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Evidentemente.
Evidentemente señor PMMCentro, éste no es el único foro del que soy asiduo, permítame felicitarle por haber descubierto la pólvora y a la par, recomendar a los compañeros el citado foro jurídico que es de mucha utilidad sobre todo para aquellos que no tienen claros los diferentes tipos delictivos.
Permítame nuevamente felicitarle por tan magníficas pesquisas policiales en la búsqueda de parte de la bibliografía utilizada en mi anterior intervención, certificando así su talento en la investigación policial, sintiendo mucho que esta felicitación no pueda hacerse extensiva a su conocimiento jurídico por las siguientes causas:
Señor PMMCentro el presente hilo versa sobre si la entrada de un sujeto en el jardín de una propiedad privada es considerado jurídicamente como allanamiento de morada o no, al tratarse de un foro que lleva por nombre Jurisprudencia y legislación las intervenciones de los foreros deberían ir en el sentido jurídico argumental y no en lo que cada uno hace en la calle o considera que es el sentido común, que como bien sabrá es el menos común de los sentidos.
Dicho lo cual, mis anteriores intervenciones que usted ha intentado rebatir en la forma, que no el fondo, y permítame decirle que sin mucho éxito, han estado basadas en argumentos jurídicos objetivos y no en apreciaciones personales del tipo “actuando así, tendría que hablarlo con su compañero y, de común acuerdo, tirar pa´lante. Yo soy más de los que opinan que si uno de los dos no quiere, a otra cosa” (esto es suyo, no se moleste en buscarlo)
“A mi juicio, reside en que dicha definición se enmarca y refiere al delito del robo, en el capítulo de los Robos, en el título de los delitos contra el patrimonio económico. Si se refirieran al allanamiento de morada, se establecerían en el título X, capítulo II, que es el específico de allanamiento”.
Mire usted, en el párrafo anterior usted nos dice que la definición de dependencias de casa habitada que realiza el C.P. en su artículo 241 apartado 3 (otra fuente) no es una definición que se extiende a todo el Código sino sólo a los tipos contenidos en el Capítulo de los Robos, esto es erróneo, ya que, lo mismo ocurre con otras definiciones como por ejemplo, las recogidas en los artículos del Código 24, 25 y 26 entre otras (definiciones de Autoridad, funcionario público, incapaz, documento).
Queda por lo tanto claro, y nuevamente se lo recuerdo, que el Artículo 241 establece que: “Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.”
Tras su disertación sobre los principios en que se fundamenta el Derecho Penal le diré lo siguiente:
Estos principios son definidos como directrices de la doctrina que le han impuesto barreras a la construcción del Derecho penal, de tal forma que éste no se extralimite y afecte el Estado de Derecho, es decir, que son aquellos principios que limitan al legislador a la hora de elaborar las leyes que usted aplica, creo que no es necesario explicar cada uno de ellos en profundidad, a excepción del citado por usted principio de “MÍNIMA INTERVENCIÓN (esto es que si yo estoy en un bar y decido no pagar el menú porque no me ha gustado y el del bar avisa a la policía, no es una estafa -PENAL-... es una cuestión de obligaciones y deudas -CIVIL-)”
El principio de intervención mínima puede usted consultarlo aquí mismo
http://es.wikipedia.org/wiki/Principios ... .C3.ADnima, ahora bien, el principio de MÍNIMA INTERVENCIÓN invocado por usted he de reconocerle que me ha dejado perplejo, la verdad es que se ha convertido usted en mi jurista favorito, en fin que ahora coincide todo lo argumentado por usted, si me hubiera dicho antes que pretendía aplicar este principio pues todo habría quedado explicado.
En este párrafo “Una reflexión que le hago. ¿Usted, de servicio, cuando tiene que acceder a una vivienda, fuera de los casos amparados por la ley, levanta acta (entiendame que no voy a ser más explícito sobre lo que se hace, no se hace o se debería hacer) si sólo entra en el jardín, o es cuando tiene que cruzar un umbral?”, la verdad no le entiendo muy bien lo que quiere decir, pero intentaré contestarle, si accedo a una vivienda lo hago siempre en los casos amparados por la ley y lo reflejo en Diligencias, entiendo que me habla de la entrada de propia Autoridad del artículo artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que también reflejaría en Diligencias.
Mire usted señor PMMCentro, me encantaría que siendo usted un forero habitual que respeto y con el que coincido en numerosas opiniones, tuviera a bien responder jurídicamente y no con pataletas a las siguientes preguntas que usted ha planteado en sus intervenciones:
En base a esto “Paloteo el del Fiscal con usted por detención ilegal si es denunciado... se lo puede llevar por daños, por delito contra el honor del propietario... acompañado del propio propietario a denunciar”
¿Por qué me va a palotear a mí el señor Fiscal?
¿Dónde está la detención ilegal?
¿Dónde están los daños?
¿El honor?
Tenga por seguro que espero su respuesta en este sentido y que la argumente jurídicamente, más que nada para no desviarnos del tema y cansar al respetable, que me encantará leer con detenimiento.
Sin más me despido hasta la próxima, no sin antes disculparme por si esta u otras de mis intervenciones le ha molestado, parecido ofensiva o en tono de chanza, no siendo esta mi intención.
Un cordial saludo.