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Sigo pensando que sí, y me baso en algunas sentencias y sobre todo en esta:
JDO. CONTENCIOSO/ADMTOV. Nº 2
LEON
SENTENCIA 00174/2004
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/2004
SENTENCIA
En León, a tres de noviembre de dos mil cuatro.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de León, D. Fernando Javier Muñiz Tojerina, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 229/04, contra los Acuerdos de 13 de febrero y 12 de marzo de 2004 relativas a funciones de la Policía Local.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento contencioso administrativo es determinar si dentro de las funciones de la Policia Local de Bembibre se encuentran las de CERRAR O ABRIR DETERMINADAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES, LA VIGILANCIA DEL ESTADO DE LAS FAROLAS DANDO PARTE DE LAS QUE ESTÁN FUNDIDAS Y LLAMAR AL TAXISTA DE GUARDIA, pues entienden los recurrentes que no existe relación de puestos de trabajo que incluya dichas tareas y que son ajenas a las funciones propias de la Policía Local, siendo funciones que corresponden a alguaciles o celadores.
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....Ahora bien, partiendo de la especificidad de las funciones de la Policía Local que determina también la de sus provisión de plazas, explicada en el anterior fundamento,
la apertura o cierre de parques, mercados, cementerios, consistorio, biblioteca, y otros edificios municipales, así como el recuento de farolas fundidas, EXCEDE DE LO QUE DEBEN SER LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA LOCAL, correspondiendo más bien , a las funciones de subescala subalterna (art. 169.1 e del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local o a plazas de cometidos especiales o personal de oficios de la subescala de servicios especiales (art. 172.2 d) de la misma norma. De la misma manera cabe decir que un servicio permanente con el taxista de guardia no es una función inherente a la especificidad y características de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Pues bien, no consta la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Bembibre, aunque de la prueba testifical para ser que el Ayuntamiento cuenta con Alguacil o conserje, enterrador y jardinero, no obstante lo cual
debe concluirse que la atribución genérica y sistemática de las funciones que se especifican en los escritos de 3 de febrero y 5 de marzo de 2004 y en el informe del Ayuntamiento aportado por su Letrado al Juicio, exceden del contenido de las funciones propias de la Policía Local sin perjuicio de las que se les puedan encomendar como servicio concreto, cuando las circunstancias lo exijan, como consecuencia de sus funciones de vigilancia, custodia y prevención..
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FALLO
Debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. VENANCIO MANSILLA FERNÁNDEZ, D. ALBERTO NUÑEZ VILLAVERDE, D. RAFAEL MANRIQUE RODRÍGUEZ, D. CARLOS VILORIA MERAYO, Dª. FLORA GARCÍA GÓMEZ, D. ISAAC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RUBIAL TOURIÑO, D. CASIMIRO LÓPEZ RIERA Y D. MIGUEL ANGEL MATA CARNICERO contra los Acuerdos de 13 de febrero y 12 de marzo de 2004 relativas a funciones de la Policía Local, declarando que no son conformes con el Ordenamiento Jurídico en cuanto determinan la obligatoriedad de realizar con carácter periódico y sistemático, como obligaciones propias de sus puestos de trabajo, las tareas descritas en sus escritos de 3 de febrero y 5 de marzo de 2.004.
Y esto es de otra sentencia:
Coincidiendo con el criterio expresado por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en Sentencia de 10 de Octubre de 1997, considera esta juzgadora que aunque en virtud de los artículos 21.1 apartados g) y h) de la Ley 7/85 de 2 de abril, y 41, apartados 14 y 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, el Alcalde ostenta la Jefatura del personal del Ayuntamiento y directa de la Policía Local, esa jefatura deberá ejercerla con arreglo a la normativa vigente en cada momento sobre la materia.
Dicha sentencia del TSJ de Extremadura declara que “tal y como entendió el Tribunal Supremo en Sentencia 18-05-82, de la naturaleza estatutaria de la relación entre el funcionario y la Administración se deriva, como lógica consecuencia, que los derechos y deberes de aquellos respecto de ésta, serán, en cada momento, los que señales las Leyes y Reglamentos que regulen su Régimen Jurídico, por lo que
ES CLARO QUE EL AYUNTAMIENTO, HACIENDO CASO OMISO DEL ARTÍCULO 53 ANTES EXPUESTO, AL ORDENAR QUE SE REALIZASEN UNAS FUNCIONES QUE NO SON LAS ATRIBUIDAS, ES MANIFIESTAMENTE ILEGAL, al conculcar de forma tan clara y evidente la normativa estatutaria aplicable al personal en el repetido artículo 53 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Saludos.