Visto los antecedentes en las respuestas, voy a participar para reconducir el post hacia su resolución si le parece.
El Art.
767 de la LEcrim que decía textualmente "
Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado".
Con lo cual, no deja de ser evidente que el texto marca que
desde el primer momento "
será necesaria la asistencia letrada", con lo cual si en su plantilla y según
protocolo establecen que se llame al abogado para la práctica de las primeras Diligencias, pues su actuación estará amparada por este artículo y nadie le puede decir nada, pese a que la práctica en la mayoría de las poblaciones nos lleva a actuar con letrado únicamente para la toma de declaración.
Por otro lado, ya ha sido ampliamente debatido que NO tenemos que realizar siempre el trámite de la declaración de una persona imputada, esté o no detenida. En caso de realizar este trámite,
desee declarar ante nosotros o manifieste que
no desea hacerlo, se debe realizar ante un letrado,
salvo en los DCSV en los que puede rechazar el derecho de ser asistido por un letrado en el trámite de la declaración, únicamente en sede policial.
Si decidimos realizar el trámite; solicitamos abogado (particular o de oficio), y una vez en su presencia, volvemos a informar al "presunto" de sus derechos como persona detenida, y una vez realizadas las preguntas genéricas (tipo ¿sabe leer/escribir?) le realizamos la pregunta del millón "¿DESEA DECLARAR ANTE ESTA INSTRUCCIÓN?" y en base a su contestación así procedemos; o se finaliza el trámite y pasa a entrevistarse con su letrado o iniciamos la declaración.
No debemos confundir tampoco el hecho de que un detenido, al que consideramos oportuno someter al trámite de la declaración, tiene derecho a declarar todas las veces que quiera, mientras se encuentre bajo nuestra custodia, deseando declarar algunas veces tras entrevistarse con su letrado, aunque en un principio dijo que NO, hecho perfectamente legal.
Ningún artículo de la LECrim recoge específicamente que una persona detenida tiene derecho a declarar en sede POLICIAL; ni el 520.2, ni el 282, ni 770, ni el 796. No se vulnera su derecho de defensa porque en sede JUDICIAL SÍ tiene derecho a declarar, según recogen el 386 y el 797.3. Es decir, es potestad nuestra realizar o no, en sede POLICIAL, el trámite de la declaración, no siendo obligatorio en ningún caso.
En este sentido la STS 6587/2004 menciona en sus Fundamentos de Derecho que no se vulnera el derecho de defensión tras designar abogado y manifestar que sólo declarará en SEDE JUDICIAL.: ".....
efectivamente designa un letrado, pero también hace constar su deseo de declarar ante la autoridad judicial, luego ni le fué tomada declaración en la sede policial ni tampoco fué objeto de reconocimiento judicial alguno, por lo que la falta de presencia del letrado en cualquier caso no ha suscitado indefensión al recurrente. "
En resumen: ¿tiene derecho a Abogado? Sí, ¿es necesario que esté presente? Sí, si desea declarar. ¿Estamos obligados a tomarle declaración? En DCSV NO.
Por otro lado, la actuación no me parece correcta de trasladar a una persona (¿en calidad de qué?) a efectos de realizarle un narcotest; ¿y si da negativo? ¿Quién responde ante esa privación de libertad? Hay una posibilidad que es realizar controles anidados. Si en el lugar presenta síntomas evidentes de estar bajos los efectos de "drogas y/o alcohol", siempre estará más fundamentado ese traslado y claro está, la Instrucción irá encaminada a determinar esa influencia mediante unas pruebas legalmente establecidas de drogas y alcohol, en su respectivo Atestado. De la Sede policial saldrá con una imputación - en su figura de imputado no detenido- por conducir bajo la influencia (dependiendo de las tasas que arroje en alcohol y del resultado del narcotest).
No obstante, si ustedes acostumbran a realizar pruebas de drogas, les conviene la lectura de la última Instrucción sobre los controles anidados, esto es, alcohol y drogas, drogas y alcohol o los dos supuestos, según se establece en la Instrucción 12/TV-73 de fecha 30.11.2012.
Espero que extraiga sus propias conclusiones y pueda establecer un criterio de actuación lo más ajustado posible a derecho.
Un saludo Benemerito