camara dentro del cctv

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Re: Cámaras de Grabación (Asesoramiento urgente)

Notapor Rasputin » Sab Jul 26, 2008 8:04 am



intervencionpolicial.com
Kaufman escribió:
L'Abadexero escribió: ...¿qué pensais vosotros de todo esto? y ¿cuáles son los pasos legales que tiene que seguir mi amiga para poder grabar en su establecimiento sin problemas, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto?Saludos y gracias.

Para instalar las cámaras, tan solo tiene que ir a una empresa instaladora autorizada, pedir que, con respecto a sus necesidades, le presupuesten un sistema de CCTV que cubra sus necesidades, y colocar en lugar bien visible una o varias placas, según las necesides del local, como esta.

Imagen

Con respecto a los resultados reales que de ello pueda obtener, ahí tengo yo mis dudas. De no ser que la imagen de las Guardia Civil y del Juez de paz surta efecto con los padres de las criaturitas, lo veo chungo.

Lo más que podría conseguir es que, a base de acumular denuncias y denuncias, portando las imágenes como prueba (imágenes que es posible que más de un juez desestimen como prueba), algun juez se apiadara de ella e hiciera que, como responsables civiles que son de los menores, se hicieran cargo los papas de pagar las acciones de sus nenes. Y teniendo en cuenta que son faltas muy leves, por la cuantía de lo sustraido y por la ausencia de fuerza para su sustracción, quizás, ni eso.

Lo que si está claro es que las cámaras le van a salir muchísimo más caras de lo que pudiera recivir en cualquiera de estos conceptos.


Ya ha dicho varias veces que no quiere denunciar.
¡Desperta ferro! ¡Aragó!
Imagen
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Re: Cámaras de Grabación (Asesoramiento urgente)

Notapor L'Abadexero » Sab Jul 26, 2008 8:28 am


Academia Acceso CNP

sector115.es
Gracias a todos por vuestra ayuda, muy útiles las explicaciones de Kaufman y alfamiketango (gracias por el link).

Resumiendo (e incluyo la información que he podido conseguir de la AGPD por si le pudiera servir a alguien más):

1-Tiene que inscribir el fichero en la AGPD (hay un documento telemático -NOTA- para ello)
2-Colocar carteles bien visibles ZONA VIDEOVIGILADA (modelo descargable)
3-Confeccionar impresos con la Cláusula Informativa (modelo descargable) y puesta a disposición del público.

¿Me dejo algo?

En cuanto al equipo de grabación, una pregunta que os puede parecer ingenua, pero que está motivada por el factor económico (estamos hablando de una actividad que le reporta unos 1000 euros netos al mes, abriendo toda la semana):

¿La instalación debe realizarla necesaria y obligatoriamente una empresa de seguridad o simplemente puede conectar un videograbador VHS al monitor que recoge las imágenes de las cámaras que ya tiene (un sencillo kit doméstico compuesto de 2 cámaras comprado en supermercado)?

La AGPD no recoge explícitamente el caso del pequeño comercio.
Salud,

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Re: Cámaras de Grabación (Asesoramiento urgente)

Notapor alfamiketango » Sab Jul 26, 2008 10:49 am


En principio con cumplir el plazo máximo de destrucción de las imágenes ( 30 días ) no encuentro impedimento legal alguno .
Al inscribirte en el fichero de la AEPD tienes que hacer una pequeña "exposición de motivos " o juicio de idoneidad ; es decir : aportar las razones por las que se instala el sistema y el uso que se le va a dar . . .No te podrán pega a no ser que sea un uso manifiestamente ilegal y la protección de la tienda contra hurtos no lo seria , a priori .

Tras todo lo comentado y viendo que ya lo tienes bastante claro solo un pequeño consejo , si lo aceptas ,.... A la hora de manejar las grabaciones hemos de comportarnos como lo que son ( ficheros con datos de carácter personal ) y a la hora de enseñárselos a alguien ( que no sea el interesado en ejercicio de sus derechos de cancelación ) debemos ser muy , muy cautelosos . . . Es decir , las imágenes obtenidas no pueden ser exhibidas así como así . cuidado con esto , compi .
Un saludo .
Última edición por alfamiketango el Sab Jul 26, 2008 9:48 pm, editado 1 vez en total
"Las leyes y las instituciones deben ser adecuadas, no a los hombres buenos, sino a los malos."
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Re: Cámaras de Grabación (Asesoramiento urgente)

Notapor L'Abadexero » Sab Jul 26, 2008 2:05 pm


Conviértete En Ertzaina

Todo online
nola2hurtu.eus
Acepto tu consejo de buen grado, compañero. Creo que ella dispone ya de la información suficiente y tanto la Guardia Civil como yo mismo, dentro de mis poquísimas posibilidades y sobre todo gracias a este foro, la hemos asesorado lo mejor que hemos podido o sabido hacerlo.

Confío plenamente en que el uso de las imágenes será el correcto: le he dicho que se abstenga de enseñar la cinta a nadie (a mí tampoco) que no sean los propios interesados y el cabo del puesto. Si para ello es necesario que interponga denuncia, pues que lo haga que para retirarla siempre está a tiempo.

Por lo que a mí respecta doy por resuelta la duda. Gracias a todos de nuevo.
Salud,

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Re: Cámaras de Grabació�(Asesoramiento urgente)

Notapor toxxo » Dom Jul 27, 2008 12:38 am


:D ¡JO! si que me estaba quedando obsoleto en este tema, me lo estoy guardando todo para estudiarlo con detenimiento, gracias por las aportaciones. :venerar: :venerar: :venerar:
Art. 32 Para cualquier cuestión relativa a la moderación, póngase en contacto vía MP con el moderador o con los webmasters. http://www.foropolicia.es/foros/normativa-de-foropolicia-t43653.html Nemo patriam quia magna est amat, sed quia sua. Seneca
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camara dentro del cctv

Notapor siemprebetis » Sab May 18, 2013 11:56 am


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Buenos dias. Acabo de enterarme de que en mi servicio quieren poner una camara dentro de nuestro cctv y quisiera saber hasta que punto es legal que me este enfocando una camara dentro del cctv. He estado buscando por el google y no encuentro nada en concreto

Gracias por vuestras respuestas
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Re: camara dentro del cctv

Notapor jotxe » Sab May 18, 2013 2:07 pm


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Re: camara dentro del cctv

Notapor zildijan » Sab May 18, 2013 2:21 pm


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Yo trabajé mucho tiempo en un CCTV y había una càmara visible grabando a la que sólo podía acceder a las imágenes el director de seguridad desde su despacho,y alguna vez preguntamos si era legal y siempre nos ponían como excusa que detrás nuestra estaba el armero y era por motivos de seguridad yo realmente no tengo problema con ello tu vas haces tu trabajo y no tienes nada que temer porque no tienes que hacer nada que no debas hacer. ( otra cosa s el tema de los micros,que en esta cámara que te digo yo si había seguro casi al 100% pero es otro tema)


Un saludo.
Nadie lo entiende,pero engancha.
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Re: camara dentro del cctv

Notapor siemprebetis » Sab May 18, 2013 7:10 pm


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Gracias por vuestras respuestas y el link para informarme mejor.

Hombre a mi me molesta un poco que de buenas a primera digan voy a poner una camara... Porque la finalidad todo el mundo sabe cual es, ya que aqui no hay armero ni leches solo el sistema contra-incendios el pc de las camaras y el aparato de musica del centro

Gracias y un saludo a ambos
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Re: camara dentro del cctv

Notapor cryber » Mar May 21, 2013 8:40 pm


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
Id Cendoj: 30030340012010100402
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Murcia
Sección: 1
Nº de Recurso: 355/2010
Nº de Resolución: 427/2010
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
Ponente: MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00427/2010
ROLLO Nº: RSU 0355/2010
46050
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
En la ciudad de Murcia, a siete de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada
por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados,
D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme ; Don Ezequiel ; Doña Milagrosa ; Don
Ismael ; contra la sentencia número 683/2009 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 23 de
diciembre, dictada en proceso número 1703/2009, sobre Tutela, y entablado por Don Cosme ; Don Ezequiel
; Doña Milagrosa ; Don Ismael frente a Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo SCRL; Ministerio Fiscal.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta
sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Resultado probado
que D. Cosme , D. Ezequiel , Dña. Milagrosa y D. Ismael , demandantes están afiliados al Sindicato
Asociación de Trabajadores del Grupo Hefame (ATRAHE); ostentando, Ezequiel , la condición de Delegado
Sindical, Milagrosa , la condición de Presidenta del Sindicato; y Ismael y Cosme , la de miembros del Comité
de Empresa por dicho Sindicado. SEGUNDO.- Desde la inauguración de las instalaciones de la empresa en
Santomera, la dirección dispuso una serie de cámaras de vigilancia en el recinto exterior y en la zona donde
los trabajadores hemos de fichar la entrada y la salida. Sin embargo, a principios del año 2007, la Dirección
ordenó instalar numerosas cámaras de vigilancia en el Almacén y en los pasillos de las dependencias
destinadas a Oficinas y otros; encargando la vigilancia, a través de dicho sistema a la empresa BETA
GÉMINIS. Esta ampliación comenzó a funcionar el 2.4.07, y se justificó por la empresa para "asegurar las
mismas (instalaciones), proteger el cuantioso patrimonio de la empresa y la seguridad de los trabajadores,
propietarios, clientes y proveedores". Tras presentarse denuncia a la inspección se acordó que el número,
ubicación y enfoque de las cámaras de vigilancia quedaran del siguiente modo: -Cámaras 1, 2, 3, 4 y 5:
Enfocan la totalidad del pasillo en el que se encuentran oficinas, aseos y salas destinadas a las secciones
sindicales, orientadas a las zonas de paso , la orientación fue corregida para no captar el acceso a aseos y
secciones sindicales. Cámara numero 6.- Enfoca la entrada al almacén. Cámara numero 7.- Situada en el
almacén. Cámara num.8.- Enfoca la puerta que da a escaleras de la primera planta y acceso al ascensor.
Cámara num.9.- enfoca la salida de la zona de farmacia, rampas y cinta. Cámara num.10.- Enfoca la rampa
y muelle de salida de la zona de farmacia, desde dentro. Cámara num.11.- Enfoca la entrada al almacén
desde los muelles. Está situada en el exterior. Cámara num.12.- Enfoca desde dentro la puerta de salida del
almacén. Cámara num.13.- Enfoca las puertas. Cámara num.14.- Enfoca la Unidad de procesos de datos
situada en semisótanos de la sede social. Cámara num.15.- Situada en el semisótano de la sede social,
enfoca las escaleras de subida. Cámara num.16.- Enfoca los ascensores y la salida de emergencia situados
en el semisótano de la sede social. Cámara num.17.- Situada en la sede social, enfoca puertas al exterior, a
cocina y a pasillos del sótano. Cámara num.18 Enfoca la salida de emergencia situada en el semisótano.
Cámara num.19.- Enfoca salida emergencia, sala de taller y puerta al exterior. Cámara num.20.- Enfoca una
sala de reuniones múltiples con salida al exterior. Esta sala es donde generalmente se llevan a cabo las
Asambleas del Comité de Empresa. Cámara num.21.- Enfoca el pasillo de las salas múltiples y una puerta
de emergencia. Cámara num.22.- Enfoca la puerta de entrada del may de la sede social hacia fuera.
Cámara num.23.- Enfoca la salida de emergencia situada en las oficinas de Administración. Cámara
num.24.- Enfoca la salida de emergencia situada en las oficinas de la sede social. Cámara num.25.- Enfoca
escaleras y ascensores de la primera planta. Cámara num.26.- Enfoca puertas despachos de los consejeros
y salida a la azotea, en la segunda planta. Cámara num.27.- Enfoca la salida de emergencia situada en el
despacho de medicamentos, enfocando asimismo la oficina allí existente. Cámara 28.- Enfoca escaleras y
ascensores de la segunda planta. Cámara num.29.- Enfoca la salida de emergencia segunda planta.
Cámara 30.- Enfoca la exposición de Interapotek y la puerta de entrada al pasillo. Cámara num.31.- Enfoca
la entrada a la exposición citada en el punto anterior y el acceso a la misma por las escaleras desde la
planta baja. Cámara 32.- Cámara tipo domo (rotación 360º y zoom). Situada en el almacén. Cámara 33 y
34: Enfocan, desde dentro, la puerta del muelle del almacén, a derecha e izquierda respectivamente.
Cámara num.35.- Enfoca el muelle del almacén de Interapotek desde dentro. Cámara num.36.- Enfoca el
almacén situado en una nueva nave utilizada por Interapotek, así como una puerta inutilizada por el
almacenamiento de material delante de la misma. Cámara num.37.- Enfoca, desde el interior de la nave
nueva, una puerta de salida en la esquina derecha del enfoque, y otra al fondo. Cámara num.38.- enfoca la
nueva nave. Cámara num.39.- Toda la pantalla enfoca la zona de trabajo de la nave nueva, si bien en la
esquina izquierda de la pantalla se ve la puerta del muelle y la salida de emergencia. Cámara num.40.-
Enfoca muelle y puerta almacén nave nueva. Cámara num.41.- Enfoca la puerta de salida de emergencia
del taller situado en el almacén. Cámara num.42.- Enfoca directamente la zona de trabajo del almacén si
bien a la izquierda de la pantalla, y no enfocadas directamente, se ven tres muelles de salida. Cámara num.
43 y 44.- Cámaras de tipo Domo (rotación 360º de rotación y zoom). Estas cámaras hacen un barrido
automático y pueden ser activadas a zonas concretas. Cámara num.45.- Cámara situada en el exterior.
Enfoca el acceso general con vehículo, así como la garita del guarda de la entrada. Existen además otra
serie de cámaras cuya numeración comienza nuevamente por el número 1, cuyos enfoques son los
siguientes: Cámara num.1.- Cámara tipo domo (360º de rotación y zoom) situada en el exterior, que enfoca
los caminos interiores para vehículos. Cámaras 2 y 3.- Cámaras tipo domo (360º de rotación y zoom) que
enfocan muelles de carga. Cámara num.4.- Cámara tipo Domo (360º de rotación y zoom) situada en el
exterior, enfoca aparcamientos, calle y entrada sede social. Cámara num.5.- Cámara provista de detector de
movimiento que enfoca la puerta de acceso a medicamentos psicóticos y estupefacientes. Cámara num.6.-
Enfoca la zona de acceso de empleados. Cámara num.7.- Enfoca la puerta hacia el exterior de la planta
baja. Cámara num.8.- Enfoca la parte exterior de Interapotek. TERCERO.- En fecha de 22.11.07, la
empresa suscribió un acuerdo con el Comité de Empresa, sin unanimidad de este, mediante el cual se
comprometía, antes del 31.12.07, a realizar, en el sistema de vigilancia establecido, las modificaciones que
en el propio acuerdo se hacen constar, y que consistían, fundamentalmente, en la variación del enfoque de
algunas cámaras, para evitar el enfoque a las puertas de los locales sindicales y otros (11 cámaras); la
supresión de 2 cámaras (Una de las tres cámaras Domo del Almacén; y una cámara del edificio de oficinas
adosado al almacén); así como en dejar sin servicio, durante el horario laboral, las dos cámaras DOMO
situadas en el interior del almacén; tres cámaras situadas en el pasillo del edificio de oficinas adosado al
almacén; y una cámara situada en el pasillo del edificio de la sede social. Como así se hizo sin perjuicio de
que también se hizo constar por la empresa que" se mantendrá la situación con este domo, siempre y
cuando, no exista ningún incidente grave, momento en el cual, de existir, volveré a traer a la mesa una
propuesta para poner dicho domo en activo durante la jornada laboral". El referido acuerdo fue remitido a la
inspección de Trabajo, los actores a su vez solicitaron la visualización del campo de visualización de las
cámaras, lo que así les fue reconocido por la empresa, mediante escrito de 25 de julio, con las explicaciones
del Gerente de la Empresa de Seguridad. Durante el mes de Agosto y Septiembre de 2008, y luego en Julio
de 2009 se llevo a cabo una investigación por parte de la Guardia Civil. En concreto de denuncia de hurto
de equipo informático (31 julio 2009). Sustracción de medicamentos anabolizantes y hormonas de
crecimiento en agosto de 2008, que a su vez dio lugar a despido disciplinario; y a diligencias de la Guardia
Civil y Juzgado de Instrucción. CUARTO.- La empresa comunicó al Comité de Empresa que a partir del 1 de
Noviembre de 2008, las cámaras "domo", ubicadas en el almacén funcionarían también durante el horario
laboral, esta comunicación se remitió a la Inspección de Trabajo. Fundamentándose la misma en los graves
hechos ocurridos con anterioridad por sustracciones. Las referidas cámaras como todas las demás, son
controladas desde una Sala de Control, ubicada en la empresa, esta se maneja por personal de la empresa
de seguridad "Beta Géminis S.A.", contratada por HEFAME para todas las funciones de seguridad. Como se
dijo dichas cámaras tienen dos formas de funcionar, una automática, que realiza barridos continuos por la
zona de la Sala del Almacén que le corresponde a cada una de ellas; y dentro de esos barridos realiza
zooms sobre diversas zonas. Además puede ser manejada en forma normal para dirigirse a zonas
concretas y realizar también zooms sobre las citadas. Dichos zooms permiten visionar claramente a las
personas u objetos hacia los que se direccional, permitiendo incluso leer inscripciones de tamaño mediano
en cajas. Las cámaras tienen establecida una zona de privacidad, que es la de las ventanas de las
secciones sindicales. Las cámaras no permiten visionar buena parte de los pasillos de almacenamiento
dada la estrechez de los mismos. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las
prescripciones legales."; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por
Don Cosme , Don Ezequiel , _Doña Milagrosa , y Don Ismael , contra la empresa HERMANDAD
FARMACEUTICA DEL MEDITERRANEO debo absolver a esta de aquella y considerando al existencia de
mala fe procesal, se impone a los actores solidariamente una multa de seiscientos euros".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado Don Jesús
Sánchez Rueda, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado Don Francisco
Javier Rojas Aragón, en representación de la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- Los actores don Cosme , don Ezequiel , doña Milagrosa y don Ismael
presentaron demanda, sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical, igualdad e intimidad y
propia imagen), contra la empresa Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, en reclamación de que se
condenase a ésta a la retirada de todas las cámaras situadas en el interior de las instalaciones, con
excepción de la que controla los estupefacientes y la que controla el acceso de los trabajadores al almacén,
o bien, subsidiariamente, todas aquellas que directa o indirectamente puedan controlar el acceso a los
locales sindicales y salón de reuniones, así como los concretos puestos de trabajo
, y, en todo caso, se
condena a indemnizar a cada uno de los demandantes con la cantidad de 3.000 euros, en concepto de
daños y perjuicios; demanda que fue desestimada por el Juzgado "a quo" al considerar que la medida se
establece por la empresa conscientemente, previa existencia de un acuerdo con el Comité de Empresa, por
mayoría absoluta, medida que es adecuada e idónea, necesaria y proporcional, en relación con la actividad
desarrollada por la empresa (comercialización de medicamentos, algunos de los cuales precisan de receta
médica, identificación del usuario y autorización administrativa para su adquisición, uso y financiación) y
denuncias, detenciones y diligencias penales que han dado lugar a despidos, con base en sustracciones de
material y productos farmacéuticos, sometidos a control especial.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en
primer lugar, en la revisión de los hechos probados, al amparo del
artículo 191, b) de la Ley de
Procedimiento Laboral
; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, a tenor del
artículo 191, c)
de la Ley de Procedimiento Laboral
, por vulneración de los
artículos 14, 18, 24 y 28
de la Constitución,
artículo 12 de la Ley
de libertad Sindical,
artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores
y
artículo 97.3 de la
Ley de Procedimiento Laboral
.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- Con carácter previo, la parte recurrente insta la supresión en el
encabezamiento de la sentencia recurrida que compareció el Ministerio Fiscal, cuando en realidad no fue
así, y, efectivamente, nadie compareció en el acto del juicio en nombre y representación de éste, pero ello
no tiene trascendencia alguna desde el momento que estuvo citado en legal tiempo y forma, por lo que ello
se hubiese podido subsanar en cualquier momento, al tratarse de un simple error material, sin que ello
provoque nulidad alguna, la que, por otra parte, no se solicita.
En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa por la parte recurrente la revisión del hecho
probado tercero de la sentencia recurrida, para que se suprime el párrafo que abarca desde donde dice
"...los actores, a su vez, solicitaron la visualización...", hasta "...con las explicaciones del gerente de la
Empresa de Segruridad", para que se sustituya por otro que diga: "...los actores, a su vez, solicitaron la
visualización del campo de visualización de las cámaras; a lo que la empresa respondió citándoles a una
reunión con el Gerente de la Empresa de Seguridad el día 25 de julio, para explicarles el funcionamiento del
sistema de videovigilancia
", lo que se apoya en el documento nº 20 del ramo de prueba de la parte
demandada; adición que se considera innecesaria decidir el caso que nos ocupa, pues nada aporta en
relación con la adecuación, necesidad y proporcionalidad del sistema de vidiovigilancia, pues lo cierto es
que, en todo caso, se explicó el funcionamiento del sistema.
Asimismo, se solicita la supresión en el hecho probado tercero del párrafo que comprende desde
"...Como así se hizo..." hasta "...durante la jornada laboral", lo que se pretende justificar en el Acuerdo de la
Empresa con el Comité de Empresa (folios 19 a 23 de los autos); sin embargo, el documento nº 16 bis del
ramo de prueba de la parte demandada (transcripción del acta de la reunión que concluyó con el
mencionado Acuerdo) así lo corrobora, por ello el Magistrado de instancia recoge el texto entrecomillado.
Igualmente, se pretende la adición al hecho probado cuarto del siguiente texto: "Esto es, sólo se
pueden observar los pasillos centrales, pero no en los pasillos pequeños, que son la inmensa mayoría. Se
constató, asimismo, que en el altillo de almacenamiento existente en el Almacén, no hay ninguna cámara de
vigilancia", lo que se pretende justificar mediante el acta de reconocimiento judicial (folio 140 y siguientes),
así como en las fotografías del almacén (folios 50, 51 y 52), adición que no puede aceptarse ya que no se
aprecia, ni se alega, error de valoración de dichos medios de prueba por parte del Magistrado de instancia,
ni se justifica la necesidad y trascendencia de la adición pretendida, máxime cuando es el propio Juzgador
el que ha apreciado personalmente la situación y colocación de las cámaras y ha recogido los datos fácticos
esenciales para resolver el caso de autos.
También se interesa la adición de un hecho probado nuevo con el ordinal sexto, del siguiente tenor
literal: "Según consta en el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 18.6.07, la cámara nº 23, que
enfocaba directamente una mesa que ocupa un puesto de trabajo, se encontraba en funcionamiento en
horario laboral, a pesar de que la empresa le había asegurado al Comité de Empresa, que no estaría en
funcionamiento durante las horas de trabajo", lo cual se apoya en el citado informe de Inspección fecha 18
de junio de 2007, a los folios 53 a 57 de los autos. Lo mismo que en la anterior revisión, no se justifica la
necesidad de la adición y su relevancia para decidir el caso de autos, así como la adición carece de
actualidad, lo que deriva de la prueba de reconocimiento judicial, por lo que no se aprecia error de
valoración por parte del Magistrado de instancia.
Se pretende, asimismo, la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal séptimo, del siguiente
tenor literal: "Mediante escrito de fecha 9.10.08, ratificado en fecha de 23.10.08, el Comité de Empresa se
opuso a la modificación del sistema de vigilancia comunicado a dicho Comité por la Empresa, mediante
escrito de fecha 30.9.08. Asimismo, según consta en Acta de fecha 6.11.08, el Comité de Empresa, por
mayoría absoluta (Con la única oposición de los representantes del Sindicato CSIF), adoptó el acuerdo de
interponer Conflicto Colectivo contra la Empresa, por romper, unilateralmente, el acuerdo firmado por las
partes el 22.11.07, sobre el sistema de vigilancia, a través de cámaras en el interior de los edificios del
Centro de Trabajo de Santomera", lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 67 a 71 de los
autos, adición que no puede prosperar ya que no sólo se trata de un valoración subjetiva y parcial de dicho
material probatorio, sino que lo consignado en el mismo ha de valorarse y ponerse en relación con el resto
de las pruebas practicadas al efecto, así como tampoco se justifica la específica necesidad y trascendencia
de la adición para resolver el caso de autos, ni el error de valoración por parte del Magistrado de instancia.
Solicita igualmente la adición de un nuevo hecho probado, con el ordinal octavo, del siguiente tenor
literal: "El funcionamiento conjunto de todas las cámaras situadas en el pasillo de oficinas del Almacén (8
cámaras), permitiría controlar el acceso a los locales sindicales situados en aquél, aún cuando dichas
cámaras no enfoquen, directamente, las puertas de los citados locales", lo cual se desprende de los planos
obrantes a los folios 36 y 37 de los autos, así como del acta de reconocimiento judicial, a los folios 140 y
siguientes; adición que no puede aceptarse ya que no aporta elemento de convicción alguno que permita
modificar el fallo que se pudiese dictar, toda vez que en el hecho probado segundo ya consta la ubicación
de dichas cámaras, y la posibilidad de controlar el acceso a los locales sindicales es una simple conjetura,
pues lo cierto es que no enfocan directamente a los mismos, sino solamente al pasillo en el que también se
encuentran oficinas y están orientadas a las zonas de paso.
Se pretende incorporar otro nuevo hecho probado, con el ordinal noveno, del siguiente tenor literal:
"Después de instalar las cámaras DOMO, se trasladó la sección de devoluciones, donde prestan servicios
los actores, de un lugar cerrado y con puerta, a la zona diáfana del Almacén, a unos ocho pasos de una de
las dos cámaras DOMO de dicha Almacén. Con esta cámara se pueden observar, perfectamente, los
puestos de trabajo de los actores, y hasta los objetos que hay en sus mesas", lo que se sustenta en la
confesión judicial, practicada en el acto del juicio, y en el acta de reconocimiento judicial; adición que no
puede aceptarse, ya que, por un lado, las pruebas de confesión judicial y reconocimiento judicial no son
medios de prueba aptos para operar la revisión de hechos probados, de conformidad con el
artículo 191,b)
de la Ley de Procedimiento Laboral
, que sólo permite las pruebas documentales y periciales, y, por otro
lado, no se justifica la razón de la revisión y su trascendencia específica en relación con el fallo que se
pudiese dictar.
También se pretende la adición de otro nuevo hecho probado con el ordinal décimo, para que se diga
que "Los actores, antes en el seno del Sindicato CC.OO., y últimamente, en el Sindicato ATRAHE, han
destacado por su talante reivindicativo hacia la Empresa, habiendo obtenido satisfacción judicial y de la
Inspección de Trabajo en numerosas ocasiones. Por su parte, el propio Presidente de la Empresa, D.
Nicanor , en declaraciones a la prensa en el año 2008, ha calificado a los actores como "problemáticos", lo
que se apoya en los documentos obrantes a los folios 72 a 92 y 113 a 130 de los autos, así como en los
legajos de documentos aportados por la propia parte recurrente, y, en particular, en las declaraciones del
presidente de la Empresa; adición que no puede aceptarse ya que dichos medios de prueba se han de
valorar en sus justos términos, y así, no cabe duda de que ha habido reivindicaciones por parte de los
actores, pero tal satisfacción de sus intereses no puede calificarse de absoluta, sino que, incluso, consta
que se han desestimado algunas de sus pretensiones, así como la incidencia de este nuevo hecho sobre el
caso que nos ocupa es muy relativa y no influiría sobre el fallo que se pudiese dictar, pues lo determinante
es si el sistema de
videovigilancia
cumple o no las condiciones legales y constitucionales exigidas, aún
cuando el Magistrado de instancia, con valor de hecho probado, declara en el Fundamento de Derecho
Tercero que ha habido una multiplicidad de denuncias ante Juzgados de distintos órdenes jurisdiccionales, y
ante diversas instancias administrativas y órganos de control.
Finalmente, se interesa la adición de otro nuevo hecho probado, con el ordinal décimoprimero, del
siguiente tenor literal: "Según manifiesta la propia Empresa, el sistema de videovigilancia responde
únicamente, a cuestiones de seguridad",lo que se pretende justificar en el Acuerdo de 22 de noviembre de
2007, folios 19 a 23 de los autos; adición que se considera innecesaria por reiterativa y no venir cuestionado
lo que se pretende adicionar, pues consta de forma clara, y sin contradicción alguna, que la razón de la
instalación del sistema de videovigilancia es velar por la seguridad.

Por todo ello, y habida cuenta que el Magistrado de instancia ha valorado la prueba practicada, sin
arbitrariedad alguna, sino de manera razonada, conforme a las facultades que le han sido otorgadas por el
artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral
, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los
artículos 14, 18, 24 y 28
de la Constitución,
artículo 12 de la Ley
de libertad Sindical,
artículo 4.2.c) del
Estatuto de los Trabajadores
y
artículo 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral
; y así, la parte recurrente,
después de criticar los argumentos en que la sentencia recurrida fundamenta su decisión, opina que el
sistema de videovigilancia no cumple las condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
La parte demandada se opone al recurso, y lo impugna.
Vistas las alegaciones de las partes, la Sala debe partir de la doctrina sentada al respecto por el
Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 186/2000 , cuando sostiene que "el derecho a la intimidad no
es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses
constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como
necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso
con el contenido esencial del derecho "(SSTC 57/1994, FJ 6 EDJ 1994/1755 y 143/1994, FJ 6 EDJ
1994/4114 , por todas)". Se añade más adelante en la sentencia "que el poder de dirección del empresario,
imprescindible para la buena marcha de la organización productiva (organización que refleja otros derechos
reconocidos constitucionalmente en los arts. 33 y 38 CE ) y reconocido expresamente en el art. 20 del
Estatuto de los Trabajadores, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que
estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de sus
obligaciones laborales. Mas esa facultad ha de producirse en todo caso, como es lógico, dentro del debido
respecto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos lo recuerda igualmente la normativa laboral
-arts. 4.2.c) y 20.3 Estatuto de los Trabajadores- ,y que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, la
constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la
estricta observancia del principio de proporcionalidad.

A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de
mayo, FJ 5 EDJ 1995/2054; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9 EDJ 1996/976; 207/1996, de 16 de
diciembre, FJ 4 .e) EDJ 1996/9681 y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) EDJ 1998/479 para comprobar si una
medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si
cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo
propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más
moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la
misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general
que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)
."
En el caso de autos, de los hechos probados se desprende que la empresa comunicó la instalación
de cámaras de video vigilancia al Comité de empresa, y éste lo aceptó, para velar por la seguridad de las
instalaciones, evitar situaciones concretas de peligro, inseguridad, tanto para los trabajadores como para las
instalaciones, así como para controlar las sustracciones que se pudiesen producir (ya se habían producido
anteriormente) de material de la empresa o de fármacos, algunos de los cuales precisan de receta médica,
identificación del usuario o autorización administrativa, pues se trata de sustancias ansiolíticas,
antidepresivas o que generan hábitos tóxicos y que su tráfico puede ser ilícito; el sistema de vigilancia fue
alterado, reorientándose parte de las cámaras para que no captasen los aseos y los despachos de las
secciones sindicales, y, definitivamente, quedaron ubicadas de la manera que se comprobó en la inspección
judicial y se especifica en el hecho probado segundo, sin que se hubiese detectado intención alguna por
parte de la empresa de controlar y vigilar a los actores, como por los mismos se pretende. Asimismo, tanto
la Agencia de Protección de Datos, como la Inspección de Trabajo, comprobaron el sistema de
videovigilancia, la primera manifestó su idoneidad, y la segunda no puso reticencia alguna, ni efectuó
actuación frente a la empresa.
De todo lo cual debe concluirse, con el Magistrado de instancia, cuyos argumentos se aceptan, que,
habida cuenta la finalidad perseguida con la instalación del sistema de
videovigilancia y la ubicación actual de las cámaras, como así resulta del reconocimiento judicial llevado a cabo, se ha de concluir que la medida
no sólo es idónea y necesaria a los efectos indicados, sino también proporcional para lograr aquella
finalidad, pues ponen en marcha fuera de la jornada laboral o ante la activación de la puerta de emergencia
y no enfocan directamente a los accesos de los locales sindicales, ni a los aseos, sin que, por tanto, se vea
perjudicada la intimidad y la dignidad de los actores, ni la libertad sindical, y es que los representantes de
los trabajadores han tenido pleno conocimiento de la instalación de las cámaras en el centro de trabajo y
han aceptado su ubicación, una vez que se ha procedido a la reorientación de las cámaras; ninguna de las
cámaras están ocultas, sino que los trabajadores conocen el lugar de su instalación, y, finalmente, no se ha
justificado que se hubiese visto comprometidos los derechos fundamentales citados por la parte recurrente.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia
recurrida
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere
la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Don Cosme ; Don Ezequiel ; Doña Milagrosa ;
Don Ismael ; frente a la sentencia número 683/2009 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de
Murcia, en fecha 23 de diciembre , en virtud de demanda interpuesta por Don Cosme ; Don Ezequiel ; Doña
Milagrosa ; Don Ismael ; contra Hermandad Farmacéutica del Mediterráneo, SCRL; Ministerio Fiscal; en
reclamación sobre Tutela y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido
a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el
Centro de Documentación Judicial
6
recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto,
cuenta número: 3104000066035510, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario
en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese
en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la
Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le
comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con
cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número
2410404300035510 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan
expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente
fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de
pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el
abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el
oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PD:A individuos menospreciantes, que debieran ser, como mímino, llamados al orden por moderadores, paso de contestarles, es preferible..

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Re: camara dentro del cctv

Notapor siemprebetis » Jue May 23, 2013 11:34 pm



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Gracias por colgar la sentencia y la aclaración
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siemprebetis
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