extranjero consumiendo droga

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Re: extranjero consumiendo droga

Notapor UDYCO » Mié Ene 06, 2010 4:29 pm


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
MahoneyUDYCO escribió:Un "DETALLITO" a tener en cuenta... eso de que está consumiendo droga (aunque sea evidente en ciertos casos) no es así hasta que el área de Sanidad de la Delegación del Gobierno ha analizado dicha sustancia y ha emitido informe sobre el resultado del análisis. Es decir un porro o un gramo de cocaína no lo son hasta que ellos no lo analizan.

Mi conclusión levantar Acta de denuncia, y UNA VEZ RECIBIDO el informe de Sanidad, proceder en su caso a Incoar expediente de expulsión... por esto mismo, NUNCA detener por el motivo de consumir "al parecer" sustancia estupefaciente y tener Residencia Temporal.

Un saludo.


Y si en vez de ser un 51 (1 (drogas) es un 23 (a (por ejemplo arma prohibida) ? en este caso está claro que es una infracion grave a la 1/92, cabria detencion?

Esto ya se ha hablado aquí en varias ocasiones, e incluso en mi anterior destino un día tuve un debate con dos compañeros de extranjería y no se ponían de acuerdo.

Un saludo.
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UDYCO
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Re: extranjero consumiendo droga

Notapor cas » Mié Ene 06, 2010 11:57 pm


Buenas,

Con la nueva ley 2/2009 esta claro que la comisión de una falta grave de la L.O 1/92 como puede ser el hecho del consumo de sustancia estupefaciente en vía publica, puede ser objeto, igual que lo era con la L.O 4/2000 de la incoación de un procedimiento sancionador.

Trabajamos en el ejemplo de ciudadano extranjero residente legal. (X)

Bueno, antes de nada, creo que es aconsejable una lectura del articulo 57 de la L.O 2/2009 y el articulo 63.

Si atendemos a lo que dice el articulo 57, parece que X, por estar incluido en el apartado f del articulo 53. 1.a de la ley, podría ser objeto de sanción económica, o de expulsión, dependiendo la elección en nuestra propuesta de una u otra en base al criterio de proporcionalidad ( esa dichosa criptonita).

Si atendemos además, a la redacción dada por el art.63, parece que decidamos, lo que decidamos en cuanto a la sanción a proponer, la tramitación del expediente administrativo tendrá carácter preferente. Y en esto parece claro el texto legal cuando emplea el termino “tendrá”, implicando claramente obligación de tener y no solo un tiempo futuro.

Existe por tanto cierta incongruencia, no se si en lo que pretende decirnos el legislador, pero sí cuando menos en su forma de expresarlo.

Si nos obliga a tramitar en vía preferente (no olvidemos que para el caso de la letra f del articulo 53.1 no es necesario que se cumplan alguno de los tres famosos requisitos), no nos puede decir como nos dice en el articulo 57 que podemos elegir a la hora de proponer la sanción, porque eso no es cierto, dado que el incoar en via preferente es incompatible con la sanción de multa. Esta cuestión estaba más clara con la ley anterior L.O 4/2000 y el procedimiento ordinario, idea comúnmente aceptada, y aunque ahora tampoco radica dificultad su comprensión, lo cierto es, que, el procedimiento ordinario, no se presenta, solamente, dada la sanción de multa sino que también podemos hacer uso de él cuando ante el articulo 53.1 a no se den alguno de los requisitos previstos y propongamos la sanción de expulsión. (sobre este tema ya se habla en el hilo http://foropolicia.es/foros/viewtopic.p ... efdf387fbe

Por tanto que nos queda?

Pues hombre, si hablamos de X y con posible aplicación de la L.O 1/92 infracción grave por consumo, el procedimiento nos dice que de decidir incoarle un procedimiento sancionador por aplicación de la ley de extranjería, este habrá de ser de carácter preferente, con lo que eso inevitablemente nos “soluciona” la papeleta de decidir que sanción proponemos, puesto que solo nos queda la sanción de expulsión.




Pero, decidido ya que le incoamos un preferente y que le proponemos para expulsión, ¿le detenemos? ¿ y si le detenemos, pedimos su internamiento?

Aquí, quiero de nuevo hacer una pausa.

En el procedimiento administrativo y de eso Colt52 se ha jartao de defenderlo, la unica detención que existe es la cautelar, que esa solo la decide el Instructor y que si lo hace es para pedir el internamiento. Vale, no entremos ahora en eso que estoy aprendiendo a querer a Colt52 y ando todavía argumentando.

Pero............., quien dice que tengamos que practicar la detención obligatoriamente?

La medida de detención es nombrada por la normativa de extranjería para las siguientes ocasiones:
1- cuando habla de detención cautelar previo al internamiento, y ya acordado el inicio del expediente
2- para ejecutar una resolución de expulsión inmediata ejecutiva ya resuelta
3- cuando se incumple la salida voluntaria
4- ante la devolución
5- ante la denegación de entrada.
6- Detención para extradición


Pero alguien ha leído que dicha detención deba practicarse cuando se incoe un procedimiento sancionador en vía preferente? (lo cierto es que hay mucho escrito sobre el tema, pero como pregunta retórica, me sirve)

Lo que dice el articulo 63 concretamente es que deberemos proveer de asistencia letrada y de intérprete al ciudadano extranjero al objeto de serle notificado la propuesta motivada.
Añado dentro de la defensa de esta teoría, que, la asistencia del letrado y del intérprete en caso de procedimiento preferente en dependencias policiales, no es porque le hayamos leído sus derechos articulo 520 Lenjcr, que también, sino porque así lo exige el propio articulo 63. Y sino, por qué este mismo articulo, no nos recuerda también, que le demos la oportunidad de comunicar con su consulado o que le asista un medico o que se le comunique su situación a quien decida, todos ellos sí contenidos como derechos del detenido del articulo 520. Esta claro que todos esos derechos son igualmente importantes al margen de que alguno sea o no renunciable.

Por tanto, ¿podriamos incoar un preferente sin detener?

Yo pienso que SI.

Ahora bien, ¿qué hacemos si el ciudadano extranjero en cuestión no quiere “acompañarnos” a dependencias policiales al objeto del traslado de la propuesta, o bien, decidiendo su citación, no acude a esta?




Pues aquí es donde pincha el procedimiento, pero no porque no se me ocurran posibles soluciones, sino porque la ley no las habilita expresamente. En todo caso cualquier solución que adoptásemos debería tener por principio el no vulnerar los derechos del detenido y el dejar constancia expresa de su notificación, o su negativa a firmar el escrito, en definitiva un inmejorable antídoto contra el articulo 62 de la L 30/1992..

Bien, como veis todo esto parece muy expeditivo, y os aseguro que la situación tiene que ser muy especial para que incluso yo, que me creo todo esto que escribo, lo pusiera en práctica. Pero desde luego lo tomaría en cuenta antes que detener a X por “fumar” aplicando la L.O 2/2009. Y es que uno no tiene cuerpo para depende que cosas y hombre motivar una petición de cie..........

Mi consejo desde luego y ese si que lo llevo a rajatabla es el siguiente:

Caso de ciudadano extranjero por infracción grave de la L.O 1/92, NO detener por infracción ley de extranjería. SI levantar acta por la L.O 1/92 que también duelen, sobre todo si se está cotizando.

Si con todo se decide incoar, advertir que solo puede ser preferente y mi consejo es que se haga SIN DETENCION.

En cuanto a la cuestión de que no se sabe realmente si es sustancia estupefaciente o no hasta que lo determine el departamento adecuado, hombre estoy de acuerdo y pienso que también ayuda a no cometer la valentía de detener, pero hoy por hoy creo que tampoco sería expresamente necesario esperar a dicho informe, existiendo otros medios quizás mas indiciarios pero igualmente válidos, dado el ámbito administrativo en el que nos movemos.

Alguno pensareis que si la ley habilita pues que se puede hacer, y os diré que tenéis razón, pero cuidado que el procedimiento no acaba donde empieza.

Y por cierto que nadie piense que se me han olvidado las matemáticas de fin de mes, donde, sin duda, radica el problema.

Otras discusiones sobre el tema son si se violenta el principio de “non bis in idem” dado el caso de que le sancionemos por la 1/92 y por la 2/2009 o si el articulo 53 .1 f al decir “ la participación por el extranjero.......” le importa poco que esté sancionado (hecho probado) por la infracción grave de la L.O 1/92 y le basta con que le mismo haya participado. Y seguro habrá alguna más.

En cuanto a si X porta un arma prohibida, desde luego si hablamos de enfocarlo por la L.O 2/2009 pienso exactamente igual que lo dicho.

Un saludo ****48278.
cas
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Re: extranjero consumiendo droga

Notapor Manolo la Nuit » Jue Nov 03, 2011 2:31 pm


Es decir, que en el caso de un turista extranjero que esté pasando una semana de vacaciones, lo único que se puede hacer es denuncia a la 1/92. Y esto ¿cómo va después? ¿Se lo exigen a Inglaterra, a Irlanda o a Noruega (que son los que vienen donde yo estoy)? En el pasaporte, entre otras cosas, no figura el domicilio. Así que el único domicilio que tenemos es el establecimiento hotelero donde se esté quedando, y en su país, el que quiera darnos :llorando:

Con las denuncias por alteración del orden por el 26.i pasa tres cuartos de lo mismo. Entonces, ¿estos señores pueden consumir drogas y montar follones en la calle de forma impune?

Estamos bien...
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Re: extranjero consumiendo droga

Notapor BLEyD perdida » Dom Nov 06, 2011 4:12 am


DEPOL Guardia Civil

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de-pol.es
cas escribió:Buenas,

Con la nueva ley 2/2009 esta claro que la comisión de una falta grave de la L.O 1/92 como puede ser el hecho del consumo de sustancia estupefaciente en vía publica, puede ser objeto, igual que lo era con la L.O 4/2000 de la incoación de un procedimiento sancionador.

Trabajamos en el ejemplo de ciudadano extranjero residente legal. (X)

Bueno, antes de nada, creo que es aconsejable una lectura del articulo 57 de la L.O 2/2009 y el articulo 63.

Si atendemos a lo que dice el articulo 57, parece que X, por estar incluido en el apartado f del articulo 53. 1.a de la ley, podría ser objeto de sanción económica, o de expulsión, dependiendo la elección en nuestra propuesta de una u otra en base al criterio de proporcionalidad ( esa dichosa criptonita).

Si atendemos además, a la redacción dada por el art.63, parece que decidamos, lo que decidamos en cuanto a la sanción a proponer, la tramitación del expediente administrativo tendrá carácter preferente. Y en esto parece claro el texto legal cuando emplea el termino “tendrá”, implicando claramente obligación de tener y no solo un tiempo futuro.

Existe por tanto cierta incongruencia, no se si en lo que pretende decirnos el legislador, pero sí cuando menos en su forma de expresarlo.

Si nos obliga a tramitar en vía preferente (no olvidemos que para el caso de la letra f del articulo 53.1 no es necesario que se cumplan alguno de los tres famosos requisitos), no nos puede decir como nos dice en el articulo 57 que podemos elegir a la hora de proponer la sanción, porque eso no es cierto, dado que el incoar en via preferente es incompatible con la sanción de multa. Esta cuestión estaba más clara con la ley anterior L.O 4/2000 y el procedimiento ordinario, idea comúnmente aceptada, y aunque ahora tampoco radica dificultad su comprensión, lo cierto es, que, el procedimiento ordinario, no se presenta, solamente, dada la sanción de multa sino que también podemos hacer uso de él cuando ante el articulo 53.1 a no se den alguno de los requisitos previstos y propongamos la sanción de expulsión. (sobre este tema ya se habla en el hilo http://foropolicia.es/foros/viewtopic.p ... efdf387fbe

Por tanto que nos queda?

Pues hombre, si hablamos de X y con posible aplicación de la L.O 1/92 infracción grave por consumo, el procedimiento nos dice que de decidir incoarle un procedimiento sancionador por aplicación de la ley de extranjería, este habrá de ser de carácter preferente, con lo que eso inevitablemente nos “soluciona” la papeleta de decidir que sanción proponemos, puesto que solo nos queda la sanción de expulsión.




Pero, decidido ya que le incoamos un preferente y que le proponemos para expulsión, ¿le detenemos? ¿ y si le detenemos, pedimos su internamiento?

Aquí, quiero de nuevo hacer una pausa.

En el procedimiento administrativo y de eso Colt52 se ha jartao de defenderlo, la unica detención que existe es la cautelar, que esa solo la decide el Instructor y que si lo hace es para pedir el internamiento. Vale, no entremos ahora en eso que estoy aprendiendo a querer a Colt52 y ando todavía argumentando.

Pero............., quien dice que tengamos que practicar la detención obligatoriamente?

La medida de detención es nombrada por la normativa de extranjería para las siguientes ocasiones:
1- cuando habla de detención cautelar previo al internamiento, y ya acordado el inicio del expediente
2- para ejecutar una resolución de expulsión inmediata ejecutiva ya resuelta
3- cuando se incumple la salida voluntaria
4- ante la devolución
5- ante la denegación de entrada.
6- Detención para extradición


Pero alguien ha leído que dicha detención deba practicarse cuando se incoe un procedimiento sancionador en vía preferente? (lo cierto es que hay mucho escrito sobre el tema, pero como pregunta retórica, me sirve)

Lo que dice el articulo 63 concretamente es que deberemos proveer de asistencia letrada y de intérprete al ciudadano extranjero al objeto de serle notificado la propuesta motivada.
Añado dentro de la defensa de esta teoría, que, la asistencia del letrado y del intérprete en caso de procedimiento preferente en dependencias policiales, no es porque le hayamos leído sus derechos articulo 520 Lenjcr, que también, sino porque así lo exige el propio articulo 63. Y sino, por qué este mismo articulo, no nos recuerda también, que le demos la oportunidad de comunicar con su consulado o que le asista un medico o que se le comunique su situación a quien decida, todos ellos sí contenidos como derechos del detenido del articulo 520. Esta claro que todos esos derechos son igualmente importantes al margen de que alguno sea o no renunciable.

Por tanto, ¿podriamos incoar un preferente sin detener?

Yo pienso que SI.

Ahora bien, ¿qué hacemos si el ciudadano extranjero en cuestión no quiere “acompañarnos” a dependencias policiales al objeto del traslado de la propuesta, o bien, decidiendo su citación, no acude a esta?




Pues aquí es donde pincha el procedimiento, pero no porque no se me ocurran posibles soluciones, sino porque la ley no las habilita expresamente. En todo caso cualquier solución que adoptásemos debería tener por principio el no vulnerar los derechos del detenido y el dejar constancia expresa de su notificación, o su negativa a firmar el escrito, en definitiva un inmejorable antídoto contra el articulo 62 de la L 30/1992..

Bien, como veis todo esto parece muy expeditivo, y os aseguro que la situación tiene que ser muy especial para que incluso yo, que me creo todo esto que escribo, lo pusiera en práctica. Pero desde luego lo tomaría en cuenta antes que detener a X por “fumar” aplicando la L.O 2/2009. Y es que uno no tiene cuerpo para depende que cosas y hombre motivar una petición de cie..........

Mi consejo desde luego y ese si que lo llevo a rajatabla es el siguiente:

Caso de ciudadano extranjero por infracción grave de la L.O 1/92, NO detener por infracción ley de extranjería. SI levantar acta por la L.O 1/92 que también duelen, sobre todo si se está cotizando.

Si con todo se decide incoar, advertir que solo puede ser preferente y mi consejo es que se haga SIN DETENCION.

En cuanto a la cuestión de que no se sabe realmente si es sustancia estupefaciente o no hasta que lo determine el departamento adecuado, hombre estoy de acuerdo y pienso que también ayuda a no cometer la valentía de detener, pero hoy por hoy creo que tampoco sería expresamente necesario esperar a dicho informe, existiendo otros medios quizás mas indiciarios pero igualmente válidos, dado el ámbito administrativo en el que nos movemos.

Alguno pensareis que si la ley habilita pues que se puede hacer, y os diré que tenéis razón, pero cuidado que el procedimiento no acaba donde empieza.

Y por cierto que nadie piense que se me han olvidado las matemáticas de fin de mes, donde, sin duda, radica el problema.

Otras discusiones sobre el tema son si se violenta el principio de “non bis in idem” dado el caso de que le sancionemos por la 1/92 y por la 2/2009 o si el articulo 53 .1 f al decir “ la participación por el extranjero.......” le importa poco que esté sancionado (hecho probado) por la infracción grave de la L.O 1/92 y le basta con que le mismo haya participado. Y seguro habrá alguna más.

En cuanto a si X porta un arma prohibida, desde luego si hablamos de enfocarlo por la L.O 2/2009 pienso exactamente igual que lo dicho.

Un saludo ****48278.


Buenas compañero:

A mi entender (que es poco) creo que esta todo dicho y claro, solo que se me ocurren varias formas de no pillarse los dedos y llegar al decreto.

-- Para la "no detencion" del Z, se comprueba domicilio para ser sancionado por la 1/92 y citación para el grupo y trabajo hecho (puede ser para el dia siguiente o el mismo dia). Si no decidiese ir el extranjero en la fecha citada yo si le detendria a posteriori y ademas en la notificación añadiria la coletilla de evitar o dificultar el procedimiento y su expulsión. El Z pasa al grupo denuncia+minuta+cedula.

-- Citado y personado en el grupo, detención por el grupo y solicitud de Cie (casi seguro no concedido). Pero no es ni mucho menos una derrota entiendo yo, porque lo realmente importante viene en el decreto de Delegación. Como no tenemos CIE, aplicamos el punto 6 del art. 235, del R.D. 557/2011:
Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.
b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, se considere aconsejable.
c) Residencia obligatoria en lugar determinado.
d) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.


-- Creo que de esta manera nos aseguramos finalizar el procedimiento y creo que sin pillarnos los dedos. Es teoria, la practica puede variar dependiendo de varias cosas que todos los compañeros sabemos.

Agradeceria si algun compañero con mas experiencia comentará si es viable o la actuación seria correcta.
Un saludo

PD. Creo que sustanciaria bastante la incoación y notificación, si se argumenta los pequeños detalles como lugar donde se intervino la sustancia estupefaciente y proximidad a los centros escolares, cantidad de sustancia, etc.
Animo a los compañeros de Valencia, que vaya la que estan teniendo que aguantar
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Re: extranjero consumiendo droga

Notapor rokko » Jue Ene 05, 2012 6:38 pm



Increibles precios
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Manolo la Nuit escribió:Es decir, que en el caso de un turista extranjero que esté pasando una semana de vacaciones, lo único que se puede hacer es denuncia a la 1/92. Y esto ¿cómo va después? ¿Se lo exigen a Inglaterra, a Irlanda o a Noruega (que son los que vienen donde yo estoy)? En el pasaporte, entre otras cosas, no figura el domicilio. Así que el único domicilio que tenemos es el establecimiento hotelero donde se esté quedando, y en su país, el que quiera darnos :llorando:

Con las denuncias por alteración del orden por el 26.i pasa tres cuartos de lo mismo. Entonces, ¿estos señores pueden consumir drogas y montar follones en la calle de forma impune?

Estamos bien...


Yo de extranjería sé lo justo (te sé decir cuando no procede detención, saber cuando procede es otra cosa...), pero si fuese tú no actuaría contra ninguno de los paises que nombras por la 4/2000 :wink: . Si les pillas con droga o armas, procedes a la incautación, ya que como turistas no tendrán asignado NIE, la denuncia no va a llegar a ningún lado porque el NIF (DNI o NIE) es obligatorio (y en caso de impago se encarga la Agencia Tributaria de ejecutar el cobro de la sanción).
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Re: extranjero consumiendo droga

Notapor M.A. » Sab Ene 07, 2012 5:51 pm



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Si no tienen NIE asignado hay que asignarles un número a través de la aplicación informática pertinente y tramitar la propuesta de sanción con ese número de NIE.
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