Infracciones de trafico en aparcamientos

Temas sobre tráfico y circulación víal

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Notapor lukas » Lun Oct 29, 2007 2:41 pm


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ANTONIO escribió:No sabes lo que dices


Estimado Antonio.
Le ruego rebata mis argumentos de una forma más convincente. Mis aportaciones las realizó con el fin de compartir mis conocimientos y experiencias con otros profesionales desde mi humilde pero trabajada opinión(que puede estar equivocada o no, que puede compartir o no).

Por lo que leo en sus comentarios se aferra a una parte de la norma como único argumento para defender sus ideas preconcebidas. Es mi impresión. Desconozco su grado de formación y experiencia que nunca voy a cuestionar como usted ha hecho conmigo sin esgrimir más armas que un simple "no sabes lo que dices".

Por mi experiencia creo que no voy a poder tener con un usted una provechosa discursión jurídica y práctica sobre el tema por lo que me reatifico en lo dicho en mis dos post esperando sea de utilidad para los demás Profesionales que los hayan leído.
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Notapor 47ronin » Lun Oct 29, 2007 3:50 pm


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DIRECCION GENERAL Denuncias tráfico efectuadas por
DE LA POLICIA. Asunto: funcionarios del CNP, e identifi-
cación de éstos.


Por parte del Departamento de Gestión integrada de Multas de Circulación del Ayuntamiento de Madrid, se han devuelto a algunas Comisarías de esta Jefatura Superior de Policía, denuncias formuladas por infracciones de tráfico, indicando que en las mismas debía constar el nombre, profesión y domicilio de los funcionarios del CNP denunciantes. En relación con lo anterior, se acompaña contestación dirigida por esta Secretaría General al referido Departamento.

Por otra parte, todas las denuncias que a partir de la recepción del presente escrito se formulen por infracciones de tráfico, deberán ser remitidas a esta Secretaría General, Sección de Gestión Administrativa (Infracciones Administrativas), para su adecuada tramitación.

EL SECRETARIO GENERAL,
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Notapor 47ronin » Lun Oct 29, 2007 3:51 pm


Gc Edicion 175 Aniversario

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En relación con varios escritos dirigidos por ese Departamento a distintas Comisarías de esta jefatura Superior de Policía de Madrid, referidos a denuncias por infracciones de tráfico formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, nos complace hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica 2/86. de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a los mismos, con carácter genérico, en su art. 11.1, la misión de garantizar la seguridad ciudadana, entendida en su sentido amplio, para lo cual deberán velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, tal como previene el apartado a) de los mencionados artículo y parágrafo.

En el artículo 12 se hace una atribución específica de competencias, correspondiendo a la Guardia Civil la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías interurbanas. Según el articulo 53 de la citada Ley, les corresponde específicamente tal función a los Cuerpos de Policía Local en el casco urbano.

Ahora bien, esta atribución específica de competencias, que supone la creación de una infraestructura adecuada para su desempeño y el ejercicio de todas las funciones que le son inherentes, entre las cuales se encuentran la ordenación y dirección del tráfico y la formulación de atestados en dicha materia, no niega el deber genérico de actuación que corresponde al Cuerpo Nacional de Policía en supuestos en que las acciones de un conductor pongan en riesgo la integridad de los demás usuarios de las vías públicas o de formular denuncia cuando en el ejercicio de sus funciones detecte la comisión de una infracción sancionada en las normas específicas de circulación.

Tal deber genérico aparece reafirmado cuando el artículo 12.2 sienta que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vienen obligados a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas, y por aplicación del principio general de que quien puede, o esta obligado, a lo más, también puede o debe lo menos.

Consecuentemente, las denuncias que efectúen los funcionarlos del Cuerpo Nacional de Policía, por infracciones de tráfico, lo son en su carácter de Agentes de la Autoridad y en el cumplimiento de sus deberes, al igual que ocurre con las formuladas por los miembros de la Guardia Civil, aún cuando no se encuentren destinados en unidades dedicadas específicamente a la vigilancia del tráfico.

El Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 75.1 preceptúa que el Procedimiento sancionador podrá ser iniciado en virtud de denuncia que formule cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho que constituya infracción de la Ley.

El apartado 2 impone el deber de denunciar a los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico cuando observen un hecho que constituya infracción, pero ello ni niega el derecho deber genérico que alcanza a los Agentes de la Autoridad que no se encuentren encargados de tal vigilancia, cuales son los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil con otros destinos. Solamente impone un específico y especial deber para los primeros Agentes mencionados.

El artículo 76 de la misma norma ampara con la presunción de veracidad sólo a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, invirtiendo la carga de la prueba, presunción que no existe respecto a las denuncias formuladas por los demás Agentes de la Autoridad, pero ello no niega que estas denuncias no hayan sido hechas por estos últimos en su concepto de tales Agentes y en el cumplimiento de los deberes de su cargo, sino que existe un plus probatorio y le confiere a la denuncia el valor de prueba testifical. Prueba de ello, es que la propia norma se ve obligada a especificar en este caso a que tipo de Agente de la Autoridad se refiere. Si a los efectos de la Ley solo tuvieran el carácter de Agentes de la Autoridad los encargados de la vigilancia del tráfico, no necesitaría tal precisión semántica.

Por otra parte el precitado artículo 75, que en su apartado 2 ya reseñado, distingue y califica a los Agentes de la Autoridad que tienen un deber específico de denuncia, señalando que deben estar encargados de la vigilancia del tráfico, en su apartado 3 sólo se refiere genéricamente a los Agentes de la Autoridad, permitiendo que se identifiquen solamente con su número profesional. Al no hacer distinciones la Ley en este último supuesto, debemos entender que está refiriéndose a todos los Agentes de la Autoridad, es decir, a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, estén o no encargados de la vigilancia del tráfico.

En definitiva, podrán identificarse sólo con su número profesional todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los miembros de la Guardia Civil, aunque no estén destinados en aquellas Unidades específicamente dedicadas a las Funciones relacionadas con el tráfico vial.
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Notapor 47ronin » Lun Oct 29, 2007 3:52 pm



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La DGT no es competente para sancionar en casco urbano

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Madrid ha dictaminado que la Dirección General de Tráfico (DGT) no es competente para tramitar ni sancionar infracciones cometidas en los cascos urbanos de los municipios, como así ha hecho constar en una sentencia.

De acuerdo con el fallo judicial, contra el que no cabe recurso ordinario de apelación, la DGT no tiene competencias para sancionar, como hizo, con una multa de 150 euros al dueño de un vehículo estacionado en una zona destinada al transporte público en la localidad madrileña de Guadarrama.

Salvo casos excepcionales

No lo es, explica la resolución, porque "la competencia para la instrucción y sanción" del expediente por infracciones en vías urbanas corresponde a los municipios, según determina la ley, y la DGT solo podrá actuar en vías interurbanas y travesías cuando no exista Policía Local.

También cuando haya un convenio suscrito entre el ayuntamiento y el Ministerio del Interior para realizar esta función porque el primero carezca de medios para realizarla.

Este no es el caso de Guadarrama, que dispone de policía municipal, argumenta, y, por tanto, su alcalde es el que debería firmar la sanción, que, por otro lado, "alegaba la inexistencia de infracción", ya que el vehículo estaba estacionado en una calle diferente a la que constaba en la denuncia y tampoco recogía los datos del agente.

La sentencia admite así el recurso interpuesto por el demandante contra la resolución de la DGT al no ser conforme a derecho la resolución impugnada y "anulándola totalmente".

http://www.elperiodico.com/default.asp? ... io_PK=1021
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Notapor 47ronin » Lun Oct 29, 2007 3:54 pm


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RD. 339/1990

Artículo 7. Competencias de los municipios.

Se atribuyen a los municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:

La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra Administración.
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Notapor 47ronin » Lun Oct 29, 2007 3:56 pm


Creo que con la información que he insertado el asunto queda claro.

CNP y GC pueden denunciar y tramitar esas denuncias a través de sus puestos y comisarías, y el departamento que corresponda las hará llegar a quienes tengan las competencias para sancionar.
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Notapor alfajuliet » Lun Oct 29, 2007 6:18 pm


sherifchucho escribió:Yo la verdad que no tengo ni idea, si pertenece a termino municipal o no.
La cosa seria que algun g.civil de gijon, o que lo conozco de su opinion.
Gracias


Haber compañero. Todo esta dentro de un termino municipal. Y por lo tanto competencia de PL, a menos que sea una poblacion tan pequeña que solo tenga GC.
SOMOS TAN BUENOS EN NUESTRO TRABAJO QUE SOMOS INCAPACES DE HACER UNA HUELGA EN CONDICIONES.

091....POLICIA...... Digame..... 062.... Guardia Civil... Digame.....
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