Reforma del REGLAMENTO DE ARMAS.INSULTO a los AGENTES Forest

Foro sobre los cuerpos de Agentes Forestales y Medioambientales.

Moderador: Moderadores Zonales

Reglas del Foro
Este foro está CERRADO, visita y participa en nuestro nuevo foro en: https://www.foropolicia.es.

Por decisión de la administración en este foro ya no se podrán escribir temas ni mensajes nuevos y solo permanecerá abierto a efectos de consulta. Si quieres saber los motivos de este cambio pincha aquí.

Para cualquier información, pregunta o duda puedes enviarnos un e-mail a info@foropolicia.es

Reforma del REGLAMENTO DE ARMAS.INSULTO a los AGENTES Forest

Notapor susvoyada » Jue Dic 23, 2010 2:54 pm


Se ha publicado el borrador de nuevo reglamento y, como ya nos veíamos venir :cry: , a los CUERPOS DE AGENTES FORESTALES-MEDIOAMBIENTALES, nos vuelven a dejar en el limbo de LO INEXISTENTE :perezoso: :lazonegro: , equiparándonos a la seguridad privada, (por supuesto con todos mis respetos hacia ellos), cuando ya sabeis que, sin necesidad de pertenecer a F.F.C.C.S.S., somos funcionarios públicos con carácter de agentes de la autoridad, policía judicial......ta ta ta, tal y como están en el S.V.A. Nuestros cometidos no son proteger propiedades privadas, sino bienes, y valores de natrualeza ambiental, así como las instalaciones relacionadas al respecto.
Triste también que las administraciones a las que pertenecemos la mayoría miran para otro lado :caco: o, si pueden apoyan jodernos en este asunto. :silencio: :llorando:

La gravedad del tema me parece de un escozor acojonante cuando desde el Ministerio de Interior, con el Direct. Gen. de la Policía y la Guardia Civil y dos asesores suyos a la cabeza-un coronel y un general de la G.C.-, se extrañan de que nos quejemos sobre qué problema tenemos con tener LICENCIA tipo C :muycabreado: :caca: :cabreado: :armas: :twisted:
Desde AEAFMA(Asociación Española de Agentes Forestales y Medioambientales), y resto de Asociaciones profesionales regionales, provinciales y locales se han presentado alegaciones, las cuales también pueden ser remitidas a:

secretaria.sgt@amador.mir.es

ANIMAROS Y DARLES CAÑAAAAAAAAA, que estamos trabando de forma ILEGALLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLLL
Os paso plantilla preparada para particulares desde la realizada por AEAFMA

Secretaría General Técnica
Ministerio del Interior
C/Amador de los Ríos, 7
28071 MADRID



D. XXXXXXXXXXXXX, DNIXXXXXXXXXX con domicilio a efectos de notificaciones en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXmediante el presente escrito comparece y DICE:

Que en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de noviembre de 2010, página 135887, se inserta anuncio para el trámite de audiencia pública relativo al proyecto de Real Decreto para la aprobación del Reglamento de Armas.
Que soy funcionario de carrera de la Junta de Andalucía, perteneciente al Cuerpo de Ayudantes Técnicos, especialidad Agentes de Medio Ambiente, estando esta denominación incluida en la definición que se realiza como Agente Forestal establecida en el artículo 6, apartado q), de la Ley 43/2003, de 21 de diciembre, de Montes, según nueva redacción dada al precepto por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por el la que se modifica la meritada Ley de 2003.

Por lo anteriormente expuesto, considero tener interés legítimo en la regulación del uso de armas de este sector funcionarial, por lo que mediante el presente escrito se formulan las siguientes OBSERVACIONES:

PRIMERA. De la lectura conjunta del articulado del proyecto se deduce fácilmente que, a los funcionarios comprendidos dentro de la definición de Agente Forestal, se les encuadra, a los efectos de uso de armas en ejercicio de sus funciones, en las disposiciones relativas a seguridad privada, asimilándolos a elementos de mera vigilancia, guarda y custodia propios del personal de la legislación de seguridad privada (vigilantes jurados de seguridad, guardas particulares del campo, guardas jurados de caza, etc.) o de las figuras homólogas de personal laboral de guarda y custodia de bienes dependientes



de entes y organismos diversos ¿? tales como los guardas de caza de la legislación sectorial, celadores de reservas, vigilantes piscícolas, etc.

SEGUNDA. Los Agentes Forestales definidos en el artículo 6, apartado q), de la Ley 43/2003, de 21 de diciembre, de Montes, según nueva redacción dada al precepto por la Ley 10/2006, de 28 de abril, por el la que se modifica la meritada Ley de 2003, se caracterizan jurídicamente por las siguientes notas:
1. Se trata de funcionarios públicos, jerarquizados y uniformados, dependientes en exclusiva de las administraciones públicas (local, autonómica y estatal).
2. La función principal, dicho sea sin perjuicio todas de las demás, es la definida en la Ley de Montes citada, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en las legislaciones y reglamentos autonómicos, incluido el Estatuto de Autonomía de Cataluña, o, lo que es lo mismo, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, funciones éstas que sobrepasan las de mera vigilancia, guarda y custodia propias de la seguridad privada, cuya encomienda se limita a prevenir faltas y delitos contra la propiedad, entendida ésta como bienes sujetos al derecho de propiedad civil, con exclusión de los bienes jurídicos de interés general, cuya tutela está encomendada a las distintas administraciones públicas – incluida la administración de justicia- a través de funcionarios públicos con carácter de agentes de la autoridad.
3. Que se trata de agentes de la autoridad en sentido estricto, con encomienda legal en al legislación básica del Estado (Ley de Montes, Le y de Caza, Ley de Pesca, Ley de Vías Pecuarias, Ley de Conservación de la Naturaleza, Ley de Enjuiciamiento Criminal, etc), o, lo que es lo mismo, un colectivo profesional de funcionarios públicos, agentes de la autoridad y de la policía judicial genérica definidos en la jurisprudencia como policiales especiales, de carácter mixto, administrativo y judicial, naturaleza jurídica que compartimos con el Servicio de Vigilancia Aduanera.
4. Que las funciones de policía administrativa especial que tenemos encomendadas, las ejercemos en régimen de concurrencia, igualdad y prestación simultánea respecto de las policías integrales reguladas en la legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, constante histórica con la Guardia Civil (véase la voz “Policía de Caza” en la legislación básica) incrementada con las policías autonómicas, forales y unidades del CNP adscritas a las comunidades autónomas.

TERCERA. Regular el uso de armas de este colectivo funcionarial como si se tratara de integrantes de la seguridad privada es, cuando menos, contrario a su naturaleza jurídica y por ello presumiblemente ilegal.

CUARTA. Lo que pretendemos es una regulación acorde con nuestra naturaleza jurídica y funciones, que se acomode al criterio restrictivo en el uso de armas de fuego que acertadamente – al menos en parte- pretende el Ministerio del Interior, sin que ello ponga en peligro nuestra seguridad personal ni la de los demás, ni impida desarrollar determinadas funciones de control de poblaciones animales que no se corresponden con el ejercicio de la actividad cinegética (que nos obliga a obtener licencia de caza u otras) sino con una actividad de interés público, a ejercer por funcionarios públicos y con independencia de la titularidad de los terrenos donde se realice (control de especies protegidas, especies invasoras o afectadas por epizootias) o también la captura en vivo mediante anestésicos disparados con armas de fuego, no mediando en ningún caso el elemento subjetivo y primordial de la caza que es la apropiación de las piezas cobradas.

QUINTA. Lo que pretendemos es que nuestro carnet profesional, siempre que se trate de funcionarios de carrera y en activo, sirva como licencia de armas para el arma de servicio (corta o larga indistintamente), armas de caza mayor y escopetas de caza aptas para caza menor con destino al control de poblaciones y, por último, armas aptas para el disparo de dardos anestésicos para la captura en vivo de especies silvestres o asilvestradas.
Dichas armas, deberían ser propiedad de la administración pública de la que dependa el funcionario del cuerpo o escala correspondiente, con guía de servicio, siendo depositadas al finalizar el servicio en dependencias oficiales debidamente adecuadas de conformidad con el Reglamento de Armas.

SEXTA. Lo que no pretendemos es retornar a la condición de cuerpo armado, condición con la que se transfirió desde el Estado a las autonomías, a la mayoría de los integrantes de la Guardería Forestal del Estado y de la Escala de Guardas del ICONA, ya como Agentes Forestales del Estado (Artículo 45.3, del Reglamento de la Guardería Forestal del Estado).
Lo que no pretendemos es que todos y cada uno de los 6000 agentes que componen éste colectivo funcionarial, tengan que tener asignadas armas de las antes relacionadas. Si pretendemos que en los destinos o servicios, en los que de acuerdo con el criterio de la administración de la que dependan, se entienda necesario el portar armas en servicio, o usar las de caza y de dardos anestésicos para fines de control de poblaciones, no nos obligue a obtener cuatro licencias distintas, tres de ellas a nuestra costa cuando en realidad no son para disfrute sino para el cumplimiento de actos debidos de interés público.

SÉPTIMA. Lo que pretendemos es que sea la normativa propia de cada cuerpo o escala, la que establezca el uso o no uso de armas de fuego durante los distintos tipos de servicio, en el marco de las condiciones que al efecto establezca el Ministerio del Interior a través del Reglamento de Armas.

OCTAVA. Que la naturaleza jurídica del colectivo funcionarial afectado y la posibilidad o no de portar armas de fuego durante el servicio, además de lo recogido en la legislación básica, ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional a propósito del recurso del Estado frente a la creación del Cuerpo de Agentes Rurales de la Generalitat de Cataluña.
Además de lo anterior, en el particular caso del cuerpo de Agentes Rurales de la Generalitat de Cataluña, la encomienda policial está realizada en el Estatuto de Autonomía vigente, cuyo tenor literal es el siguiente: “Art. 144.6: La Generalitat ejerce sus competencias por medio del Cuerpo de Agentes Rurales, competentes en la vigilancia, el control, la protección, la prevención integral y la colaboración en la gestión del medio ambiente. Los miembros de este cuerpo tienen la condición de agentes de la autoridad y ejercen funciones de policial administrativa especial y policía judicial, en los términos establecidos en la ley.”.

Por todo lo anterior,
SOLICITO que, a la vista de las observaciones realizadas, se modifique el proyecto de Real Decreto del Reglamento de Armas para adecuarlo a la naturaleza jurídica del personal funcionario comprendido dentro de la definición de Agente Forestal, en la forma antes señalada u otra análoga de igual resultado, excluyendo por tanto la regulación del uso de armas por el agente forestal de la normativa propia de la seguridad privada recogida en el borrador de Reglamento, quedando a la entera disposición de ese Ministerio para encontrar una redacción de consenso que, desde la salvaguarda del interés y seguridad públicos, satisfaga a todos los implicados en éste proceso normativo.
A continuación se acompañan algunas propuestas concretas.

Atentamente,




OBSERVACIONES AL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ARMAS.



Estas observaciones están estructuradas de la siguiente forma:

1. Redactado que aparece en el proyecto.
2. Páginas donde se encuentra el artículo al cual se hacen observaciones en el proyecto.
3. Redacción del artículo con las observaciones incluidas (en cursiva y subrayado)
4. Justificación de las observaciones efectuadas.


REDACTADO QUE APARECE EN EL PROYECTO

Páginas 73 y 74

CAPÍTULO V
Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas
SECCIÓN 1.ª LICENCIAS EN GENERAL Y TARJETAS

Artículo 96. Tipos de autorizaciones para la tenencia y uso de armas.
1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.
2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª, 6.ª,4 y 7.ª,2 precisará de licencia de armas.
3. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D, E y F documentará las armas de propiedad privada del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Servicio de Vigilancia Aduanera y del Centro Nacional de Inteligencia.
4. Las demás licencias para armas serán:
a) La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.
b) La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no comprendido en el apartado 3.
c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.
d) La licencia E, para armas de las categorías 3.ª, 2, 6.ª,4 y 7.ª, 2 y 3.
5. La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego o de aire u otro gas comprimido para la práctica de la correspondiente actividad deportiva.
6. Para llevar y usar armas de la categoría 4.ª se necesita obtener tarjeta de armas.
7. Los poseedores de armas de las categorías 6.ª, y 7.ª, 4, deberán documentarlas mediante la obtención de una autorización de coleccionista o, en su caso, de una licencia o autorización especial, en la forma prevenida en el artículo 107.
8. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser específicas para su uso en lugares concretos, y para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobación de las mismas, anotarán la venta en los registros correspondientes.
9. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.


REDACCIÓN DEL ARTÍCULO CON LAS OBSERVACIONES INCLUÍDAS:

Propuesta 1:

CAPÍTULO V
Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas
SECCIÓN 1.ª LICENCIAS EN GENERAL Y TARJETAS

Artículo 96. Tipos de autorizaciones para la tenencia y uso de armas.
1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.
2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª, 6.ª,4 y 7.ª,2 precisará de licencia de armas.
3. La tarjeta de identidad profesional (TIP) de los agentes forestales amparará el uso, en el ejercicio de sus funciones, de todas las armas de dotación proporcionadas por la Administración de la cual dependan.
3.1 Tienen la condición de agentes forestales, según la definición del artículo 6, punto q) de la Ley 43/2003,de 21 de noviembre,de Montes, los funcionarios que ostentan la condición de agente de la autoridad pertenecientes a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tienen encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.2 En concreto, la Tarjeta de Identidad Profesional (TIP) de los agentes forestales amparará, en el ejercicio de sus funciones, el uso de los siguientes tipos de armas, dispositivos y munición definidos en el presente Reglamento:


- Armas de las categorías 1ª; 2ª; 3ª; 4ª 3; 5ª1; 7ª1,3, 5 y 6. Las armas semiautomáticas de las categorías 1ª, 2ª.1 y 3ª.2, podrán tener capacidad de carga superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, y también culata plegable o eliminable.
- Sprays policiales de defensa personal
- Cualquiera de los diferentes tipos de defensas recogidos en el artículo 5 apartado c).
- Los dispositivos a que se hace referencia en el artículo 5, apartados d) y e).
- La munición a que se hace referencia en el artículo 5, apartado g).

Si fuera necesario, se podrá solicitar la adopción de otras armas, siempre de acuerdo con la normativa vigente y los procedimientos legalmente establecidos

4. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D, E y F documentará las armas de propiedad privada del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Servicio de Vigilancia Aduanera, de los Agentes Forestales y del Centro Nacional de Inteligencia.
5. Las demás licencias para armas serán:
a) La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.
b) La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no comprendido en el apartado 4.
c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.
d) La licencia E, para armas de las categorías 3.ª, 2, 6.ª,4 y 7.ª, 2 y 3.
6. La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego o de aire u otro gas comprimido para la práctica de la correspondiente actividad deportiva.
7. Para llevar y usar armas de la categoría 4.ª se necesita obtener tarjeta de armas.
8. Los poseedores de armas de las categorías 6.ª, y 7.ª, 4, deberán documentarlas mediante la obtención de una autorización de coleccionista o, en su caso, de una licencia o autorización especial, en la forma prevenida en el artículo 107.
9. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser específicas para su uso en lugares concretos, excepto cuando se trate de Administraciones públicas u organismos oficiales, en cuyo caso el ámbito de uso será el correspondiente al territorio en que dichas Administraciones u organismos ejercen sus competencias. Para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobación de las mismas, anotarán la venta en los registros correspondientes.
10. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.


JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES:

Por sus características, los agentes forestales han de estar regulados de similar o igual forma que el resto de funcionarios públicos que portan y usan armas en el ejercicio de sus funciones, esto es, que su Tarjeta de Identidad Profesional ampare las armas proporcionadas por la Administración de la cual dependan.

Actualmente, a los agentes forestales de todo el Estado, aún siendo funcionarios agentes de la autoridad y con carácter de policía judicial, pertenecientes a cuerpos oficiales de la Administración, se los sitúa dentro del ámbito que regula la seguridad privada, asignándoles la licencia tipo C, cosa que escapa también a la comprensión de varias Intervenciones de Armas de la Guardia Civil en todo el Estado. No es comprensible cuál fue el criterio utilizado para semejante decisión, y para no incluir también, por ejemplo, en el ámbito de la seguridad privada al Servicio de Vigilancia Aduanera (actual DAVA), que se encuentra en una situación similar a la de los agentes forestales, ya que no es un Cuerpo ni Fuerza de Seguridad ni depende del Ministerio del Interior, sino de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En la práctica, para los agentes forestales esta discriminación supone lo siguiente: además de las funciones de vigilancia, para las que se utiliza la licencia tipo C, si un agente forestal ha de realizar algún tipo de gestión de fauna, necesitará la licencia tipo E (escopeta) si se trata de aves o animales pequeños en general, y la tipo D (rifle) si se trata de animales de gran tamaño. Por otra parte, si dispone de armas anestésicas, necesitará la autorización expresa para su utilización.

Resumiendo, cuando sería posible que el uso de todas esas armas estuviera amparado con la tarjeta profesional del agente -al igual que sucede con el resto de cuerpos de funcionarios de características similares- resulta que, para trabajar, un agente forestal necesita cuatro licencias diferentes, en función del servicio a realizar, y de éstas, dos son de carácter personal (la E y la D, nominales del propio agente) y además no se corresponden realmente con la tarea a realizar, ya que la gestión de fauna por daños provocados, enfermedades o control de poblaciones no se puede considerar caza tal y como se entiende la actividad deportiva, y por tanto no parece adecuado documentar con estas licencias las armas que utilizan los agentes para este cometido.

Por otra parte, es esta diversidad de funciones la que justifica la necesidad de poder usar armas de las diferentes categorías contempladas en el Reglamento.

También, por los motivos expuestos sobre su naturaleza estatutaria, legal y jurídica, procede que los agentes forestales estén incluidos en los supuestos que regula la licencia A. ¿Por qué la licencia A puede documentar armas de propiedad privada del personal de Vigilancia Aduanera y no de agentes forestales?.

En lo que respecta a la autorización de tenencia de fusiles de inyección anestésica, es conveniente diferenciar el supuesto de que el titular sea una Administración pública, ya que -a diferencia de un particular, veterinario o, por ejemplo, un zoológico- el hecho de limitar su uso a un lugar concreto puede suponer dificultades si no se dispone de varios fusiles y éstos han de desplazarse, para ser utilizados, a diferentes lugares.





Propuesta 2:

CAPÍTULO V
Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas
SECCIÓN 1.ª LICENCIAS EN GENERAL Y TARJETAS

Artículo 96. Tipos de autorizaciones para la tenencia y uso de armas.
1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.
2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª, 6.ª,4 y 7.ª,2 precisará de licencia de armas.

3. La tarjeta de identidad profesional (TIP) de los agentes forestales amparará el uso, en el ejercicio de sus funciones, de todas las armas de dotación proporcionadas por la Administración de la cual dependan.

3.1 Tienen la condición de agentes forestales, según la definición del artículo 6, punto q) de la Ley 43/2003,de 21 de noviembre,de Montes, los funcionarios que ostentan la condición de agente de la autoridad pertenecientes a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tienen encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.2 En concreto, la Tarjeta de Identidad Profesional (TIP) de los agentes forestales amparará, en el ejercicio de sus funciones, el uso de los siguientes tipos de armas, dispositivos y munición definidos en el presente Reglamento:

- Armas de las categorías 1ª; 2ª; 3ª; 4ª 3; 5ª1; 7ª1,3, 5 y 6. Las armas semiautomáticas de las categorías 1ª, 2ª.1 y 3ª.2, podrán tener capacidad de carga superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, y también culata plegable o eliminable.
- Sprays policiales de defensa personal
- Cualquiera de los diferentes tipos de defensas recogidos en el artículo 5 apartado c).
- Los dispositivos a que se hace referencia en el artículo 5, apartados d) y e).
- La munición a que se hace referencia en el artículo 5, apartado g).

Si fuera necesario, se podrá solicitar la adopción de otras armas, siempre de acuerdo con la normativa vigente y los procedimientos legalmente establecidos

4. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D, E y F documentará las armas de propiedad privada del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del

Servicio de Vigilancia Aduanera, y del Centro Nacional de Inteligencia.
5. Las demás licencias para armas serán:
a) La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.
b) La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no comprendido en los apartados 3 y 4.
c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.
d) La licencia E, para armas de las categorías 3.ª, 2, 6.ª,4 y 7.ª, 2 y 3.
6. La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego o de aire u otro gas comprimido para la práctica de la correspondiente actividad deportiva.
7. Para llevar y usar armas de la categoría 4.ª se necesita obtener tarjeta de armas.
8. Los poseedores de armas de las categorías 6.ª, y 7.ª, 4, deberán documentarlas mediante la obtención de una autorización de coleccionista o, en su caso, de una licencia o autorización especial, en la forma prevenida en el artículo 107.
9. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser específicas para su uso en lugares concretos, excepto cuando se trate de Administraciones públicas u organismos oficiales, en cuyo caso el ámbito de uso será el correspondiente al territorio en que dichas Administraciones u organismos ejercen sus competencias. Para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobación de las mismas, anotarán la venta en los registros correspondientes.
10. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.

JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES:

La única diferencia con la Propuesta 1 es que se solicita que la Tarjeta de Identidad Profesional ampare únicamente las armas a utilizar en el ejercicio de las funciones profesionales, y no se incluye a los agentes forestales entre el personal al cual corresponde la licencia A.








Propuesta 3:
CAPÍTULO V
Licencias, autorizaciones especiales y tarjetas de armas
SECCIÓN 1.ª LICENCIAS EN GENERAL Y TARJETAS

Artículo 96. Tipos de autorizaciones para la tenencia y uso de armas.
1. Nadie podrá llevar ni poseer armas de fuego en territorio español sin disponer de la correspondiente autorización expedida por los órganos administrativos a quienes este Reglamento atribuye tal competencia. Si se tratara de personas residentes en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la concesión de la autorización deberá ser comunicada a la autoridad competente de dicho Estado.
2. La tenencia y el uso de las armas de las categorías 1.ª, 2.ª y 3.ª, 6.ª,4 y 7.ª,2 precisará de licencia de armas.
3. La tarjeta de identidad profesional (TIP) de los agentes forestales podrá amparar el uso, en el ejercicio de sus funciones, y previa comunicación a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, de todas las armas de dotación proporcionadas por las Administraciones de la cuales dependan.
3.1 Tienen la condición de agentes forestales, según la definición del artículo 6, punto q) de la Ley 43/2003,de 21 de noviembre,de Montes, los funcionarios que ostentan la condición de agente de la autoridad pertenecientes a las Administraciones Públicas que, de acuerdo con su propia normativa y con independencia de la denominación corporativa específica, tienen encomendadas, entre otras funciones, las de policía y custodia de los bienes jurídicos de naturaleza forestal y la de policía judicial en sentido genérico tal como establece el apartado 6.º del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3.2 En concreto, la Tarjeta de Identidad Profesional (TIP) de los agentes forestales amparará, en el ejercicio de sus funciones, el uso de los siguientes tipos de armas, dispositivos y munición definidos en el presente Reglamento:

- Armas de las categorías 1ª; 2ª; 3ª; 4ª 3; 5ª1; 7ª1,3, 5 y 6. Las armas semiautomáticas de las categorías 1ª, 2ª.1 y 3ª.2, podrán tener capacidad de carga superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, y también culata plegable o eliminable.
- Sprays policiales de defensa personal
- Cualquiera de los diferentes tipos de defensas recogidos en el artículo 5 apartado c).
- Los dispositivos a que se hace referencia en el artículo 5, apartados d) y e).
- La munición a que se hace referencia en el artículo 5, apartado g).

Si fuera necesario, se podrá solicitar la adopción de otras armas, siempre de acuerdo con la normativa vigente y los procedimientos legalmente establecidos

4. La licencia de armas A, con la eficacia de las licencias B, D, E y F documentará las armas de propiedad privada del personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Servicio de Vigilancia Aduanera, de los Agentes Forestales y del Centro Nacional de Inteligencia.
5. Las demás licencias para armas serán:
a) La licencia de armas B para armas de fuego cortas de particulares.
b) La licencia C, para armas de dotación del personal de vigilancia y seguridad no comprendido en el apartado 4.
c) La licencia D de arma larga rayada para caza mayor.
d) La licencia E, para armas de las categorías 3.ª, 2, 6.ª,4 y 7.ª, 2 y 3.
6. La licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego o de aire u otro gas comprimido para la práctica de la correspondiente actividad deportiva.
7. Para llevar y usar armas de la categoría 4.ª se necesita obtener tarjeta de armas.
8. Los poseedores de armas de las categorías 6.ª, y 7.ª, 4, deberán documentarlas mediante la obtención de una autorización de coleccionista o, en su caso, de una licencia o autorización especial, en la forma prevenida en el artículo 107.
9. Las autorizaciones de tenencia de fusiles de inyección anestésica deberán ser específicas para su uso en lugares concretos, excepto cuando se trate de Administraciones públicas u organismos oficiales, en cuyo caso el ámbito de uso será el correspondiente al territorio en que dichas Administraciones u organismos ejercen sus competencias. Para poder adquirir dichas armas será necesaria la exhibición de las autorizaciones a los establecimientos vendedores que, previa comprobación de las mismas, anotarán la venta en los registros correspondientes.
10. Para la posesión y uso de armas combinadas que participen de las características de armas de más de una categoría, cuyo régimen no se halle especialmente determinado, se tendrá en cuenta, a efectos de documentación, el arma componente de mayor peligrosidad y habrá de obtenerse la autorización de menor duración y correspondiente a las armas que precisen mayores garantías a efectos de seguridad.


JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES:
Aquí, en el punto 3, se hace constar que se pondrá en conocimiento de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la relación de los agentes forestales que cada Administración ha determinado que su TIP ampare el uso de las armas de dotación en el ejercicio de sus funciones.

















REDACTADO QUE APARECE EN EL PROYECTO

Pagina 75

Artículo 98. Aptitudes físicas y psíquicas.
1. En ningún caso podrán poseer, llevar, ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas mediante el correspondiente certificado de aptitud y, en su primera concesión, los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida en el artículo 102.
3. El personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Centro Nacional de Inteligencia y del Servicio de Vigilancia Aduanera que se encuentre en activo, o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, no necesitará aportar certificado de aptitudes psicofísicas.

REDACCIÓN DEL ARTÍCULO CON LAS OBSERVACIONES INCLUÍDAS:

Artículo 98. Aptitudes físicas y psíquicas.
1. En ningún caso podrán poseer, llevar, ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.
2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas mediante el correspondiente certificado de aptitud y, en su primera concesión, los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida en el artículo 102.
3. El personal de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, del Centro Nacional de Inteligencia, del Servicio de Vigilancia Aduanera y de Agentes Forestales que se encuentre en activo, o en la situación que se estime reglamentariamente como tal, no necesitará aportar certificado de aptitudes psicofísicas.

JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES:

No parece lógico que los agentes forestales no estén contemplados entre el personal de la Administración Pública que utiliza armas en el ejercicio de sus funciones y no necesita aportar certificado de aptitudes psicofísicas.

REDACTADO QUE APARECE EN EL PROYECTO

Páginas 89 y 90

SECCIÓN 5ª. LICENCIAS A PERSONAL DEPENDIENTE DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD Y DEL SERVICIO DE VIGILANCIA ADUANERA.

Artículo 114. Personal amparado por licencia A de armas.
1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional:
a) Oficiales Generales, Oficiales, y Suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada hasta la extinción de su escala.
b) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
c) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
d) Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.
2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal Estatutario Permanente del Centro Nacional de Inteligencia reseñado en los apartados 1.a) y b) de este artículo.

REDACCIÓN DEL ARTÍCULO CON LAS OBSERVACIONES INCLUÍDAS:

Artículo 114. Personal amparado por licencia A de armas.
1. Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional:
a) Oficiales Generales, Oficiales, y Suboficiales del Ejército de Tierra, de la Armada, del Ejército del Aire y de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas y los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada hasta la extinción de su escala.
b) Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil.
c) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
d) Los miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
e) Los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera.
f) Los agentes forestales pertenecientes a las diferentes Administraciones Públicas.
2. La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal Estatutario Permanente del Centro Nacional de Inteligencia reseñado en los apartados 1.a) y b) de este artículo





JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES:

Por los motivos anteriormente expuestos sobre su naturaleza estatutaria, legal y jurídica, procede que los agentes forestales estén incluidos entre el personal amparado por la licencia A. ¿Por qué puede considerarse como licencia A el carné profesional del personal de Vigilancia Aduanera y no el de agentes forestales?.





REDACTADO QUE APARECE EN EL PROYECTO

Página 90

Artículo 115. Guías de pertenencia de las armas que se posean en virtud de una licencia A.
1. El personal relacionado en el artículo anterior deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas y Centro Nacional de Inteligencia; por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, para el personal del Cuerpo Nacional de Policía, y por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera y el de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
2. Estas guías de pertenencia se marcarán del siguiente modo:
a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.
b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.
c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.
d) Para otros usos del Ministerio de Defensa: M.D. y numeración correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.
g) Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, con las letras PA, una tercera letra específica de cada Comunidad Autónoma y numeración correlativa.
h) Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Entidades locales, con las letras PL, el número correspondiente a cada Entidad local en el Código Geográfico Nacional y numeración correlativa de las guías.
i) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
Se extenderán en el modelo que se determine por el Ministerio del Interior, dando cuenta a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su constancia en el Registro Central de Armas y de Licencias.




REDACCIÓN DEL ARTÍCULO CON LAS OBSERVACIONES INCLUÍDAS:

Artículo 115. Guías de pertenencia de las armas que se posean en virtud de una licencia A.
1. El personal relacionado en el artículo anterior deberá estar provisto de una guía de pertenencia para cada arma que posea, expedida por las autoridades que designe el Ministerio de Defensa, para el perteneciente a las Fuerzas Armadas y Centro Nacional de Inteligencia; por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo Nacional de Policía, para el personal del Cuerpo Nacional de Policía, y por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito del Cuerpo de la Guardia Civil, para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, el del Servicio de Vigilancia Aduanera, y el de los Cuerpos de Policía y Cuerpos o Escalas de Agentes Forestales de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.
2. Estas guías de pertenencia se marcarán del siguiente modo:
a) Para el Ejército de Tierra: E.T. y numeración correlativa.
b) Para la Armada: F.N. y numeración correlativa.
c) Para el Ejército del Aire: E.A. y numeración correlativa.
d) Para otros usos del Ministerio de Defensa: M.D. y numeración correlativa.
e) Para la Guardia Civil: G.C. y numeración correlativa.
f) Para el Cuerpo Nacional de Policía: C.N.P. y numeración correlativa.
g) Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, con las letras PA, una tercera letra específica de cada Comunidad Autónoma y numeración correlativa.
h) Para el personal de los Cuerpos de Policía de las Entidades locales, con las letras PL, el número correspondiente a cada Entidad local en el Código Geográfico Nacional y numeración correlativa de las guías.
i) Para el Servicio de Vigilancia Aduanera: S.V.A. y numeración correlativa.
j) Para los agentes forestales de las diferentes Administraciones Públicas: A.F., una tercera letra específica para cada Comunidad Autónoma o el número correspondiente a la Entidad Local en el Código Geográfico Nacional, y numeración correlativa de las guías.
Se extenderán en el modelo que se determine por el Ministerio del Interior, dando cuenta a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, para su constancia en el Registro Central de Armas y de Licencias.

JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES:

Si los agentes forestales han de disponer de licencia A, debe preverse como habrían de marcarse las guías de pertenencia de sus armas.






REDACTADO QUE APARECE EN EL PROYECTO

Pagina 92

Artículo 118. Armas de fuego cortas amparadas por la licencia A.
1. Con la licencia A, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
En las mismas condiciones el personal de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma licencia podrán poseer hasta tres armas cortas.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada que no se hayan incorporado o integrado en las nuevas escalas, las escalas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales equivalentes a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.

REDACCIÓN DEL ARTÍCULO CON LAS OBSERVACIONES INCLUÍDAS:

Artículo 118. Armas de fuego cortas amparadas por la licencia A.
1. Con la licencia A, los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de la Guardia Civil, en sus distintas categorías, así como los integrantes de las Escalas Superior, Ejecutiva y de Subinspección del Cuerpo Nacional de Policía, y equivalentes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, podrán poseer tres armas cortas, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.
En las mismas condiciones el personal de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil y los integrantes de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, con la misma licencia podrán poseer hasta tres armas cortas.
2. Con el mismo tipo de licencia, los Cabos Primeros Especialistas Veteranos de la Armada que no se hayan incorporado o integrado en las nuevas escalas, las escalas de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el personal de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones locales equivalentes a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, así como los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera y Agentes Forestales, sólo podrán poseer un arma corta, aparte de las que reciban como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones.

JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES:

El objetivo de esta observación es únicamente incluir a los agentes forestales en este artículo en igualdad de condiciones con Vigilancia Aduanera, dada la similitud de su situación y consideración legal.

REDACTADO QUE APARECE EN EL PROYECTO

Página 93

Artículo 121. Solicitud de licencias C.
El personal de entidades u organismos públicos que, por disposición legal o reglamentaria, tenga encomendada la vigilancia, seguridad o custodia de bienes o servicios de titularidad pública, siempre que la función de que se trate no esté encomendada específicamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrán solicitar de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, licencia de armas C, con los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.


REDACCIÓN DEL ARTÍCULO CON LAS OBSERVACIONES INCLUÍDAS:

Artículo 121. Solicitud de licencias C.
El personal de entidades u organismos públicos que, por disposición legal o reglamentaria, tenga encomendada la vigilancia, seguridad o custodia de bienes o servicios de titularidad pública, así como los vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, podrán solicitar de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, ámbito de la Guardia Civil, licencia de armas C, con los requisitos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.



JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES:

Se considera innecesario, y por ello se suprime, el inciso “siempre que la función de que se trate no esté encomendada específicamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” , ya que, si una función está encomendada específicamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no existe o no debería existir ya posibilidad de que la pueda realizar personal de entidades u organismos públicos.













REDACTADO QUE APARECE EN EL PROYECTO

Página 94

Artículo 122. Documentación que debe acompañar a la solicitud.
Para obtener estas licencias, el interesado, a través de la empresa u organismo de que dependa, deberá presentar en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio solicitud dirigida al Director general de la Policía y de la Guardia Civil, acompañada de los documentos enumerados en el artículo 97.1 de este Reglamento, y además los siguientes:
a) Certificado o informe de su superior jerárquico o de la empresa, entidad u organismo en que preste sus servicios, en el que se haga constar que tiene asignado el cometido para el que solicita la licencia, y localidad donde lo ha de desempeñar.
b) Fotocopia del documento acreditativo de la habilitación del interesado para el ejercicio de funciones de seguridad, que se cotejará con el original y se diligenciará haciendo constar la coincidencia.
c) Declaración del solicitante, con el visto bueno del jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal o a procedimiento disciplinario.

REDACCIÓN DEL ARTÍCULO CON LAS OBSERVACIONES INCLUÍDAS:

Artículo 122. Documentación que debe acompañar a la solicitud.
1.Para obtener estas licencias, el interesado, a través de la empresa u organismo de que dependa, deberá presentar en la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil correspondiente a su domicilio solicitud dirigida al Director general de la Policía y de la Guardia Civil, acompañada de los documentos enumerados en el artículo 97.1 de este Reglamento, y además los siguientes:
a) Certificado o informe de su superior jerárquico o de la empresa, entidad u organismo en que preste sus servicios, en el que se haga constar que tiene asignado el cometido para el que solicita la licencia, y localidad donde lo ha de desempeñar.
b) Fotocopia del documento acreditativo de la habilitación del interesado para el ejercicio de funciones de seguridad, que se cotejará con el original y se diligenciará haciendo constar la coincidencia.
c) Declaración del solicitante, con el visto bueno del jefe, autoridad o superior de que inmediatamente dependa, de no hallarse sujeto a procedimiento penal o a procedimiento disciplinario.
2. El personal perteneciente a entidades u organismos públicos únicamente habrá de presentar la documentación a la que se hace referencia en el punto anterior la primera vez que solicite la licencia.

JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES:

Es evidente que ni por su naturaleza ni por su regulación es conveniente equiparar al personal perteneciente a entidades u organismos públicos con vigilantes de seguridad y personal legalmente asimilado, y es por ello que la observación propone un trato diferenciado únicamente en lo referente a la obtención de la licencia para el personal público, ya que en lo relativo a validez y retirada devolución y anulación tienen la misma consideración.

REDACTADO QUE APARECE EN EL PROYECTO

Página 94

Artículo 124. Cantidad y tipo de armas amparadas por licencia C.
1. Las licencias C podrán autorizar un arma de las categorías 1.ª, 2.ª,1 ó 3.ª,2, o las armas de guerra a las que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de este Reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.
2. Nadie podrá poseer más de una licencia C. En los casos en que las respectivas regulaciones permitan la posesión o utilización de mas de un arma, ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentará con su guía de pertenencia.

REDACCIÓN DEL ARTÍCULO CON LAS OBSERVACIONES INCLUÍDAS:

Artículo 124. Cantidad y tipo de armas amparadas por licencia C.
1. Las licencias C podrán autorizar:
- Un arma de las categorías 1ª; 2ª; 3ª; 4ª 3; 5ª1; 7ª1,3, 5 y 6. Las armas semiautomáticas de las categorías 1ª, 2ª.1 y 3ª.2, podrán tener capacidad de carga superior a cinco cartuchos, incluido el alojado en la recámara, y también culata plegable o eliminable.
- Sprays policiales de defensa personal
- Cualquiera de los diferentes tipos de defensas recogidos en el artículo 5 apartado c).
- Los dispositivos a que se hace referencia en el artículo 5, apartados d) y e).
- La munición a que se hace referencia en el artículo 5, apartado g).
o las armas de guerra a las que se refiere el apartado 3 del artículo 6 de este Reglamento, según el servicio a prestar, de conformidad con lo dispuesto en la respectiva regulación o, en su defecto, de acuerdo con el dictamen emitido por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

2. Nadie podrá poseer más de una licencia C. En los casos en que las respectivas regulaciones permitan la posesión o utilización de mas de un arma, ambas serán amparadas por la misma licencia, si bien cada arma se documentará con su guía de pertenencia.

JUSTIFICACIÓN DE LAS OBSERVACIONES:

El objetivo de esta propuesta es que, igual que se ha hecho con los vigilantes de seguridad privada, en este artículo se recojan también las diferentes armas que pueden necesitar los agentes forestales en el ejercicio de sus funciones, según el servicio a prestar y de conformidad con lo dispuesto en su respectiva regulación.
Avatar de Usuario
susvoyada
Nivel: Básico -Policía-
Nivel: Básico -Policía-
 
Mensajes: 243
Registrado: Sab Jun 16, 2007 12:26 am

Re: Reforma del REGLAMENTO DE ARMAS.INSULTO a los AGENTES Fo

Notapor ICONA » Mar Dic 28, 2010 7:34 pm


Conviértete En Ertzaina

Todo online
nola2hurtu.eus
Me ha costado leermelo.. :lol:

Estoy totalmente de acuerdo. A ver si consiguo enviarlo.

Un saludo.
"La naturaleza nunca quebranta sus propias leyes."
Plinio el viejo.Imagen
Avatar de Usuario
ICONA
Nivel: Medio -Oficial de Policía-
Nivel: Medio -Oficial de Policía-
 
Mensajes: 523
Registrado: Dom Ago 05, 2007 12:17 pm
Ubicación: Madrid

Re: Reforma del REGLAMENTO DE ARMAS.INSULTO a los AGENTES Fo

Notapor jose23 » Mar Dic 28, 2010 11:36 pm


Totalemente de acuerdo.

Bueno en Madrid hemos presentado alegaciones al borrador desde la sección sindical del Cuerpo de Agentes Forestales de la C.M. ( UGT-CAF). Me consta también que desde AEAFMA también han hecho lo propio.

Yo intentare enviarlo de forma personal, pero creo que el 27 de diciembre era el ultimo dia.

saludos.
Avatar de Usuario
jose23
Nivel: Básico -Policía-
Nivel: Básico -Policía-
 
Mensajes: 81
Registrado: Dom Mar 21, 2010 8:17 pm


Volver a Agentes Forestales

¿Quién está conectado?

Usuarios navegando por este Foro: No hay usuarios registrados visitando el Foro y 0 invitados