Gc Edicion 175 Aniversario |
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En relación con varios escritos dirigidos por ese Departamento a distintas Comisarías de esta jefatura Superior de Policía de Madrid, referidos a denuncias por infracciones de tráfico formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, nos complace hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica 2/86. de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, atribuye a los mismos, con carácter genérico, en su art. 11.1, la misión de garantizar la seguridad ciudadana, entendida en su sentido amplio, para lo cual deberán velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, tal como previene el apartado a) de los mencionados artículo y parágrafo.
En el artículo 12 se hace una atribución específica de competencias, correspondiendo a la Guardia Civil la vigilancia del tráfico, tránsito y transporte en las vías interurbanas. Según el articulo 53 de la citada Ley, les corresponde específicamente tal función a los Cuerpos de Policía Local en el casco urbano.
Ahora bien, esta atribución específica de competencias, que supone la creación de una infraestructura adecuada para su desempeño y el ejercicio de todas las funciones que le son inherentes, entre las cuales se encuentran la ordenación y dirección del tráfico y la formulación de atestados en dicha materia, no niega el deber genérico de actuación que corresponde al Cuerpo Nacional de Policía en supuestos en que las acciones de un conductor pongan en riesgo la integridad de los demás usuarios de las vías públicas o de formular denuncia cuando en el ejercicio de sus funciones detecte la comisión de una infracción sancionada en las normas específicas de circulación.
Tal deber genérico aparece reafirmado cuando el artículo 12.2 sienta que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado vienen obligados a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas, y por aplicación del principio general de que quien puede, o esta obligado, a lo más, también puede o debe lo menos.
Consecuentemente, las denuncias que efectúen los funcionarlos del Cuerpo Nacional de Policía, por infracciones de tráfico, lo son en su carácter de Agentes de la Autoridad y en el cumplimiento de sus deberes, al igual que ocurre con las formuladas por los miembros de la Guardia Civil, aún cuando no se encuentren destinados en unidades dedicadas específicamente a la vigilancia del tráfico.
El Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 75.1 preceptúa que el Procedimiento sancionador podrá ser iniciado en virtud de denuncia que formule cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho que constituya infracción de la Ley.
El apartado 2 impone el deber de denunciar a los Agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico cuando observen un hecho que constituya infracción, pero ello ni niega el derecho deber genérico que alcanza a los Agentes de la Autoridad que no se encuentren encargados de tal vigilancia, cuales son los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil con otros destinos. Solamente impone un específico y especial deber para los primeros Agentes mencionados.
El artículo 76 de la misma norma ampara con la presunción de veracidad sólo a las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, invirtiendo la carga de la prueba, presunción que no existe respecto a las denuncias formuladas por los demás Agentes de la Autoridad, pero ello no niega que estas denuncias no hayan sido hechas por estos últimos en su concepto de tales Agentes y en el cumplimiento de los deberes de su cargo, sino que existe un plus probatorio y le confiere a la denuncia el valor de prueba testifical. Prueba de ello, es que la propia norma se ve obligada a especificar en este caso a que tipo de Agente de la Autoridad se refiere. Si a los efectos de la Ley solo tuvieran el carácter de Agentes de la Autoridad los encargados de la vigilancia del tráfico, no necesitaría tal precisión semántica.
Por otra parte el precitado artículo 75, que en su apartado 2 ya reseñado, distingue y califica a los Agentes de la Autoridad que tienen un deber específico de denuncia, señalando que deben estar encargados de la vigilancia del tráfico, en su apartado 3 sólo se refiere genéricamente a los Agentes de la Autoridad, permitiendo que se identifiquen solamente con su número profesional. Al no hacer distinciones la Ley en este último supuesto, debemos entender que está refiriéndose a todos los Agentes de la Autoridad, es decir, a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, estén o no encargados de la vigilancia del tráfico.
En definitiva, podrán identificarse sólo con su número profesional todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y los miembros de la Guardia Civil, aunque no estén destinados en aquellas Unidades específicamente dedicadas a las Funciones relacionadas con el tráfico vial.