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Eyrá escribió:MaximoDecimo escribió:Negativo, no cachean porque se lo digamos nosotros, lo hacen porque el club (que es una empresa privada) contrata sus servicios para que presten servicio en su estadio, nosotros estamos allí y si lo consideramos, realizaremos el cacheo a quien creamos conveniente.
Vamos a ver, Máximo, si la empresa les ordena que le abran la cabeza a los ultras, seguro que más de uno se ensalza a dar palos, pero se ajusta esa actuación a la Ley? Evidentemente, no. Segundo, si la empresa dispone directrices a un vigilante, y un policía las contraviene, te aseguro que se cumple el precepto del funcionario, no el de la persona jurídica. Sólo faltaba. Tercero, no es la primera vez que un usuario o socio de entidad deportiva(que conoce sus derechos y algo de leyes. Son muy pocos los ciudadanos que los conocen) se niega a ser cacheado a la entrada de un estadio de fútbol por un vigilante, no quedando a los funcionarios de la policía otra opción que atender la queja del ciudadano y proceder al registro, porque sabemos que tiene razón. Espero que no mareemos tontamente la perdiz.
Anda mírate la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
TÍTULO I
Obligaciones y dispositivos de seguridad para la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en competiciones deportivas
CAPÍTULO I
Responsabilidades y obligaciones de personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos
Artículo 3 Medidas para evitar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en el ámbito de aplicación de la presente Ley
1. Con carácter general, las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos deberán adoptar medidas adecuadas para evitar la realización de las conductas descritas en los apartados primero y segundo del artículo 2, así como para garantizar el cumplimiento por parte de los espectadores de las condiciones de acceso y permanencia en el recinto que se establecen en el capítulo segundo de este título.
2. Corresponde, en particular, a las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos:
a) Adoptar las medidas de seguridad establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
b) Velar por el respeto de las obligaciones de los espectadores de acceso y permanencia en el recinto, mediante los oportunos instrumentos de control.
c) Adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, cuando las medidas de seguridad y control no hayan logrado evitar o impedir la realización de tales conductas.
d) Prestar la máxima colaboración a las autoridades gubernativas para la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y de aquellos actos que atenten contra los derechos, libertades y valores de la Constitución, poniendo a disposición del Coordinador de Seguridad los elementos materiales y humanos necesarios y adoptando las medidas de prevención y control establecidas en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
e) Facilitar a la autoridad gubernativa y en especial al Coordinador de Seguridad toda la información disponible sobre los grupos de seguidores, en cuanto se refiere a composición, organización, comportamiento y evolución, así como los planes de desplazamiento de estos grupos, agencias de viaje que utilicen, medios de transporte, localidades vendidas y espacios reservados en el recinto deportivo.
f) Dotar a las instalaciones deportivas donde se celebren espectáculos de un sistema eficaz de comunicación con el público, y usarlo eficientemente.
g) Colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores y autores de las conductas prohibidas por la presente Ley.
h) No proporcionar ni facilitar a las personas o grupos de seguidores que hayan incurrido en las conductas definidas en los apartados primero y segundo del artículo 2 de la presente Ley, medios de transporte, locales, subvenciones, entradas gratuitas, descuentos, publicidad o difusión o cualquier otro tipo de promoción o apoyo de sus actividades.
i) Cualquier otra obligación que se determine reglamentariamente con los mismos objetivos anteriores, y en particular garantizar que los espectáculos que organicen no sean utilizados para difundir o transmitir mensajes o simbología que, pese a ser ajenas al deporte, puedan incidir, negativamente, en el desarrollo de las competiciones.
3. Las causas de prohibición de acceso a los recintos deportivos se incorporarán a las disposiciones reglamentarias de todas las entidades deportivas y se harán constar también, de forma visible, en las taquillas y en los lugares de acceso al recinto.
Asimismo las citadas disposiciones establecerán expresamente la posibilidad de privar de los abonos vigentes y de la inhabilitación para obtenerlos durante el tiempo que se determine reglamentariamente a las personas que sean sancionadas con carácter firme por conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.
Obligaciones de las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos
Artículo 6 Condiciones de acceso al recinto
1. Queda prohibido:
a) Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.
b) Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual.
c) Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes en los apartados primero y segundo del artículo 2.
d) Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
e) Acceder al recinto sin título válido de ingreso en el mismo.
f) Cualquier otra conducta que, reglamentariamente, se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.
2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos, quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior, y en particular:
a) Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en el interior de los mismos.
b) Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en los literales a) y b) del apartado anterior.
3. Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado anterior, en tanto no deponga su actitud o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión.
Creo que están bastantes claras las obligaciones de los organizadores y los asistentes, para cumplir estas obligaciones referentes a la seguridad, los organizadores contratan seguridad privada.