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Normativa aplicable:
- RDL 339/1990, de 2 de marzo LSV, (art. 71.1b)
- Ley 7/1985 RBRL, (art. 25.2.1)
- Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos (art. 3b)
- Ordenanza Municipa de Circulación de la población donde se encuentre el vehículo.
¿Cuándo se considera abandono?.En base a esta Normativa, se considera que un vehículo está abandonado:
a) Cuando se encuentre estacionado, por un período superior a treinta días en un mismo lugar de la vía pública o terrenos de los contemplados en el artículo anterior.
b) Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
c) Cuando le falten las placas de matrícula.
d) Cuando consultada la Base de Datos de la D.G.T. el vehículo figure en la misma en “situación de baja”.
Por otra parte, se considera que un vehículo constituye
residuo sólido cuando, teniendo placas de matrícula y no figurando como baja definitiva, por su estado pueda suponer un peligro para el resto de los usuarios de la vía, o dicho estado hago imposible que pueda desplazarse por sus propios medios.
Artículo 86. Tratamiento residual del vehículo1. La Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de
Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:
a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la
Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.
b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su
desplazamiento por sus propios medios o le
falten las placas de matrícula.
c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado
en el plazo de dos meses.
Ley de seguridad vial, Título V, Capítulo II, Artículo 71, punto 1, apartado a, opción b.Artículo 71. Retirada del vehículo. Redacción según Ley 11/1999, de 21 de abril.
1. La Administración podrá proceder, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que designe la autoridad competente, según aquel se encuentre dentro o fuera de poblado, en los siguientes casos:
a. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también cuando pueda presumirse racionalmente su abandono en la vía.
Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:
a. Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.
b. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le
falten las placas de matriculación.
La actuación irá encaminada a determinar quien es el titular del turismo y si está en condiciones de retirarlo del lugar. En caso contrario, el Ayuntamiento iniciará expediente de residuo sólido urbano, cumpliendo con los plazos y avisando al titular pasados 30 días desde que se tenga constancia del abandono. En cualquier caso, el Ayuntamiento podrá darlo de baja en un desguace oficial o sacar a subasta pública el vehículo. Si quiere conocer la situación del turismo, tendrá que sacar una nota simple en la Jefatura de Tráfico y después iniciar negociación con quien ostente la titularidad del turismo. No puede ejercer el derecho de apremio por su cuenta, sin contar con la documentación del turismo y mucho menos sin una transferencia autorizada mediante contrato de compraventa.
Saludos