Sentencia 168/03

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Re: Sentencia 168/03

Notapor flyman » Sab Feb 23, 2013 10:38 am


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Duelsinth escribió:
flyman escribió:Ah, se me olvidaba. Viene a decir lo que habeis comentado por arriba. Que desaparecidas las dos condiciones del 495, procede puesta en libertad de inmediato, sin tomar declaración ni nada (como es lógico).


En puridad, bastaría con que desapareciera una, ya que para que proceda la detención deben concurrir ambas. Nos solemos centrar más en el tema del domicilio, pero lo cierto es que puede darse el caso de que no conste fehacientemente el domicilio del autor pero que éste afiance suficientemente su comparecencia al llamamiento judicial.

Un saludo.


Claro claro. Quería decir "desaparecida cualquiera de las dos condiciones", lo expresé mal. Es que desde el teléfono es un suplicio.
Por lo demás, ni una coma que añadir o quitar a lo expuesto por llamameX.

Un saludo!!
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Re: Sentencia 168/03

Notapor prabel » Sab Feb 23, 2013 1:00 pm


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Esa es la sentencia que buscaba. Gracias a todos por contestar.
Lo cierto es que no se trata de una situación que se produzca con habitualidad, pero ocurre y el 495 es una de las herramientas de las que podemos echar mano cuando las cosas se ponen oscuras, pero para ello hemos de saber emplearla. Hilo instructivo.
"El que no sabe lo que dice es un ignorante, el que sabe y calla es un criminal".
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Re: Sentencia 168/03

Notapor BandidoGC » Lun Feb 25, 2013 2:33 am


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llámameX escribió:
Respecto al abogado; art. 767 LECrim (cap. I del Tit. II del Procedimiento abreviado, título redactado conforme a la Ley 38/2002).
Yo llamo siempre al abogado designado por el detenido o al de oficio, (hasta en las reclamaciones judiciales, donde no se oye en declaración al detenido, si el abogado se presenta en Comisaría y quiere entrevistarse con él...........yo no veo problema); en las faltas, si el abogado se presenta en Comisaría antes de poner en libertad al detenido, si éste desea declarar, pues le tomo declaración. Pero en las faltas (igual que con la reseña), no voy a dejar más tiempo detenido a una persona únicamente para cumplimentar este trámite. Esto-es-lo-que-yo-hago.


Me parece muy correcta tu forma de proceder, aunque no conozco ningún caso de un letrado que avisado de una detención por falta y de la inminente puesta en libertad del detenido en cuanto se practique su identificación, se haya personado en dependencias. Pero hacerlo no es ningún crimen desde luego.

Un saludo
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Re: Sentencia 168/03

Notapor llámameX » Lun Feb 25, 2013 5:10 am


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45
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Yo tampoco conozco el caso de un abogado de oficio que se haya personado para asistir a un detenido por falta que finalmente fuera plenamente identificado y puesto en libertad, ya fuese inminente o se alargase el asunto unas horillas.........
" Hay hombres que luchan un día y son buenos. Hay otros que luchan un año y son mejores. Hay quienes luchan muchos años, y son muy buenos. Pero hay los que luchan toda la vida, esos son los imprescindibles."
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Re: Sentencia 168/03

Notapor Duelsinth » Lun Feb 25, 2013 5:41 am



foropolicia.es
Para ampliar el debate reproduzco los artículos 165 y 166 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que se encuentra todavía en ciernes (a ver en que queda al final...). Resalto el tema de la detención por faltas.

LA DETENCIÓN
Sección 1ª. Supuestos de detención
Artículo 165. Procedencia
Podrá practicarse la detención de una persona en los siguientes supuestos:
1º Cuando existan indicios de su participación en un delito que lleve aparejada pena privativa de libertad cuyo límite máximo sea igual o superior a cinco años.
2º Cuando existan indicios de su participación en un delito que lleve aparejada pena privativa de libertad inferior al límite señalado en la letra anterior, o pena no privativa de libertad, siempre que concurra una o más de las circunstancias siguientes:
a) Que por las circunstancias del hecho pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga de la persona contra la que se dirige la medida.
b) Que pueda inferirse racionalmente un peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba por la persona contra la que se dirige la medida.
c) Que concurra evidente peligro de que la persona contra la que se dirige la medida pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer otros hechos delictivos.
3º Cuando sea sorprendido en flagrante delito.
Por delito flagrante se entenderá el definido en el artículo 672 de esta ley.
4º.Cuando se trate de personas fugadas o declaradas en rebeldía.
5º Cuando se trate de hacer cumplir una orden de ingreso en prisión.
167
6º Cuando sea imprescindible para determinar la identidad de una persona por su participación en un delito o falta.


Artículo 166. Forma, duración y puesta a disposición judicial
1. La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio.
2. La detención no podrá durar más del tiempo imprescindible para los fines para los que haya sido adoptada.
En todo caso, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde el momento de la detención.
3. En los supuestos previstos en los números 1º, 2º y 3º del artículo anterior, el detenido será puesto a disposición del Juez de Garantías competente para conocer del procedimiento.
En los supuestos previstos en los números 4º y 5º, deberá ser puesto a disposición del juez o tribunal determinado en la requisitoria o que haya acordado la prisión.
Cuando no sea posible poner al detenido a disposición de la autoridad judicial competente en el plazo de setenta y dos horas, será puesto a disposición del Juez de Garantías en funciones de guardia del lugar en que se hubiese practicado la detención, para que resuelva sobre su situación.
Inmediatamente después se remitirán las diligencias al juez o tribunal competente, que, si se hubiese acordado la prisión provisional, procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de esta ley.
4. La detención con fines meramente identificativos a que se refiere el número 6º del artículo anterior, durará lo estrictamente indispensable para determinar la identidad de la persona.
En todo caso, el detenido será puesto en libertad en el plazo máximo de seis horas.



En definitiva, sólo se justificaría la detención por falta para poder identificar de forma correcta y completa al presunto autor, con inmediata puesta en libertad (con un límite máximo en todo caso de 6 horas para hacer las gestiones de identificación). Al menos se resolvería de forma expresa el eterno debate del traslado a efectos de identificación del art. 20.2 LOPSC, que está claro que no es aplicable al autor de una falta penal. En cualquier caso hay que señalar que el Anteproyecto de LECrim es anterior al Proyecto en curso de reforma del Código Penal por el que desaparecen las faltas...por lo que quizás al final no sirva de nada esta nueva regulación...

Un saludo.
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Re: Sentencia 168/03

Notapor prabel » Lun Feb 25, 2013 4:11 pm


Cartera Mossos D`esquadra

Realizada en piel
enpieldeubrique.com
Duelsinth escribió:Para ampliar el debate reproduzco los artículos 165 y 166 del Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que se encuentra todavía en ciernes (a ver en que queda al final...). Resalto el tema de la detención por faltas.

LA DETENCIÓN
Sección 1ª. Supuestos de detención
Artículo 165. Procedencia
Podrá practicarse la detención de una persona en los siguientes supuestos:
1º Cuando existan indicios de su participación en un delito que lleve aparejada pena privativa de libertad cuyo límite máximo sea igual o superior a cinco años.
2º Cuando existan indicios de su participación en un delito que lleve aparejada pena privativa de libertad inferior al límite señalado en la letra anterior, o pena no privativa de libertad, siempre que concurra una o más de las circunstancias siguientes:
a) Que por las circunstancias del hecho pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga de la persona contra la que se dirige la medida.
b) Que pueda inferirse racionalmente un peligro de ocultación, alteración, pérdida o destrucción de las fuentes de prueba por la persona contra la que se dirige la medida.
c) Que concurra evidente peligro de que la persona contra la que se dirige la medida pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima o cometer otros hechos delictivos.
3º Cuando sea sorprendido en flagrante delito.
Por delito flagrante se entenderá el definido en el artículo 672 de esta ley.
4º.Cuando se trate de personas fugadas o declaradas en rebeldía.
5º Cuando se trate de hacer cumplir una orden de ingreso en prisión.
167
6º Cuando sea imprescindible para determinar la identidad de una persona por su participación en un delito o falta.


Artículo 166. Forma, duración y puesta a disposición judicial
1. La detención deberá practicarse en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio.
2. La detención no podrá durar más del tiempo imprescindible para los fines para los que haya sido adoptada.
En todo caso, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde el momento de la detención.
3. En los supuestos previstos en los números 1º, 2º y 3º del artículo anterior, el detenido será puesto a disposición del Juez de Garantías competente para conocer del procedimiento.
En los supuestos previstos en los números 4º y 5º, deberá ser puesto a disposición del juez o tribunal determinado en la requisitoria o que haya acordado la prisión.
Cuando no sea posible poner al detenido a disposición de la autoridad judicial competente en el plazo de setenta y dos horas, será puesto a disposición del Juez de Garantías en funciones de guardia del lugar en que se hubiese practicado la detención, para que resuelva sobre su situación.
Inmediatamente después se remitirán las diligencias al juez o tribunal competente, que, si se hubiese acordado la prisión provisional, procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de esta ley.
4. La detención con fines meramente identificativos a que se refiere el número 6º del artículo anterior, durará lo estrictamente indispensable para determinar la identidad de la persona.
En todo caso, el detenido será puesto en libertad en el plazo máximo de seis horas.



En definitiva, sólo se justificaría la detención por falta para poder identificar de forma correcta y completa al presunto autor, con inmediata puesta en libertad (con un límite máximo en todo caso de 6 horas para hacer las gestiones de identificación). Al menos se resolvería de forma expresa el eterno debate del traslado a efectos de identificación del art. 20.2 LOPSC, que está claro que no es aplicable al autor de una falta penal. En cualquier caso hay que señalar que el Anteproyecto de LECrim es anterior al Proyecto en curso de reforma del Código Penal por el que desaparecen las faltas...por lo que quizás al final no sirva de nada esta nueva regulación...

Un saludo.

No conocía el anteproyecto de reforma. Interesante aporte.
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Re: Sentencia 168/03

Notapor gk » Lun Feb 25, 2013 5:19 pm


llámameX escribió:Prabel la sentencia que buscas es la que comenta Flyman, pero no es del Tribunal Supremo, sino de la Audiencia Provincial de Sevilla SAP 1267/2003, Nº de Resolución: 168/2003, de 31 de marzo de 2003.

Ojo, he visto en varios sitios que este pasaje de la sentencia se atribuye al TS en sentencia 168/03. Es un error.


Mea culpa!

He comprobado que la tengo citada en dos ocasiones como STS: mis más sinceras disculpas a quien se haya inflado a buscar a partir de esa referencia. Procedo de inmediato a subsanar el error.

Gracias llámameX.

Un saludo!


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Re: Sentencia 168/03

Notapor Humberto » Lun Feb 25, 2013 6:33 pm


Si se le han leído los derechos como detenido (acta), si ha entrado en calabozos, grabado en donde corresponde, asentado donde ya sabemos, etcétera, lo lógico es que sea reseñado como tal detenido que es. «Todo detenido será reseñado» (1905 creación del gabinete de identificación). Sí es cierto que esa no es razón para demorar la puesta en libertad una vez hayan concluido los motivos de su detención, y puede perfectamente venir otro día, o a otra hora (puede ser buen momento cuando venga a declarar, por ejemplo), para ese menester y si no hay funcionario de científica en se momento para hacerlo, ni la de esperar a abogado.
Así he obrado yo hasta la fecha. Sin perjucio de que pueda estar más perdido que el cuerpo de Amundsen.

Hablando de esto, nunca he conseguido unificar criterios entre los compañeros acerca de si al IMPUTADO NO DETENIDO había que reseñarlo o no. Yo entendía que no. Pero otros que sí. Y al final era que sí. Porque eran más y porque yo ya no discuto.
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Re: Sentencia 168/03

Notapor BandidoGC » Lun Feb 25, 2013 7:21 pm


DEPOL Guardia Civil

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de-pol.es
Humberto escribió:
Hablando de esto, nunca he conseguido unificar criterios entre los compañeros acerca de si al IMPUTADO NO DETENIDO había que reseñarlo o no. Yo entendía que no. Pero otros que sí. Y al final era que sí. Porque eran más y porque yo ya no discuto.


Me pasa exactamente lo mismo. :lol:
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Re: Sentencia 168/03

Notapor Duelsinth » Mar Feb 26, 2013 12:14 am



Materiales de alta calidad
materialpolicial.com
En ámbito GC la cuestión está regulada con detalle en nuestro Manual de Policía Judicial.

Un saludo.
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Re: Sentencia 168/03

Notapor BandidoGC » Mar Feb 26, 2013 12:50 am



intervencionpolicial.com
Duelsinth escribió:En ámbito GC la cuestión está regulada con detalle en nuestro Manual de Policía Judicial.

Un saludo.


Más que con detalle, yo diría con pinzas.

P.D: Ya leí tu privado, Duelsinth. Gracias.
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Re: Sentencia 168/03

Notapor EXTREMEÑO33 » Jue Feb 28, 2013 9:06 pm



sector115.es
BandidoGC escribió:Ni reseña ni declaración, compañero.

Un saludo


Yo creo que reseña sí. Todo detenido debe reseñarse ya que el Plan Nacional de Identificación de Detenidos no hace excepciones.
NO CAMBIES, NO CAMBIES...QUE YO TENGO SUELTO
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Re: Sentencia 168/03

Notapor EXTREMEÑO33 » Jue Feb 28, 2013 9:09 pm


BandidoGC escribió:
Humberto escribió:
Hablando de esto, nunca he conseguido unificar criterios entre los compañeros acerca de si al IMPUTADO NO DETENIDO había que reseñarlo o no. Yo entendía que no. Pero otros que sí. Y al final era que sí. Porque eran más y porque yo ya no discuto.


Me pasa exactamente lo mismo. :lol:


Reseña es EXCLUSIVAMENTE para detenidos, por delito, falta, infracc. ley extranjería o lo que sea. Pero si no está detenido no se reseña.
NO CAMBIES, NO CAMBIES...QUE YO TENGO SUELTO
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Re: Sentencia 168/03

Notapor BandidoGC » Sab Mar 02, 2013 5:26 am


Curso Oposición a la Ertzaintza

Original. Más Fácil. Online.
nola2hurtu.eus
EXTREMEÑO33 escribió:
BandidoGC escribió:
Humberto escribió:
Hablando de esto, nunca he conseguido unificar criterios entre los compañeros acerca de si al IMPUTADO NO DETENIDO había que reseñarlo o no. Yo entendía que no. Pero otros que sí. Y al final era que sí. Porque eran más y porque yo ya no discuto.


Me pasa exactamente lo mismo. :lol:


Reseña es EXCLUSIVAMENTE para detenidos, por delito, falta, infracc. ley extranjería o lo que sea. Pero si no está detenido no se reseña.


Buscando por ahí, he encontrado un Manual publicado por la DGP en el año 2003 que versa sobre la implantación de los Juicios Rápidos e Inmediatos donde afirma que efectivamente a los detenidos por faltas contra la propiedad hay que reseñarlos. ´

Pero yo, como guardia civil, debo ceñirme a nuestro Manual de Policía Judicial. Y aún así, de la teoría a la realidad media un abismo.

Un saludo
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