Buenas.
Pues vamos a intentarlo.
El caso de las parejas de hecho dentro del régimen comunitario tiene su qué, dado que difiere un poco de lo que la normativa al respecto que como sabrás depende de cada una de las Comunidades Autonomas en España su regulación, dice.
En principio y común a todas estas normativas autonomicas consideran la consolidación de una pareja como pareja de hecho cuando o bien se encuentran registradas en un registro creado al efecto o bien ambas partes se han constituido como tales, utilizando varias vías, entre otras previo convenio firmado entre ellas de forma privada o bien ante notario, como digo, entre otros. Despues si quieres te entretienes en leer la regulación de cada comunidad autónoma y verás como para la inscripción de una pareja en sus registros, exigen el cumplimiento de requisitos que difieren entre las mismas comunidades, como son el del tiempo previo de convivencia de ambos miembros o bien en algunas el requisito de la vecindad civil.
Pero he aquí que es donde el Reglamente de comunitarios difiere con esta normativa, dado que el mismo, a efectos de la aplicación de la normativa de extranjería solamente reconoce a la pareja de hecho cuando esta se encuentra inscrita en un registro, que ahora y después de la sentencia del TS puede ser cualquiera de los existentes en España a tal efecto. Es decir que puedes ser pareja de hecho legalmente a través de los distinto medios que se prevén para ello pero si no estás inscrito en un registro al efecto, la normativa de extranjería parece no reconocer sus derechos, y esa es la letra de la ley. Y digo parece porque el RD 557/2011 viene a solucionar este tema, aunque de forma indirecta.
Otra cuestión, que sí me parece realmente interesante es el tema de la vecindad civil, lo cual, y de manera prominente discrimina a las parejas de hecho formadas por comunitario no español y ciudadano tercero. Esto para otro rato
Menudo rollo, pero me parecía necesario para ponernos en situación.
Así:
Si la pareja de la que hablas está inscrita en un registro de parejas de hecho pero la parte extranjera no ha solicitado aun su tarjeta de familiar de residente comunitario, mi opinión es que la condición de pareja de hecho como sería en su caso la de casado, prevalece a la hora de la aplicación de la norma comunitaria, sobre la de régimen general, independientemente incluso de que dicho ciudadano extranjero no se haya provisto de la documentación adecuada que acredite según la normativa de extranjería su situación en España. Sin perjuicio de la aplicación de lo que dispone el articulo 15.8 del Rd 240/2007 que posibilita proponer a esta persona para multa por incumplir su obligación.
Si la pareja de la que hablas NO está inscrita en un registro de parejas de hecho pero SÍ están constituidos como tal dado que por ejemplo han firmado ante notario un documento privado que les acredita su condición, la cosa en la teoría se podría complicar aunque en la practica mi actuación no sería distinta a la tomada para el anterior caso. Es decir, en la teoría, porque en esas condiciones y con la redacción hasta ahora ofrecida por la norma dicha pareja no cumpliría los requisitos exigidos por el RD 240 para que se pudieran reconocer los derechos del ciudadano tercero, pudiendo esta situación, llevarnos a una conclusión para mí ficticia, de cierta situación de irregularidad del ciudadano tercero, dado que a pesar de estar constituido como pareja de hecho como legalmente se establece no lo está como lo exige el RD de manera que en esas condiciones en ningún caso a priori podría conseguir su propósito de obtener su tarjeta . Es de todo punto una situación como digo que en la teoría tiene cabida pero no en la practica, puesto que tal situación es del todo remediable, salvo claro está el insalvable hasta ahora escollo de la vecindad civil, de manera que la posibilidad de incoar un procedimiento sancionador sería del todo punto exagerado y me temo que totalmente desproporcionado y del todo punto si además fuera con propuesta de expulsion. Estariamos de nuevo ante la posibilidad de aplicar el art 15.8 del RD 240/2007.
Es por tanto que ambos casos en la practica y si me apuras salvando lo dicho para el segundo, nos moveriamos siempre dentro del regimen comunitario y por tanto dentro de este regimen para esta situacion que planteas no se regula la posibilidad de incoar un procedimiento sancionador con propuesta de expulsion.
.Espero haberte aclarado el tema un poco.
un saludo ****48278.