Porte de armas Policia Local

Foro sobre el Cuerpo Nacional de Policía

Moderador: Moderadores Zonales

Reglas del Foro
Este foro está CERRADO, visita y participa en nuestro nuevo foro en: https://www.foropolicia.es.

Por decisión de la administración en este foro ya no se podrán escribir temas ni mensajes nuevos y solo permanecerá abierto a efectos de consulta. Si quieres saber los motivos de este cambio pincha aquí.

Para cualquier información, pregunta o duda puedes enviarnos un e-mail a info@foropolicia.es

Notapor Dirty Harry » Sab Feb 03, 2007 9:10 pm


Mírate el "Real Decreto 768/1981, de 10 de abril, por el que se regula la concesión de licencias y la adopción de medidas de seguridad de las armas que hayan de utilizar los miembros de los cuerpos de policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales" y el "Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la policía de las comunidades autónomas y de las entidades locales".

El artº 6º del primero dice: "Los miembros de los cuerpos de policía a que se refiere el presente Real Decreto depositarán las armas, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las comunidades autónomas o entidades locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio".

Un saludo.
Dirty Harry
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
 
Mensajes: 1042
Registrado: Jue Nov 16, 2006 7:18 pm

Notapor orion14 » Dom Feb 04, 2007 8:44 am


DEPOL Guardia Civil

Inicio curso: septiembre 2019
de-pol.es
Lo conozco, pero también conozco esto:

Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

A la entrada en vigor del presente Real Decreto, quedan derogados:

El Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.
El artículo 1 del Real Decreto 2283/1985, de 4 de diciembre, por el que se regula la emisión de los informes de aptitud necesarios para la obtención de licencias, permisos y tarjetas de armas.
El artículo 5 del Real Decreto 1631/1992, de 29 de diciembre, sobre restricciones a la circulación de ciertos bienes y mercancías.
Las demás disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

El "tema" es que el reglamento del 93, según consulta a la ICAE entra en las materias reguladas por la legislación que indicas por lo que aún no expresamente derogado, estaría derogado por el párrafo en cursiva ya que el actual reglamento deja a criterio de los reglamentos específicos lo relativo a las FFCCSS
Art.1.4.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento, y se regirán por la normativa especial dictada al efecto, la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Para el desarrollo de sus funciones también quedan excluidos los establecimientos e instalaciones de dichas Fuerzas y Cuerpos.

.
De hecho el 740/83 fué absorvido por la nueva redacción de la sección V y no consta como expresamente derogado en la disposición derogatoria única.


[b][i]Artículo Sexto.
[b]Los miembros de los cuerpos de policía a que se refiere el presente Real Decreto depositarán las armas, siempre que sea posible, en los locales que tengan habilitados, con las debidas garantías de seguridad, las comunidades autónomas o entidades locales al finalizar su servicio normal y, en todo caso, siempre que por cualquiera otra circunstancia se encuentren fuera de servicio
Artículo Séptimo.
Los órganos de las comunidades autónomas o corporaciones locales a cuyo mando se encuentran los agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la pérdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los agentes, aquellos serán también responsables siempre que tales suspuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles
[/i]
[/b][/b]

Ahora bién:
No existe la normativa especial dictada al efecto que indica el 1.4, por lo tanto no existe regimen sancionador aplicable respecto a estas disposiciones que tu dices con lo que esas disposiciones "per se" son normas en blanco.
En la realidad queda a criterio de cada reglamento de regimen interior (como así indica el art. 1.4 del rgto. actual) el control de las armas oficiales en las situaciones que hablamos y cada entidad local, de acuerdo con lo que indica la normativa de coordinación autonómica respectiva hace y deshace a su antojo. En mi caso sigo diciendo porque así lo indica mi reglamento es potestativo de cada funcionario y así lo establece reglamentariamente el propietario del arma (que es el ayuntamiento). COmo así establece la normativa propia del CNP al indicar que los funcionarios deberán ir siempre provistos de alguna de las armas reglamentarias, o el de la GC cunado dota a los guardias del arma pero no de la guía, etc etc etc.

Esa es mi opinión, contrastada con mucha gente, créeme que es un tema que llevo viendo en profundidad mucho tiempo y objeto de muchas conversaciones con gente tanto del ámbito jurídico administrativo como de la ICAE.

Perdón por el cilindro
Avatar de Usuario
orion14
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
 
Mensajes: 2054
Registrado: Vie Ene 19, 2007 8:41 pm

Notapor Dirty Harry » Dom Feb 04, 2007 11:29 am


Gama De Productos Anticorte

La proteccion ideal
materialpolicial.com
No entiendo la afirmación de que ese RD queda derogado por el Reglamento de Armas porque se opone, según tú, al mismo. En qué?

Seguramente el tribunal Supremo tampoco lo ve tan claro cuando aprecia la responsabilidad subsidiaria de la administración en la STS, 2ª, 29.2.1996, en la que confirma la condena a un PL de Lérida por un asesinato cometido con su arma reglamentaria, fuera de las horas de servicio, argumentando que la simple posesión del arma reglamentaria fuera de las horas de servicio es la base para determinar la responsabilidad subsidiaria del Ayuntamiento, ya que esta posesión comporta el incumplimiento del deber de vigilancia del art. 6 del RD 768/1981, de 10 de abril, del Ministerio del Interior, conforme al cual, en el caso de las Corporaciones Locales, los miembros de la policía local han de depositar las armas en las dependencias municipales una vez finalizado su servicio normal y también en los casos en los que, por cualquier circunstancia, se encuentren fuera de servicio.

El artº 1.4 de Reglamento de Armas, lo que dice es que la adquisición, tenencia y uso de armas por las Fuerzas Armadas y las FCS "...se regirán por la normativa especial dictada al efecto...”, como son esos dos RD, no por esos “reglamentos específicos” que, en todo caso, estarán subordinados a las leyes estatales y a la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para regular el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos (artículo 149.1.26ª).

Una ley en blanco, sea penal o de otro tipo, es aquella que, a la vez que establece la sanción a imponer, complementa su precepto mediante un reenvío a otra disposición, no al revés. Es decir, describe parcialmente el tipo, delegando la determinación de la conducta punible o su resultado a otra norma jurídica, a la cual remiten en forma expresa o tácita
Un ejemplo de esto es el tipo de “Tenencia de armas prohibidas” del artº 563 del CP, que no define estas “armas prohibidas”, por lo que deberemos remitirnos al Reglamento de armas, que sí lo hace.

Respecto al régimen sancionador, el artº 564 CP castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, así que tú mismo.

Un saludo.
Dirty Harry
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
 
Mensajes: 1042
Registrado: Jue Nov 16, 2006 7:18 pm

Notapor orion14 » Dom Feb 04, 2007 1:17 pm



intervencionpolicial.com
La sentencia que aludes habla de responsabilidad civil subsidiaria como propietario del arma de fuego, como otras muchas que condenan al estado por el empleo de armas en iguales características por parte de los miembros de las FCSE.

Respecto al régimen sancionador, el artº 564 CP castiga la tenencia de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos necesarios, así que tú mismo.
No entra en el tipo. Las armas están amparadas en licencia A y poseen guía de pertenencia. Incluso la tenencia de armas de fuego careciendo de la guía de pertenencia no estaría incluida en el tipo penal si el poseedor del arma tiene permiso para utilizar armas de ese tipo, sería solo una infracción administartiva.

Un ejemplo de esto es el tipo de “Tenencia de armas prohibidas” del artº 563 del CP, que no define estas “armas prohibidas”, por lo que deberemos remitirnos al Reglamento de armas, que sí lo hace.
Un ejemplo es la circular de la FGE para aplicación de ese tipo penal, por poder se puede apllicar pero tu detendrías a alguien por llevar un puñal?

No debí emplear "en blanco" quizá debiera emplear "vacías" ya que no prevén sanción por infracción alguna o si?
Avatar de Usuario
orion14
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
 
Mensajes: 2054
Registrado: Vie Ene 19, 2007 8:41 pm

Notapor Dirty Harry » Dom Feb 04, 2007 2:44 pm


Academia Acceso CNP

sector115.es
No, la STS a la que aludo, tal y como está escrito en negrita, adjudica al Ayuntamiento la responsabilidad civil subsidiaria por incumplimiento del deber de vigilancia del art. 6 del RD 768/1981, de 10 de abril, del Ministerio del Interior, en cuanto a la obligación de los miembros de la policía local de depositar sus armas reglamentarias en las dependencias municipales una vez finalizado su servicio y, en cualquier caso, cuando se encuentren fuera de este. Pues eso, que ese RD sigue vigente y como tal lo aprecia el Tribunal Supremo en una sentencia posterior a la aprobación del Reglamento de Armas actual.

Claro que entra en el tipo, porque estamos hablando del arma reglamentaria de un PL, no de armas particulares ni de puñales, que es propiedad del Ayuntamiento, el cual no tiene autoridad ninguna fuera de su demarcación territorial, y según lo comentado anteriormente ni siquiera en esa demarcación puedes portarla fuera de servicio si eres PL. Quizá no has leído en un “post” anterior el INFORME SOBRE TIPO DE ARMAS QUE PUEDEN EMPLEAR LOS AGENTES DE POLICÍA LOCAL emitido en 2006 por el Ministerio del Interior.

Me estás diciendo que como soy Policía Nacional, y tengo licencia tipo A, puedo tener otras armas “sin papeles”, por ejemplo una pistola, y únicamente me impondrán una sanción administrativa? Cual?

Si a lo que te refieres es a la “Consulta 14/1997 de la Fiscalía General del Estado, 16 de diciembre de 1997, acerca de algunas cuestiones relativas al alcance típico del delito de tenencia ilícita de armas”, de la que algo se ha comentado ya en otro hilo, se suscita únicamente sobre dos cuestiones puntuales: supuestos de la atipicidad de la tenencia para uso artístico o de coleccionista, y el incumplimiento de la renovación de la licencia y de la revista de las armas para la validez de la guía. (armas de caza que quedan en situación ilegal por dejadez de su titular). Según esta consulta, la tenencia del artº 563 se cumple en el caso de tener una "traducción dinámica consistente en comerciar, portarlas en establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento o utilizarlas sin adoptar las medidas necesarias para no causar peligro o daño a personas o cosas” en lo referente a armas prohibidas no de fuego como, por ejemplo, un puñal. No se trata de lo haga o deje de hacer yo, sino de lo que con la ley en la mano es una obligación.
Como también se comenta en el otro hilo, esta consulta fue dictada en 1997, cuando tan solo había transcurrido un año desde la entrada en vigor del CP de 1995 y el Tribunal Supremo aún no había tenido ocasión de pronunciarse con respecto a las armas no de fuego prohibidas.

Respecto a la sanción, nuevamente te remito a la Sección 1ª del Capítulo 5º del CP, que no está precisamente “vacía” ni mucho menos.

Un saludo.
Dirty Harry
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
 
Mensajes: 1042
Registrado: Jue Nov 16, 2006 7:18 pm

Notapor orion14 » Dom Feb 04, 2007 3:19 pm


Pues erás tu más interpretativo que la propia ICAE.

No obstante el art. del código penal no es aplicable ya que no reune las condiciones de tipicidad. Se trata de armas reglamentadas amparadas por licencia y gguía de pertenenecia

Sin embargo cuando encuentres un articulo que sancione en concreto esta conducta lo transcribes, lo compruebo y por mi te doy un chapeau. Supongo que por tus afirmaciones lo tendrás que saber. Porque sino estarían los juzgados llenos.
Mientras tu tienes tu interpretación de la ley y yo las mías. OK?
Avatar de Usuario
orion14
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
 
Mensajes: 2054
Registrado: Vie Ene 19, 2007 8:41 pm

Notapor orion14 » Dom Feb 04, 2007 3:44 pm


Conviértete En Ertzaina

Todo online
nola2hurtu.eus
El artículo 564.1 CP castiga "la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios" con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas -art. 564.1.1º CP-, y con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas -art. 564.1.2º CP-. Por su parte, el art. 564.2 CP agrava las penas señaladas en las disposiciones anteriores elevándolas a penas de prisión de dos a tres años y de uno a dos años, respectivamente, "cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Que las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados. 2.ª Que hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español. 3.ª Que hayan sido transformadas, modificando sus características originales".

Ya me dirás tu donde la licencia A vale con armas oficiales de una forma y no de otra, porque ya te digo que en Madrid sin ir máslejos llenarías Pza Castilla socio!!
Avatar de Usuario
orion14
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
 
Mensajes: 2054
Registrado: Vie Ene 19, 2007 8:41 pm

Notapor Dirty Harry » Dom Feb 04, 2007 5:24 pm


Pues me parece que está bien claro, es la Alcaldía la que te dota del arma reglamentaria para su utilización durante el servicio y, como ya te he dicho, el Alcalde únicamente es autoridad dentro de los límites de su municipio. En el momento en el que traspasas esos límites, excepto en casos puntuales (escoltas, etc.), esa autoridad local no tiene competencias para autorizar el porte de ese arma por lo que te encontrarás en una situación irregular, por decirlo de alguna manera. Fuera de tu municipio ese arma reglamentaria no está amparada por nada, por lo que sí se cumplirá la tipicidad. Si tú no quieres verlo así es asunto tuyo.
Otra cosa es un arma particular, que será reglamentada y no reglamentaria, a la que te autoriza su tenencia el Estado como habrás podido comprobar en el Reglamento de Armas, y que podrás portar por todo el territorio nacional con tu licencia tipo A.
La licencia autoriza a las personas y la guía de pertenencia ampara las armas, por eso, el ser titular de una licencia tipo A no quiere decir que estés autorizado para portar las armas que quieras por donde quieras, como estás dando a entender.

Yo no interpreto nada, me limito a exponer, todo lo que he dicho hace referencia a normas concretas, no a generalidades, y todavía no he visto que tú hayas citado un artículo o ley que te autorice el porte del arma reglamentaria fuera del municipio, ni siquiera fuera de servicio.

Eso que comentas tú que ocurre en Madrid también se da en otras localidades, como también ocurre que hay inmigrantes ilegales o que la gente se salta los semáforos, lo que no quiere decir que puedas hacerlo.

Un saludo.
Dirty Harry
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
 
Mensajes: 1042
Registrado: Jue Nov 16, 2006 7:18 pm

Notapor orion14 » Lun Feb 05, 2007 3:00 am


Fundas Para Grilletes Desde 7?

En cordura o piel, 30 modelos
desenfunda.com
La licencia autoriza a las personas y la guía de pertenencia ampara las armas, por eso, el ser titular de una licencia tipo A no quiere decir que estés autorizado para portar las armas que quieras por donde quieras, como estás dando a entender.

Reléetelo que me dejas flipando!!!!! :hiperactivo:
Avatar de Usuario
orion14
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
 
Mensajes: 2054
Registrado: Vie Ene 19, 2007 8:41 pm

Notapor orion14 » Lun Feb 05, 2007 3:38 am


HECKLER & KOCH SFP9 - SK

Subcompact 9mm x 19
uspsuministros.com
Por cierto no he citado ninguno porque no existe ninguno que sancione!!!! por lo tanto te suena eso de nula pena nula culpa sine legem?
Avatar de Usuario
orion14
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
 
Mensajes: 2054
Registrado: Vie Ene 19, 2007 8:41 pm

Notapor orion14 » Lun Feb 05, 2007 3:58 am


Cartera Con Placa Escolta

militariapiel.es
De todas formas sobre las guías y los permisos he encontrado esto:

El delito de tenencia ilícita de armas en el Código Penal de 1995 (RCL 1995\3170
y RCL 1996, 777)
Autores:
Tomás Calvete Morán. Abogado Fiscal sustituto de la Audiencia Provincial de
San Sebastián
Publicación:
Repertorio de Jurisprudencia núm. 6/2000
Parte Estudio pgs. 9 -24
Editorial Aranzadi, SA, 2000


El Código derogado, establecía en el artículo 254RCL 1995\3170: «La tenencia de armas de fuego fuera del
propio domicilio, sin poseer la guía y la licencia oportunas, o en el propio domicilio, sin la guía de
pertenencia, se castigará con la pena de prisión menor». Y el artículo 259RCL 1995\3170 del mismo texto que,
«quedan exceptuados de carácter delictivo la tenencia y uso de armas de caza sin licencia o guía».
En ambos preceptos derogados, la distinción entre licencia y guía aparece con claridad meridiana, dando lugar su
falta, según los casos, a la conducta típica.
También en el Reglamento de Armas licencia y guía son términos con significación totalmente diferente, regulándose
el contenido de la primera en los artículos 96RCL 1993\788 a 143RCL 1993\788 (capítulos V y VI), y el de la
segunda en los artículos 88RCL 1993\788 y 89RCL 1993\788 (sección 1ª del capítulo IV). A tenor de estos artículos,
la licencia es la autorización para poder poseer y usar las armas de la categoría o categorías que ampara; la guía
acredita la titularidad del arma y la identifica, al reseñarse en ella su clase, marca, modelo y otras circunstancias. Por
utilizar un símil automovilístico, la licencia equivale al permiso de conducir y la guía al permiso de circulación del
vehículo, con una salvedad: Ninguna persona puede tener guía de pertenencia de un arma si no está en posesión
de la licencia o permiso de armas correspondiente.
Esta autorización, en función de la categoría de armas para la que se solicite y otorgue, recibe los nombres de
licencia de armas, permiso de armas, tarjeta de armas, autorización de tenencia de fusiles de inyección anestésica,
autorización especial de uso de armas para menores y autorización especial para uso de armas largas y cortas de
avancarga y aquellas de fuego cuyo modelo o año de fabricación sea anterior al 1 de enero de 1870, así como sus
reproducciones o réplicas, siempre que sean susceptibles de hacer fuego.
El artículo 156RCL 1993\788 del Reglamento de Armas, establece como sanción para determinadas infracciones
graves [aps. c) e i)], la retirada de las licencias o permisos correspondientes y, es que, en caso de pérdida,
sustracción, robo o incautación del arma, es sanción efectiva la retirada de la licencia o permiso, pues impide a su
poseedor adquirir otras o usar las que le sean cedidas temporalmente. Pero sería sanción ficticia y totalmente
irrelevante, la retirada de la guía de pertenencia, por lo que en absoluto puede asimilarse o equipararse permiso y
guía.
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992\421), sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dispone en
su artículo 7 b)RCL 1992\421 «... la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de
fuego, cuya exped. tendrá carácter restrictivo...».
Una vez obtenida la licencia o permisos (que será conforme al art. 97RCL 1993\788 del RA tras presentar la
correspondiente solicitud, acompañada de fotocopia del DNI, certificado de antecedentes penales, informe de
aptitudes psicofísicas y acreditación de dedicación al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes),
ninguna restricción se impone ya para las guías de pertenencia que necesariamente han de acompañar a las armas
adquiridas, aunque sí a éstas, porque según sea la licencia o permiso se podrán poseer más o menos armas. Así, a
tenor de lo dispuesto en los artículos 100RCL 1993\788 y 101RCL 1993\788 respectivamente del RA, la licencia «D»
ampara hasta un máximo de cinco armas, y doce la licencia «E», que citamos como más características.
En consecuencia, de lo expuesto debe deducirse que, cuando el artículo 564.1RCL 1995\3170 del Código Penal,
habla de «licencias o permisos necesarios», ha de entenderse, conforme a su sentido gramatical y sistemático,
licencias o permisos, sin que puedan incluirse las guías de pertenencia 12, cuya falta originará un ilícito
administrativo sancionable, según los casos, conforme a los artículos 155RCL 1993\788 y siguientes del Reglamento
de Armas o artículos 23RCL 1992\421 y ss. de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana.


No obstante: la validez de la licencia queda acredita por la propia licencia en si.
AP Guipuzcoa , S 27-07-2000

La AP estima rec. apelación interpuesto por el acusado contra sentencia dictada en procedimiento seguido por delito de tenencia ilícita de ARMAS. El Tribunal, entre otras consideraciones, estudia el error de prohibición alegado por el apelante, que se funda en la creencia de la validez en España de la autorización para portar el arma que le fue otorgada en Portugal. El Juzgado de Instancia rechazó el pretendido error afirmando que cualquier persona de cultura media debe saber que las licencias de ARMAS sólo sirven para el Estado que las otorga


Y para que flipes un poquito más:
TS 2ª, S 20-12-2000

La Sala estima el recurso de casación formulado por el acusado y le absuelve del delito de tenencia de ARMAS prohibidas por el que fue condenado, señalando que el objeto material del art. 563 CP son las ARMAS prohibidas y las que sean resultado de una modificación sustancial de las características de fabricación de ARMAS regladas. Las ARMAS totalmente prohibidas son las incluidas en el art. 4 RD 137/1993, de 29 de enero, mientras que en el art. 5 enumeran una serie de accesorios que aunque prohibidos, pueden permitirse bajo determinadas condiciones como los silenciadores, por lo que, el uso de silenciador en ARMAS no prohibidas no puede integrar la tipicidad del art. 563 CP. Tampoco el uso temporal del silenciador mediante mecanismo de enroscado, supone una modificación sustancial de las características de fabricación del arma. Por tanto, los hechos no son subsumibles en el art. 563 CP.
Avatar de Usuario
orion14
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
Nivel:Profesional -Inspector Jefe-
 
Mensajes: 2054
Registrado: Vie Ene 19, 2007 8:41 pm

Notapor hombredeazul » Lun Feb 05, 2007 11:34 am


¿Quieres ser Policía Nacional?

Prepárate con los mejores
joyfepolferes.es
Ya esta el hilo en un punto en el que no se puede llegar a una mayor sinrazon, por lo que intentaré resumir:

- Los cuarpos de PL, aunque sean considerados por mas de uno como de alguacilillos, no son tan tontos como parecen, y por lo tanto si no regulan el que sus armas reglamentarias deban quedarse en las unidades despues del servicio y prohibir tacitamente el porte fuera del termino municipal y del servicio por algo sera.

- Las guias de las armas reglamentarias de PL son tipo A (ambito nacional), donde el propietario es el ayto correspondiente y el titular del arma el policia, que a su vez tiene otra licencia de armas tipo A (ambito nacional).

- En los reglamentos internos de PL, por ejemplo Madrid, pone que podras dejar el arma en el armero y que se te facilitara uno, pero no te obliga. En mucha normativa interna que se ha publicado nunca se ha prohibido su porte.

- En consultas a diversas IA, y mas concretamente a la ICAE se ha dado por valido todo lo anterior.

- Es cierto que hasta el año 86 la licencia de las PL y sus guias eran de tipo E para funcionarios de PL y en aquellos tiempos con los RD del 81 y del 83 era como alguno se empeña en que siga siendo 20 años despues.

Todo cambia, solo hay que preocuparse de saberlo.

Y por cierto Dirty Harry, no quiero polemizar, pero con el primer detenido que hagas por portar el arma reglamentaria fuera del termino municipal y fuera de servicio, casi seguro que se te quita el sueño en una temporada por ese mal interpretado articulo del CP.
Avatar de Usuario
hombredeazul
-Policía en Prácticas-
-Policía en Prácticas-
 
Mensajes: 62
Registrado: Sab Jun 03, 2006 7:41 pm

Notapor gk » Lun Feb 05, 2007 1:37 pm


Gc Edicion 175 Aniversario

gafaspolicia.com
Hola

Solamente me asomo para aportar esta Sentencia

Id Cendoj: 28079120011990103752

Núm. 3.674.-Sentencia de 15 de noviembre de 1990
PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley
MATERIA: Tenencia ilícita de armas y lesiones.
NORMAS APLICADAS: Art. 254 del Código Penal .

DOCTRINA: Según la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , art. 2.° «Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad... (los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales» y que, entre los principios básicos de actuación de dichas fuerzas y cuerpos en cuanto a dedicación profesional, la propia ley establece que «deberán llevar acabo sus funciones con total dedicación debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana».

Al estar en posesión el hoy recurrente por ser Policía Municipal de licencia de armas y guía de pertenencia, los fines esenciales de la protección penal derivada de la figura delictiva analizada puede decirse que estaban debidamente garantizados, sin perjuicio de que la tenencia o el uso del arma, reglamentariamente prohibidos puedan ser sancionados administrativa o disciplinariamente.

En la villa de Madrid, a quince de noviembre de mil novecientos noventa.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Esteban contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que le condenó por el delito de tenencia ilícita de armas y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Antecedentes de Hecho:

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega instruyó sumario con el núm. 15 de 1987 contra Esteban y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 27 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado, y así se declara, que el procesado E., Policía Municipal de Pamplona, titular de licencia de armas y guía de pertenencia de revólver, marca "Astra", calibre 38.4 núm. NUM000 , otorgada de conformidad con el Real Decreto 768 / 1981 de 10 de abril y en la que de modo manifiesto y destacado se hace constar, que sólo tiene validez y podrá usarse el arma, cuando el agente de la autoridad titular se encuentre en acto de servicio, se desplazó a la localidad de Suances -Cantabria-, en uso de permiso reglamentario, donde siendo las 3, 30 horas del día 29 de marzo de 1986, pretendió entrar en la discoteca "Pata Palo" sin pagar la entrada, lo que le fue impedido por el portero, y al insistir el procesado sin lograr su retensión, sacó éste el revólver, ya reseñado, con el que apuntó al referido portero y al ser perseguido por el mismo y el camarero del local Jose Luis , que había acudido en ayuda del otro, sacó nuevamente el arma, advirtiéndoles que no se acercaran, y al dar un paso hacia adelante Jose Luis , efectuó un disparo, con propósito intimidatorio, que rozó a Jose Luis a la altura del tercio medio de la pierna derecha, causándole un hematoma del que curó en siete días, durante los cuales precisó asistencia facultativa, sin estar impedido para su trabajo.»

Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado E. , como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y una falta de lesiones ya definidos anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses y un día de prisión menor por le delito y siete días de arresto menor por la falta de accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho se sufragio durante la condena por le delito y al pago de las costas procesales e igualmente condenamos a que abone 14.000 ptas. a Jose Luis , como indemnización de prejuicios. Declaramos la solvencia del procesado aprobando el auto del instructor. Y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone, téngase en cuenta el tiempo de privación padecido para su abono definitivo.»

Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado E. que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo
las certificaciones necesarias para su sustantación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto: Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:

1.° Infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 254 del Código Penal ; 2.° infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 582 del
Código Penal .

Quinto: Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto: Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 8 de noviembre pasado, con asistencia del Letrado don Ángel Ruiz de Erechum. defensor del recurrente que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-- El primer motivo, deducido al amparo del núm. 1 art. 849 LECr., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 254 CP".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el hecho de que un policía municipal tenga el arma reglamentaria fuera de servicio deberá ser sancionado administrativamente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7 pfo. 2º del citado Decreto (RD 768/1981 de 10 abril), pero nunca se podrá considerar como delictiva su acción", discrepando así de la tesis mantenida por el Tribunal de instancia, basada en el art. 8 del mencionado del Real decreto, según el cual las licencias de uso de armas reguladas en el mismo, tendrán validez mientras sus titulares "conserven el carácter de agentes de la autoridad... careciendo de la misma siempre que se encuentren fuera de servicio".

Destaca también la parte recurrente que "con posterioridad al RD 768/81 de 10 abril 1986, se promulgó la LO 13 marzo 1986, que regula las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las policías de las Comunidades Autónomas y las policías Locales", de modo que -de acuerdo con el art. 52 de dicha Ley- "los cuerpos de policía local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatuario, por los principios generales de los Capítulos II y III, Tít. I y por la Sec. 4ª, Cap. IV, Tít. II de la misma Ley...".

Se castiga, en el art. 254 CP "la tenencia de armas de fuego fuera del propio domicilio, sin poseer la guía y la licencia oportunas, o en el propio domicilio, sin la guía de pertenencia...".

Constituye la tenencia ilícita de armas un delito de peligro abstracto, general o comunitario, cuyo bien jurídico protegido no es otro que la seguridad de la comunidad frente a los riesgos que representaría la libre circulación y tenencia de fuego; por lo que la Administración regula minuciosamente tanto la fabricación, como el comercio y la titularidad de las distintas armas, amén de las licencias para su uso. De ahí la complejidad que siempre implica el tener que acudir, para completar la descripción de la conducta penal típica, a normas legales extrapenales, incluidas las reglamentarias, propia de las leyes penales en blanco, lo cual debe tener adecuado reflejo en el ámbito de la culpabilidad.

En referencia ya al presente caso, es preciso partir de los datos recogidos en el relato fáctico de la sentencia recurrida -cuya intangibilidad es consecuencia obligada del motivo examinado (vid. art. 884.3 LECr.)-, en el que se hace constar:

1) Que E. es policía municipal de Pamplona.

2) Que el mismo es titular de licencia de armas y guía de pertenencia del revólver, marca..., calibre 38.4 núm. 334.548, otorgada de conformidad con el RD 768/81 de 10 abril.

3) Que, encontrándose en la localidad de Suances (Cantabria), al negarse el portero de una discoteca a dejarle entrar sin pagar la correspondiente entrada, hizo uso de dicha arma, efectuando un disparo con ánimo intimidatorio, que rozó a una persona, causándole un hematoma del que curó en 7 días.

Llegados a este punto, y sin ocultar que la conducta del hoy recurrente puedo haber sido acreedora a la correspondiente sanción penal derivada de una calificación jurídica distinta de la que ha sido objeto en la presente causa, sobre lo que nada más procede añadir en razón de las exigencias propias del principio acusatorio -vid. art. 24.2 CE-, es procedente destacar:

a) Que, si bien el art. 8 RD 768/1981, a que se viene haciendo especial referencia, dispone que las licencias concedidas al amparo del mismo tendrán validez mientras sus titulares conserven el carácter de Agentes de la autoridad y que carecerán de la misma siempre que se encuentren fuera de servicio, no cabe olvidar que, con posterioridad a dicha norma, la LO 2/1986 de 13 marzo de fuerzas y cuerpos de seguridad, precisa -en su art. 2- que: "Son fuerzas y cuerpos de seguridad: ... c) Los cuerpos de policía dependientes de las Corporaciones Locales", y que, entre los "principios básicos de actuación" de dichas fuerzas y cuerpos, en cuanto a "dedicación profesional", la propia ley establece que: "Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier momento y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana" -vid. art. 5.4.b)-. Que, al estar en posesión el hoy recurrente, por su condición de policía munici pal, de licencia de armas y guía de pertenencia, los fines esenciales de la protección penal derivada de la figura delictiva analizada puede decirse que estaban debidamente garantizados, sin perjuicio de que la tenencia o el uso del arma, reglamentariamente prohibidos, puedan ser sancionados administrativa o disciplinariamente.

Por todo lo dicho, procede estimar este motivo.

SEGUNDO.-- El segundo motivo, al amparo también del núm. 1 art. 849 LECr., denuncia infracción de ley "por indebida aplicación del art. 582 CP".

Afirma la parte recurrente que "en el caso que nos ocupa se ha infringido el art. 582 al estimar cometida una falta de lesiones dolosa, cuando únicamente debiera entenderse que las lesiones causadas han sido por imprudencia".

La forma de realizar el disparo -pese a efectuarlo con propósito intimadatorio- denota claramente la existencia de un dolo eventual, suficiente para la calificación jurídica aquí impugnada, dado que la lesión sufrida por Ramón se produjo al ser rozado, a la altura del tercio medio de la pierna derecha, por el proyectil disparado por el hoy recurrente, cuya trayectoria, por tanto, implicaba un riesgo no buscado directamente pero sí asumido, que es lo propio del dolo eventual.

En conclusión, pues, el motivo debe ser desestimado.



FALLO




Que debemos declarar y declaramos no haber lugar por el motivo primero con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por M., contra SAP Santander 27 junio 1988, dictada en causa seguida al mismo por delitos de tenencia ilícita de armas y falta de lesiones; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de la costas de oficio y devolución del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Luis Román Puerta Luis.- Siro Francisco García Pérez.



SEGUNDA SENTENCIA


En la villa de Madrid, a 15 noviembre 1990.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Torrelavega, con el núm. 15/1987 y seguida ante la AP Santander por delito de tenencia ilícita de armas y falta de lesiones contra el procesado M., . y en cuya causa se dictó S 27 junio 1988, por la mencionada Audiencia, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala 2ª TS, integrada por los Ilmos. señores expresados al final y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.-- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la AP Santander, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente respecto de la falta de lesiones del art. 582 CP.

SEGUNDO.-- Se dan aquí por reproducidos los razonamientos expuestos en el f. j. 1º de la sentencia decisoria de este recurso.

Los hechos descritos en el "factum" de la sentencia recurrida, dada la incidencia que sobre ellos debe reconocerse a la vigente regulación de las fuerzas y cuerpos de seguridad (LO 2/1986 de 13 marzo), no pueden configurarse como constitutivos del delito de tenencia ilícita de armas (vid. art. 254 CP), por lo que debe absolver al procesado de dicho delito.

PARTE DISPOSITIVA

Fallamos: Que absolvemos al procesado M. del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado, y, al propio tiempo, confirmamos la condena impuesta el mismo, en el fallo de la sentencia recurrida, por la falta de lesiones, y le condenamos también al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Finalmente, confirmamos también los restantes pronunciamientos del Tribunal "a quo", contenidos en aquel fallo, en cuanto sean compatibles con lo aquí resuelto.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Un Saludo!
gk
Nivel:Master I -Jefe Superior-
Nivel:Master I -Jefe Superior-
 
Mensajes: 5359
Registrado: Jue Oct 05, 2006 7:06 pm
Ubicación: En breve por estos lares

Notapor Dirty Harry » Lun Feb 05, 2007 2:07 pm



foropolicia.es
Desde luego que estoy flipando, sobre todo porque no sabía que se pudieran escribir tantas chorradas por centímetro de pantalla.

Ese estudio del sustituto del Fiscal de la AP de Guipúzcoa, que por otra parte se basa en su tesis de doctorado (1994-1996) y no tiene más validez que esa, consta de once folios, pero tú has entresacado lo que te conviene omitiendo por ejemplo lo que sigue inmediatamente a continuación: “La no inclusión por el legislador de la carencia de guía de pertenencia de armas de fuego en el art 564RCL 1995/3170, nos parece desafortunada y digna de reproche...”

También son muy ilustrativas, en cuanto al tema que nos ocupa (porte de armas por PL fuera de su municipio), las dos sentencias que citas a continuación: una sobre un portugués que se creía que su licencia portuguesa tenía validez en España, y otra de un cazador, que contaba con todos los permisos y licencias, al que la Guardia Civil sorprende cazando con un rifle al que había acoplado un silenciador. Sigo flipando.

Me flipa también que cites una frase mía y la pongas en negrita, acompañada de un muñequito riéndose, y que posteriormente emplees ese mismo concepto en la exposición del sustituto del Fiscal de la AP.

A lo mejor todavía no te has dado cuenta, pero todos los párrafos del Régimen Sancionador empiezan con “Si no constituyeren delito, serán consideradas infracciones..”.
Claro, siempre que no constituya delito, como el caso de las escopetas a las que no se he renovado su licencia, etc.

De todas formas, y para terminar, te lo voy a explicar coloquialmente para que lo entiendas, porque me da la impresión de que eres un poco simple. Yo soy Policía Nacional, y si te cojo con un arma de fuego “sin papeles” dormirás en el calabozo por mucha licencia tipo A que puedas tener, exactamente igual que si fueras tú quien me sorprendiera a mí en esa situación.

Adiós.

P.D.: hombredeazul, yo no he dicho en ningún momento que un PL sea un “alguacilillo” ni nada parecido. Como pasa a veces, el tema del hilo ha derivado a otras cuestiones que no tienen nada ver. Los reglamentos internos de PL no tienen porque prohibir el porte del arma reglamentaria fuera de servicio o de la demarcación, ya hay una normativa estatal que sí lo hace y que es de obligatorio cumplimiento, otra cosa es que por los motivos que sean no se quiera tener en cuenta. Lo que me parece una barbaridad es decir que, como soy titular de una licencia tipo A, puedo tener todas las armas que quiera sin guía de pertenencia, ya que el tipo del artº 564 se cumple también cuando personas que tienen licencia o permiso para portar armas poseen más de las autorizadas o las tienen sin legalizar. Respecto a lo de detener o no a alguien, habrá que ver cada caso concreto. De todas formas, difícil será que yo detenga a un PL, PN, GC, o cualquier otro miembro de las FCS, a no ser que sea un chorizo vulgar y corriente.

Un saludo.
Dirty Harry
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
Nivel: Alto -Inspector de Policía-
 
Mensajes: 1042
Registrado: Jue Nov 16, 2006 7:18 pm

Notapor hombredeazul » Lun Feb 05, 2007 3:49 pm


Cartera Guardia Civil

Fabricada en piel de vacuno
enpieldeubrique.com
Yo no he dicho que por tener licencia tipo A pueda llevar cualquier arma de fuego indocumentada. Al igual que todos los ciudadanos, solo podre llevar las que esten con sus documentos en regla y, por ende, las que en esos supuestos proceda mi porte.

No por estar documentadas puedo llevar cualquiera, tendre que ser el titular, cedermela el mismo, ...

Y cuando lleva una ilegal, por favor, que se me detenga.
Avatar de Usuario
hombredeazul
-Policía en Prácticas-
-Policía en Prácticas-
 
Mensajes: 62
Registrado: Sab Jun 03, 2006 7:41 pm

AnteriorSiguiente

Volver a Cuerpo Nacional de Policia

¿Quién está conectado?

Usuarios navegando por este Foro: No hay usuarios registrados visitando el Foro y 0 invitados