por sup3r » Mié May 30, 2012 5:06 pm
Mas o menos. La imprudencia es definida como la ausencia de la diligencia debida para evitar un resultado antijurídico previsible. Esa diligencia debida viene dado por nuestro ordenamiento jurídico que obliga a una persona a comportarse de una diversa forma. En el caso de los delitos contra la seguridad vial es la legislación de tráfico la que obliga a una persona a conducir, por ejemplo, como una tasa de alcohol menor a 0,25 mg/l en aire expirado o a no saltarse un semáforo en rojo. Tomando el segundo ejemplo, si una persona conduce saltando semáforos en rojo sin riesgo concreto para las personas nos encontraríamos ante un infracción administrativa. Si lo hace con riesgo concreto para la vida o integridad física de la personas estaríamos ante un delito de conducción temeraria. Y, por último, si ese riesgo concreto da lugar a un resultado lesivo o de muerte, no encontraríamos ante un delito de homicidio o lesiones imprudentes.
En la práctica siempre es así, aunque hace años que existe discusión doctrinal con la necesidad de valorar el dolo eventual (figura intermedia entre el dolo y la imprudencia que se castiga en la práctica como dolo) de determinadas conductas delictivas relacionadas con los delitos contra la seguridad vial. Piensa en una conductor que circula a 200 km/h por ciudad, no respetando la señalización y sin permiso de conducir, que mata a un niño en un paso escolar debidamente señalizado. Pero, hasta lo que yo se, no ha sucedido, exceptuando algún caso unido a la conducción temeraria con grave desprecio a la vida de los demás art. 381 CP (conductores kamikazes). En estos casos me suena alguna sentencia que valora resultado doloso, aunque no estoy seguro.
No se si me he enrollado demasiado. Espero que te ayude