Para ampliar el debate reproduzco los artículos 165 y 166 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que se encuentra todavía en ciernes (a ver en que queda al final...). Resalto el tema de la detención por faltas.
LA DETENCIÓN
Sección 1ª. Supuestos de detención
Artículo 165. Procedencia
Podrá practicarse la detención de una persona en los siguientes supuestos:
1º Cuando existan indicios de su participación en un
delito que lleve aparejada pena privativa de libertad cuyo límite máximo sea igual o superior a cinco años.
2º Cuando existan indicios de su participación en un
delito que lleve aparejada pena privativa de libertad inferior al límite señalado en la letra anterior, o pena no privativa de libertad, siempre que concurra una o más de las circunstancias siguientes:
a) Que por las circunstancias del hecho pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga de la persona contra la que se dirige la medida.
b) Que pueda inferirse racionalmente un peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba por la persona contra la que se dirige la medida.
c) Que concurra evidente peligro de que la persona contra la que se dirige la medida pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer otros hechos delictivos.
3º Cuando sea sorprendido en flagrante
delito.
Por delito flagrante se entenderá el definido en el artículo 672 de esta ley.
4º.Cuando se trate de personas fugadas o declaradas en rebeldía.
5º Cuando se trate de hacer cumplir una orden de ingreso en prisión.
167
6º Cuando sea imprescindible para determinar la identidad de una persona por su participación en un delito o falta.Artículo 166. Forma, duración y puesta a disposición judicial
1. La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio.
2. La detención no podrá durar más del tiempo imprescindible para los fines para los que haya sido adoptada.
En todo caso, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde el momento de la detención.
3. En los supuestos previstos en los números 1º, 2º y 3º del artículo anterior, el detenido será puesto a disposición del Juez de Garantías competente para conocer del procedimiento.
En los supuestos previstos en los números 4º y 5º, deberá ser puesto a disposición del juez o tribunal determinado en la requisitoria o que haya acordado la prisión.
Cuando no sea posible poner al detenido a disposición de la autoridad judicial competente en el plazo de setenta y dos horas, será puesto a disposición del Juez de Garantías en funciones de guardia del lugar en que se hubiese practicado la detención, para que resuelva sobre su situación.
Inmediatamente después se remitirán las diligencias al juez o tribunal competente, que, si se hubiese acordado la prisión provisional, procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de esta ley.
4. La detención con fines meramente identificativos a que se refiere el número 6º del artículo anterior, durará lo estrictamente indispensable para determinar la identidad de la persona.
En todo caso, el detenido será puesto en libertad en el plazo máximo de seis horas.En definitiva, sólo se justificaría la detención por falta para poder identificar de forma correcta y completa al presunto autor, con inmediata puesta en libertad (con un límite máximo en todo caso de 6 horas para hacer las gestiones de identificación). Al menos se resolvería de forma expresa el eterno debate del traslado a efectos de identificación del art. 20.2 LOPSC, que está claro que no es aplicable al autor de una falta penal. En cualquier caso hay que señalar que el Anteproyecto de LECrim es anterior al Proyecto en curso de reforma del Código Penal por el que desaparecen las faltas...por lo que quizás al final no sirva de nada esta nueva regulación...
Un saludo.