluta miseria que supone vivir con el miedo de que alguien quiera y pueda hacerte algo a ti, tu familia o allegados...
En definitiva, que hay que estar al caso concreto y valorar toda una serie de circunstancias (relaciones previas entre autor y víctima, mal concreto anunciado, publicidad que se da a la amenaza, medios utilizados, capacidad real del autor para llevarla a cabo, vulnerabilidad de la víctima, etc.). Policialmente está claro que no tenemos mucho tiempo ni suficiente información cuando tenemos que tomar la decisión de si nos encontramos ante el delito o la falta. Lo importante es razonar la decisión y si optamos por detener, exponer todos aquellos datos del caso concreto que nos hacen entender que la amenaza es GRAVE (el uso de armas, a efectos policiales, me parece un criterio muy adecuado para valorar esta gravedad, pero no el único ni seguramente el más importante).
Por cierto Sebastian, lo de que las amenazas vayan seguidas o no de hechos concretos (intuyo que te refieres a dar comienzo a la ejecución del mal con que se amenaza a la víctima), no creo que tenga nada que ver. En ese caso simplemente nos encontraremos ante otra infracción penal, normalmente en grado de tentativa si el autor ha principiado la ejecución del mal anunciado, o ante actos preparatorios impunes.
Un saludo.