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A modo de ejemplo, os dejo esta sentencia. También hay de PL
Esto no quiere decir que TODO sea compatible
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 30 DE MARZO DE 2.005.COMPATIBILIDAD DEL EJERCICIO DE LA ABOGACIA CON LA ACTIVIDAD DE FUNCIONARIO DE LA GUARDIA CIVIL.
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 465/2003, interpuesto por D. Jesús Miguel, contra Resolución de la Dirección General de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dicte sentencia anulando la resolución impugnada, acordando el derecho del recurrente a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo de sus deberes, y sin ejercer la profesión en asuntos relaciones o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente de señalamiento para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 29 de marzo de 2005, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por D. Jesús Miguel, Guardia Civil, en activo, contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2003 que denegó al solicitante la compatibilidad para el ejercicio de la abogacía que había solicitado.
El recurrente, destinado en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Jefatura de recursos Humanos, presentó escrito en fecha 23 de enero de 2003, solicitando el derecho a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su función en el Cuerpo de la Guardia Civil. Se aporta certificado exponiendo sus funciones, que son burocráticas con horario de 7.30 a 14.30 de lunes a viernes, y un sábado al mes de 9 a 13 horas.
La resolución que impugna deniega el derecho citando el art. 19 de la ley 53/84, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas que no comprende el ejercicio de la abogacía.
La demanda alega que es Guardia Civil desde el 1 de febrero de 1987, y expone su función actual en su destino, en la Jefatura de Recursos Humanos. En septiembre d e2000 obtuvo la licenciatura en Derecho por la UNED, y solicita la compatibilidad, citando sentencias de diversos Tribunales que reconocen la misma en supuestos semejantes. Menciona la ley 53/84, y el RD 517/86 y entiende que la interpretación realizada no resulta correcta.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso y cita la ley Orgánica 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece la incompatibilidad con cualquier otra actividad, salvo las expresamente exceptuadas e la legislación sobre incompatibilidades, y considera que estos preceptos deben interpretarse restrictivamente. Alega que el ejercicio de la profesión de abogado no está incluido en las actividades compatibles
TERCERO.- El art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado recoge que la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades
La Resolución impugnada considera que el precepto transcrito debe ponerse en relación con el art. 19 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que señala las actividades que “quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley”. De este modo, al no estar contemplado el ejercicio de la Abogacía, la resolución entiende que no procede acordar la compatibilidad solicitada.
La Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Asturias se ha pronunciado en asunto similar en sentencia de 17 de diciembre d e2002, y esta misma Sala y Sección se ha pronunciado en otro asunto similar, en Sentencia de 24 de mayo de 2001, ambas con sentido estimatorio. Se considera que no puede acogerse la restrictiva interpretación realizada por la Administración y así se considera que la art. 6.7 de la ley Orgánica 2/86 remite a la legislación sobre incompatibilidades.
Los preceptos de dicha legislación que se refieren a la compatibilidad con actividades privadas son los contenidos en los artículos 11 a 15 de la ley 53/84, y la adecuada y correcta hermenéutica de setos preceptos permite extraer una serie de conclusiones:
a) La incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere exclusivamente a aquellas “ que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado” art. 11.1 en relación con el art. 1.3; b) existen actividades privadas que son incompatibles en todo caso, concretamente las mencionadas en el art. 12, que no menciona el ejercicio de la Abogacía.
Además, el art. 19 señala determinadas actividades que serán en todo caso compatibles, entre las que no está la abogacía, por lo que debe concluirse que el ejercicio de la Abogacía como tal no es absolutamente compatible ni absolutamente incompatible por no estar incluido ni en el art. 12 ni en el art. 19, por lo que la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la ley 53/84 y sus normas de desarrollo.
Estos preceptos condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a cualquiera de las circunstancias que recoge el art. 1.3: que la actividad solicitada “pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario” y que pueda “comprometer su imparcialidad o independencia”, lo que ha de completarse con las disposiciones reglamentarias de desarrollo, que en este caso se contienen en el RD 517/86 de 21 de febrero, sobre Incompatibilidades del Personal Militar y RD 598/85, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de la administración del Estado, Seguridad Social y Organismos dependientes.
El RD 571/86 es aplicable a la Guardia Civil, y en su art. 10 se refiere a los servicios de gestoría, actividades ante los tribunales en horario de trabajo, funciones de informe, gestión o resolución en relación con su destino, a los jefes de unidades de recursos en el ejercicio de la abogacía en asuntos relacionados con sus servicios, al personal destinado en unidades de contratación respecto a otras gestionadas por su departamento, y en general cuando consta coincidencia de horario con su destino; y debe ser tenidos especialmente en cuenta dos apartados.
Así, “en aplicación de lo previsto en el art. 11.2 de la ley, no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:
b) El personal en cualquier destino, con el ejercicio de la Profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales en horario de trabajo.
d) Los Jefes de unidades de Recursos, con el ejercicio de la Abogacía en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que prestan sus servicios”.
A diferencia de la actuación como Procurador, el ejercicio de la Abogacía solo se declara incompatible si concurren dos circunstancias:
A) Que el funcionario sea Jefe de Unidad de Recursos.
b) Que defienda asuntos frente a la Administración o Seguridad Social o relacionados con la descendencia administrativa a que pertenece, lo que implica, a sensu contrario, que pueda ejercerse la abogacía sin se reúnen estos requisitos.
Con estas bases generales, y teniendo en cuenta la actividad desempeñada por el recurrente, no existe inconveniente para el ejercicio solicitado. La expresión “cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo” que se utiliza en el apartado b) del art. 10 mencionado, no puede servir como obstáculo para el ejercicio de la Abogacía, puesto que por una parte, no se excluye expresamente lo que sí hace con la Procuraduría, y por otro lado, el ejercicio de la Abogacía no requiere necesariamente la presencia ante los Juzgados y Tribunales, a diferencia de la actividad de Procurador, y así lo ha mencionado expresamente el TS en Sentencia de 28 de marzo de 1994.
CUARTO.- En este caso, no consta de la actividad del recurrente motivo alguno que impida la compatibilidad solicitada, en los términos concretos establecidos: que no suponga menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, con respeto absoluto al horario de su puesto de trabajo, y sin comprometer su imparcialidad o independencia por tanto, sin ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia, tal como se desprende de los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/84, y art. 8 del RD 117/86.
En consecuencia, y dado que los términos de la compatibilidad solicitada se atienen estrictamente a estas puntualizaciones reglamentarias, el recurso debe ser estimado.
QUINTO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
FALLAMOS
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús Miguel, contra Resolución de la Dirección General de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 2003, debemos anular y anulamos la misma, reconociendo el derecho del recurrente a compatibilizar el ejercicio de la Abogacía con su actividad como funcionario de la Guardia Civil, sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con respeto absoluto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe, y sin que pueda ejercer la profesión en asuntos relacionados o que se refieran a las actividades que desarrolle el Cuerpo de la Guardia Civil o que sean de su competencia. No procede hacer declaración especial sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús Cudero Blas.- Mª Teresa Delgado Velasco.- Cristina Cadenas Cortina.- Amparo Guilló Sánchez Galiano.- Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.- Francisco de la Peña Elías.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dª Cristina Cadenas Cortina, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.