Como suele haber muchas dudas al respecto, y es muy común entre los ciudadanos pensar que no podemos identificarles, voy a poner aquí el fundamento normativo de nuestra potestad. Básicamente, está recogida en el artículo 11.1 de la Ley de Seguridad Privada (en adelante, LSP) y en varios artículos del Reglamento de Seguridad Privada (en adelante, RSP):
http://noticias.juridicas.com/base_dato ... -1994.html
Obviamente, no se puede identificar sin más a cualquiera, sino que debe hacerse únicamente cuando hay una causa. La identificación, por tanto, debe estar motivada. Y ese motivo debe estar, además, tipificado normativamente: es decir, no podemos identificar porque nosotros lo consideremos conveniente sin más.
Por tanto, de acuerdo con la normativa legal actualmente vigente, la identificación puede realizarse legalmente por un agente de seguridad privada en 4 supuestos:
1) En controles de acceso (art. 71.1.b. del RSP y artículo 11.1.b de la LSP), para verificar la identidad mediante la comprobación de la documentación de la persona que quiere acceder a un local o recinto; y llevar un registro de las personas presentes en el interior del mismo, de cara a cualquier posible infracción penal o evacuación.
2) En el interior de nuestro servicio (artículos 76.1., 77 y 71.1.b. y c. del RSP y 11.1.b y c de la LSP), mediante igual procedimiento. Tiene varios posibles motivos, según el servicio, entre los que destacaría dos:
a) Para evitar la comisión de actos delictivos e infracciones, que es su justificación principal. Normalmente lo olvidamos, y puede dar mucho juego.
b) Para verificar que todo el personal allí presente ha accedido por el control de accesos y no lo ha evitado ilegítimamente; lo que resulta complementario del primer supuesto.
3) En caso de delito (art. 151.5.b. del RSP, "a sensu contrario" y art. 11.1.b de la LSP). Derivaría también de la posibilidad de identificar en nuestro servicio, siendo este el segundo motivo por el que se contempla. La no realización en este caso se considera infracción muy grave, y puede conllevar hasta la pérdida de la habilitación para trabajar como vigilante.
4) En caso de falta cometida "in fraganti" (ex artículos 490 y 495 de la LECRIM y 11.1.d de la LSP). Si no se puede detener salvo en caso de que no haya identificación (domicilio y fianza bastante), omitir la identificación, cuando es posible, llevaría a una posible detención ilegal.
En los 4 casos puede negarse el ciudadano, y de ello se derivarían consecuencias dispares: en el primer caso, se le puede negar el acceso al recinto; en el segundo, podrían ser desalojados; y en el tercero y cuarto se esperaría a las FFCCS para su identificación y, en su caso, traslado a dependencias policiales (*).
Todo ello, salvo mejor opinión fundada en derecho