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Creo que la solución la tenemos en el RD 240/2011 de 128 de noviembre, que como sabemos es la normativa que se aplica específicamente a los ciudadanos comunitarios Y A SU FAMILIARES mas directos, a los cuales, como también sabemos, NO les es de aplicación la Ley 4/2000 de Extranjería, ni tampoco el Reglamento de Extranjería, actual RD 557/2011.- Si leemos detenidamente el RD 240/2011 (el de Comunitarios) veremos que se consideran familiares de Ciudadano de la Unión Europea y con derecho a que se aplique dicho R.D. (artículo 2), al cónyuge y pareja registrada del ciudadano de la Unión, a sus descendientes y a los de su cónyuge menores de 21 años, o mayores de dicha edad que se hallen a su cargo, y a sus ascendientes y a los de su cónyuge que se hallen a su cargo.-
Si seguimos leyendo el RD 240/2011 (artículo 4) veremos que el único requisito exigible a los miembros de la familia que no posean la nacionalidad de alguno de los Estados de la Unión Europea, para que puedan entrar en España, es el pasaporte válido, y un visado en el caso de que sean nacionales de algún País de los que cita el Reglamento (CE) 539/2001.-
A la vista de esta normativa, yo creo que para entrar en España en el caso de que sean nacionales de un país para el que no es exigible el visado, simplemente deberá verificarse en el control de fronteras que realmente son familiares de un ciudadano de la Unión Europea (Certificado de matrimonio, certificado de nacimiento, Certificado del Registro de parejas etc.) y que son acompañados o van a reunirse con dicho ciudadano comunitario o español.- Dicha verificación será totalmente innecesaria cuando vengan provistos de visado de reagrupación comunitaria, (solo exigible para los nacionales de países donde así se exija por el Reglamento CE 539/2001) dado que en este caso la verificación exhaustiva ya se ha efectuado previamente por el Consulado de España en dicho País, y no sería lógico volver a verificar las condiciones de expedición del visado.
Salvo mejor opinión yo no encuentro ninguna justificación legal para exigir carta de invitación ni medios económicos a un extranjero no comunitario miembro de la familia de un ciudadano de la unión Europea y viaje con él o vaya a reunirse con él, dado que las Ordenes Ministeriales que regulan dichos requisitos (ORDEN PRE/1283/2007, de 10 de mayo y ORDEN PRE/1282/2007, de 10 de mayo) dicen muy claramente en su preámbulo que son de aplicación exclusivamente a los ciudadanos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento de Extranjería (es decir, los NO COMUNITARIOS EN SENTIDO ESTRICTO), y por tanto no son de aplicación a los ciudadanos comunitarios ni a sus familiares. Además, como ha dicho COLT la propia norma obliga a las "Autoridades del Control Fronterizo" a dar a esas personas las MÁXIMAS FACILIDADES para que en un plazo razonable puedan obtener o recibir los documentos necesarios, o que se pueda probar que son beneficiarios del régimen comunitario.- Por tanto yo creo que para autorizar su entrada simplemente se debe constatar que llevan pasaporte y que justifican documentalmente que son miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, y un visado de reagrupación familiar en régimen comunitario, sólo en el caso de que así sea exigible dependiendo del país de origen.- Por contra, repito, yo no creo que sea exigible carta de invitación ni medios económicos ya que la normativa comunitaria no lo contempla.- Por último opino que es totalmente innecesario, incluso absurdo, exigir que un cónyuge o un hijo o el padre de un comunitario disponga de billete de vuelta, dado que según el RD 240/2007 tiene derecho a obtener en el plazo de tres meses una Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión y quedarse a vivir en España con su esposo, padre o hijo (Creo que no me equivoco, pero si es así ruego humildemente que alguien me lo haga saber).-
HAY QUE ACTUAR CON FIRMEZA PERO.... CON PRUDENCIA