Edición 175 Aniversario Gc |
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Hola madmartigan,hace poco estudié eso en Constitucional,te dejo una informació de lo que yo estudié a ver si te ayuda algo,es un poco tocho pero espero que te valga,un saludo.
La fuerza de ley fue durante décadas el carácter o elemento más definitorio de la ley, su idea eje. La doctrina clásica distinguía dos dimensiones, la activa y la pasiva. La fuerza activa de la ley describía su capacidad de innovar el ordenamiento jurídico previo; la fuerza pasiva de la ley se refería a que no podía ser derogada ni modificada sino por otra ley (única norma dotada de fuerza activa de ley).
Actualmente dado el número de tipos de leyes que contempla nuestra Constitución y la variedad de principios que la atienden, la expresión “fuerza de ley” resulta carente de toda capacidad ordenadora para poder ser empleado en establecer el concepto de ley.
De otro lado, los conceptos de rango de ley o valor de ley durante mucho tiempo fueron entendidos, bien como sinónimos, bien como interdependientes del ya referido de "fuerza de ley": una norma con rango de ley tenía fuerza de ley y, a la recíproca, una norma con fuerza de ley tenía siempre rango de ley. Tampoco esta doctrina tradicional mantiene vigencia ya entre nosotros. La causa del divorcio entre ambos conceptos se atribuye a que mientras la "fuerza de ley" se refería a la capacidad de modificar el ordenamiento, el "rango de ley" aludía al principio de jerarquía y, por ello, al régimen de impugnación de la norma ("al valor de ley").
La noción de "rango de ley" se entendió así vinculada al principio de jerarquía de las normas. En un nivel jerárquico superior a la ley sólo se encontraba la Constitución y, por tanto, las normas con "rango de ley" exclusivamente podían ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional del país al que perteneciese la ley en cuestión, es decir, tenían "valor de ley". Pero esta nota tampoco nos es de utilidad actualmente en España para perfilar una teoría de la ley. Y ello por varias razones:
a) Hay leyes, las preconstitucionales, cuya derogación por la Constitución debe, en su caso, ser declarada por los Jueces y Tribunales ordinarios
b) El control de la adecuación de un Decreto legislativo a la ley que otorga al Gobierno la delegación legislativa corresponde a los Tribunales ordinarios (art. 82.6 CE);
c) El TC, por vía de amparo, puede enjuiciar la constitucionalidad de una disposición reglamentaria, en cuya aplicación se haya dictado una resolución judicial a la que se imputa la vulneración de algún derecho fundamental.
Consecuentemente, "rango de ley" y "valor de ley", en nuestro Derecho constitucional vigente, no significan que las normas que posean dicho rango sean las únicas susceptibles de ser controladas por el Tribunal Constitucional, sino tan sólo el que son las únicas que pueden ser impugnadas ante el TC, vía recurso de inconstitucionalidad o mediante una cuestión de inconstitucionalidad.
De todo lo anterior veamos brevemente algunas consideraciones:
1.- La CE se resiste a hablar de "leyes" autonómicas prefiere hablar "de sus disposiciones normativas con fuerza de ley", por reservar el nombre de "la ley" a la de origen estatal.
2.- La expresión "disposiciones normativas con fuerza de ley" es más amplia que la de "ley" y que abarca otras categorías de normas con una fuerza de ley, abandonando el concepto de ley unitario.
3.- Para asegurar que todas las disposiciones normativas con fuerza de ley emanadas de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas están sujetas al control del TC, se traslada la misma terminología a la relación que de las competencias de éste efectúa el art. 161 CE.
4.- En la redacción del art. 161.1 a) CE, el empleo de una ''y" en la redacción "leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley", es señal de que no se considera a ambos términos equivalentes.
5.- La forma en que se utiliza la expresión "rango de ley" en el art. 161.1 a) CE “Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de Ley…”, equivale a "fuerza de ley", se emplean aquí como sinónimos para no reiterar, consecuentemente para nuestra CE el rango de ley y la fuerza de ley, no son atributos exclusivos de la ley.