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Buenas.
Me alegro sobre manera, que hayas pensado este tema.
Primero te dire mi opinión. Efectivamente, de encontrarse indocumentado, y no basta con ello, es decir, de no poder acreditar su identidad por ningún medio, procederíamos a su traslado a efectos de tal, en aplicación de la L.O 1/92 articulo 20. Una vez en Comisaría ya decidiremos sobre la aplicación y como de la L.O 2/2009.
Así sabemos que lo dice: el articulo 20 de la L.O 1/92.
2. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
Bueno, pues es evidente, que en este caso que tú propones debe entenderse que, dicho individuo, se encuentra identificado, que no por ello documentado, de manera que parece que no podemos aplicar el artículo de la ley de referencia.
Y digo esto porque es obvio que el argumentar su carencia de identidad, aun cuando ésta no hubiera podido ser certificada con documentación acreditativa al efecto, no cabe en este caso, dado por añadidura, que los trámites que tú vas a iniciar para ello, van a ser los mismos y con la misma conclusión que ya lo han sido para la Policía Local. Concluyo como digo que no cabe la aplicación salvo otras cuestiones que aquí no se valoran, de la L.O 1/92. Y digo, también, que, esta situación es de fácil solución, ya que sabedores del tema con anterioridad como es el caso, supongo, es posible averiguar las circunstancias personales del individuo, hacer la denuncia concreta, acordar el inicio del expediente y decidir su detención, cubriendo así legalmente la intervención. Caso, claro está que se den las circunstancias adecuadas para tramitar en via preferente.
Así, una vez en lbertad, procederemos a su detención como mandato del instructor del expediente y a su traslado como tal para su notificación y efectos oportunos, y claro esta en aplicación de la L.O 2/2009 no de la L.O 1/92. O bien invitarle a acompañarte o citarle para la cuestión del tramite ordinario. Como ves fácil solución y completamente legal
Pero digo que me alegro que toques este tema, porque aunque de forma indirecta y no relacionado con la practica que propones, me gustaría lanzar la siguiente reflexión:
Creeis que el concepto que establece la L.O 2/2009 cuando habla de la documentación valida para el cruce de fronteras, debe ser la que la L.O 1/92 entiende como válida para acreditar la identidad tal y como lo redacta el articulo 20 y el 11?.
O por el contrario, es posible encontrarnos ante documentación que puede acreditarnos la identidad de un ciudadano extranjero sin ser esta, considerada válida para el cruce de fronteras tal y como entiende la L.O 2/2009?.
Puede parecer una tontería lo que digo, pero la aplicación practica en el procedimiento de extranjería esta cuestión puede dar lugar a grandes variaciones procedimentales.
PD ni que decir tiene que la detención preventiva, mal que le pese a alguno no esta pensada para estas intervenciones. mucho cuidado.
Espero haberte ayudado.
Un saludo ****48278.