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NORMAS DE SEGURIDAD EN LAS FUERZAS ARMADASReal Decreto 194/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas. BOD. núm. 53, 18 de marzo de 2010VER DOCUMENTO EN EL BOELa seguridad en las Fuerzas Armadas es un aspecto consustancial con sus misiones y por lo tanto presente a lo largo de su historia. Sus miembros le prestan una atención permanente para garantizar la integridad del personal, instalaciones, buques, aeronaves, armamento, material y documentación, así como la reserva en las telecomunicaciones e información.
Los aspectos de la seguridad en las instalaciones de las Fuerzas Armadas, y en concreto los que se refieren a las guardias de seguridad y a la actuación de la policía militar, naval o aérea, venían regulados de forma específica en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, en las Reales Ordenanzas de la Armada aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, y en las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire aprobadas por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero.
En este contexto cabe destacar, por su importancia, la actuación del centinela, cuyas obligaciones se establecían en algunos artículos de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuyo rango normativo se ha adecuado al de real decreto, según lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en adelante Ley de la carrera militar.
Dicha Ley de la carrera militar, recogiendo el mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, ha establecido las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, que han sido desarrolladas mediante el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Esta última disposición mantiene con el rango de real decreto los artículos de las antiguas Reales Ordenanzas relacionados con la seguridad, hasta que se proceda a una nueva regulación.
Por ello, y para dar continuidad al proceso anterior, es necesario y oportuno aprobar por real decreto unas normas que recojan los preceptos básicos relativos a la seguridad de las unidades en el conjunto de las Fuerzas Armadas, quedando excluidas la seguridad relacionada con la información, la específica de operaciones, ejercicios y maniobras, así como la de las aeronaves, y la relativa a la seguridad y prevención de riesgos en el ejercicio profesional.
Contiene también este real decreto el tratamiento de la policía militar, de la naval y de la aérea para actualizar su regulación que, como se ha señalado, estaba incluido en los correspondientes tratados sobre seguridad en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire.
En consecuencia, las normas aprobadas se distribuyen en cuatro capítulos. En el capítulo I se expresa su finalidad, ámbito de aplicación y otros conceptos de carácter general sobre la seguridad, entendida ésta como un conjunto de medidasencaminadas a prevenir y neutralizar las amenazas a la integridad y disponibilidad del personal así como a la actividad y recursos de las unidades. Se refiere también a la responsabilidad del jefe de unidad en materia de seguridad, así como a la necesaria formación y preparación que se debe impartir a los miembros de las Fuerzas Armadas para capacitarles, en el grado necesario, para su actuación en dicha materia.
El capítulo II recoge las generalidades y las responsabilidades sobre el plan de seguridad de una unidad, concretando los aspectos más importantes que debe contener el documento que se elabore, que deberá incluir, en su caso, los medios de la seguridad privada. Faculta asimismo al Jefe de Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire a determinar los criterios generales para la elaboración de los planes de seguridad en el ámbito de sus respectivas competencias.
El capítulo III trata de las guardias de seguridad y de sus componentes. Recoge aspectos tradicionales de la organización de las guardias de seguridad y mantiene la figura del centinela restringiendo su existencia a los lugares donde el grado de seguridad debe ser máximo. Por otra parte, generaliza la figura del vigilante, de carácter militar, como elemento cada vez más habitual en las guardias de seguridad.
El capítulo IV se refiere a la actuación y al carácter de la policía militar, naval o aérea y se relacionan sus cometidos. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar, se pone de manifiesto el carácter de agente de la autoridad en el desempeño de sus funciones.
Para completar el tratamiento del carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas, se incluye una disposición adicional primera en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar, en la que se establecen las circunstancias y condiciones en la que tendrán el citado carácter.
Por su conexión con la seguridad, se incluye una disposición adicional segunda en la que se establecen diversos aspectos sobre la tarjeta de identidad del militar para poder actualizar esta norma que también provenía de la Ley de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
Las normas que aprueba este real decreto se podrán emplear en la seguridad de las unidades de la Guardia Civil, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado, en lo que resulten aplicablescon arreglo a lo dispuesto en su propia normativa.
Por todo ello, este real decreto y las normas que aprueba vienen, por un lado, a actualizar los artículos de las Reales Ordenanzas que sobre la seguridad aún se mantenían vigentes y, por otro, a desarrollar reglamentariamente lo expresado en la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010, DISPONGO:
Artículo único. Aprobación.
Se aprueban las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional primera. Circunstancias y condiciones de
actuación de los miembros de las Fuerzas Armadas como
agentes de la autoridad.
1. Los miembros de las Fuerzas Armadas tendrán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando intervengan encuadrados en la Unidad Militar de Emergencias, bajo mando o control operativo de ésta, o en otras unidades de las Fuerzas Armadas, en las operaciones descritas en el artículo 16.e) de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las circunstancias que se indican a continuación:
a) En los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad en las situaciones:
1.º Que tengan su origen en riesgos naturales, entre ellas inundaciones, avenidas, terremotos, deslizamientos de terreno, grandes nevadas y otros fenómenos meteorológicos adversos de gran magnitud.
2.º Que sean consecuencia de incendios forestales.
3.º Derivadas de riesgos tecnológicos, entre ellos el riesgo químico, el nuclear, el radiológico y el biológico.
b) En los supuestos de otras necesidades públicas en intervenciones en apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en operaciones de vigilancia y protección o como consecuencia de atentados terroristas u otros actos ilícitos y violentos.
Estas intervenciones se producirán en los términos que determine el Gobierno.
2. En su actuación deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Deberá mediar una orden en ejecución de decisiones tomadas por la autoridad con competencia para ello.
b) Tendrán la formación y preparación adecuadas, que serán impartidas dentro de la enseñanza militar y de la instrucción y adiestramiento, con el fin de que conozcan sus obligaciones y derechos.
c) Llevarán una identificación fácilmente visible sobre el uniforme que les acredite como agentes de la autoridad.
3. También tendrán dicho carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones los miembros de las Fuerzas Armadas que presten sus servicios como policía militar, naval o aérea, de acuerdo con lo que establece el capítulo IV de las Normas sobre seguridad en las Fuerzas Armadas, que aprueba este real decreto.
4. Los miembros de las dotaciones de los buques de la Armada tendrán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de funciones de vigilancia y seguridad marítima atribuidas legalmente o por convenios internacionales suscritos por España, que se llevarán a cabo sin perjuicio de las que están atribuidas a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y a los integrantes de los organismos públicos con funciones de vigilancia marítima en el ejercicio de sus competencias.
Disposición adicional segunda. Tarjeta de identidad.
1. El militar será provisto de los medios de identificación necesarios para que pueda ser reconocido y acreditar su condición. A tales efectos se le proveerá de una tarjeta de identidad.
2. También se establecerán los medios de identificación para que el personal civil relacionado con las Fuerzas Armadas pueda acceder a instalaciones militares.
3. Por orden del Ministro de Defensa se determinarán los medios de identificación a los que se hace referencia en este real decreto y normas que aprueba.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogados los artículos 59 al 64 y el 189 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, que mantenían el rango de real decreto según la disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, así como el artículo 187 y del 326 al 414 de las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, los artículos 501 a 586 de las Reales Ordenanzas de la Armada aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, y el artículo 213 y del 365 a 452 de las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire aprobadas por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo preceptuado en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y normas que aprueba.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de mayo de 2010.
Dado en Madrid, el 26 de febrero de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Defensa,
CARME CHACÓN PIQUERAS