PROHIBICIÓN DE ENTRADA A EDIFICIOS PUBLICOS
PORTANDO ARMAS A AGENTES DE LA AUTORIDAD
La Comisaría de Policía de Vitoria solicitó aclaración sobre si un Vigilante de Seguridad
puede impedir la entrada, en un edificio público, a un funcionario del Cuerpo Nacional
de Policía por el hecho de ir armado, todo ello según instrucciones recibidas del responsable
de seguridad del establecimiento.
La consulta planteada se suscitó por la
negativa de un Vigilante de Seguridad a que,
un miembro del Cuerpo Nacional de Policía
accediera a una Delegación de Hacienda portando
su arma; para ello alegó ordenes expresas
por escrito del Jefe Regional de Seguridad
en el País Vasco.
Independientemente de cualquier otra
consideración, como el depósito del arma y las
condiciones en que se tendría que realizar el
mismo, el criterio de esta Unidad Central de
Seguridad Privada sobre el asunto en cuestión
es el siguiente:
No existe norma legal que ampare, de
forma genérica, la prohibición del acceso de
personas armadas a inmuebles de titularidad
pública, sean o no Agentes de la Autoridad.
Tan sólo en el caso concreto de la presencia
en sala durante el juicio oral, está previsto tal
prohibición. Asimismo, se prevé también tal
prohibición en situaciones concretas como viajar
en una cabina de aeronave, o el acceso a
determinados espectáculos regulados mediante
leyes específicas incluso de ámbito internacional..
Recordar que un Vigilante de Seguridad
carece de la condición de Agente de la Autoridad,
y por lo tanto no está capacitado legalmente
para retirar el arma a ninguna persona
que, estando legalmente autorizado a portarla,
pretenda acceder a un inmueble de pública
concurrencia, salvo disposición legal al efecto,
caso en el que tendría que solicitar la intervención
de los Agentes de la Autoridad.
Por si fuera poco, la propia normativa de
seguridad privada define claramente el tipo de
relaciones que el personal de seguridad privada
debe de mantener con los Agentes de la
Autoridad, en este caso, el Cuerpo Nacional de
Policía. Dicha relación es de subordinación,
por lo tanto no parece admisible en ningún caso
que un Vigilante de Seguridad actúe de esa
forma, aunque se escude en unas órdenes de
carácter interno y sin respaldo normativo alguno
Abundando en el caso que nos ocupa
pudiera darse el caso que, un miembro del
Cuerpo Nacional de Policía, en el ejercicio de
sus funciones viese vetado su acceso a cualquier
inmueble en el que tuviera que hacer
gestiones: juzgados, hacienda, seguridad social....
impidiendo así su trabajo cotidiano, simplemente
por el criterio del jefe de seguridad
del inmueble en el que tuviera que recabar determinada
información.
Pero es más, la Ley Orgánica 2/1986, de
13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
establece, en su artículo quinto, los principios
básicos de actuación de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, regulando
en su punto 4 la dedicación profesional y
estableciendo, al efecto, que los miembros de
dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad “...
deberán llevar a cabo sus funciones con total
dedicación, debiendo intervenir siempre, en
cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de
servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad
ciudadana.”
Por lo expuesto, resulta de todo punto
inadmisible la situación descrita por la Unidad
Territorial de Seguridad Privada de Álava; situación
agravada más, si cabe, por producirse
el hecho en unas circunstancias de seguridad
personal ampliamente conocidas, tanto por la
ciudadanía en general como por los profesionales
de la seguridad, pública y privada, que
desempeñan su función en el País Vasco.
U.C.S.P. (Unidad Central de Seguridad Privada)
Boletin Informativo nº 19 de Junio de 2005