Oposiciones Cnp 2013 |
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LECrim escribió:Art. 520
4. La Autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre
el detenido o preso se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la
elección de abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al
Colegio de Abogados el nombre del abogado elegido por aquél para su
asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de
Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste
su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el
referido encargo, no fuere hallado o no compareciere, el Colegio de
Abogados procederá al nombramiento de un abogado de oficio. El
abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y,
en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el
momento de la comunicación al referido Colegio.
Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al
Colegio de Abogados no compareciese injustificadamente letrado alguno
en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la
práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere,
sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de
incumplimiento de sus obligaciones por parte de los abogados
designados.
5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva
asistencia de letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de
ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del
tráfico.
6. La asistencia del abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los
derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al
reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
b) Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiese practicado
la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta,
la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes,
así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya
tenido lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica
de la diligencia en que hubiere intervenido.
Art 767.
Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la
imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la
asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad
judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación
de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.
Art. 796.
2ª Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de
no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer
ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no
manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de
abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la
designación de un letrado de oficio.
Por cierto, yo café cortado
Un saludo